EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IDENTIDAD Y LA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD PESE A HABER VENCIDO EL PLAZO PARA ELLO: VERDAD BIOLÓGICA VS VERDAD LEGAL
La
Corte Suprema en la Casación Nº 1303-2013-San Martín (publicada en el Diario
oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2015, Pg. 73161) ha determinado
que en ciertos casos es posible la impugnación
de la paternidad por el hijo pese al vencimiento, con exceso, del plazo
para ello, por cuanto la verdad biológica se impone a la legal, debiendo considerarse
al efecto el derecho constitucional a la identidad desde su perspectiva
dinámica y estática.
CAS. Nº 1303-2013 SAN MARTÍN
Impugnación de Paternidad. Derecho a
la Identidad: En algunos casos, a pesar del fenecimiento del plazo de
impugnación, la verdad biológica debe imponerse a la verdad legal, mas para
que ello proceda deben existir situaciones especiales límites que el juez debe
analizar de forma rigurosa, a fin de fundamentar las razones que permitan
desoír el mandato legal por asuntos de infracción al orden constitucional,
por consiguiente, cuando se objeta la identidad de una persona se tiene que
valorar tanto el cariz estático como el dinámico del referido derecho
fundamental. Artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Estado.
Lima, siete de mayo de dos mil quince.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa mil trescientos tres -
dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y, producida
la votación conforme a Ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL
RECURSO: Que, se trata del recurso de casación interpuesto por el demandando Richard
Reyes Quintana, contra el auto de segunda instancia contenido en la
resolución Nº 12 su fecha once de octubre de dos mil doce de fojas ciento
catorce que confirma el auto de primera instancia contenido en la resolución
Nº 05 de fecha siete de mayo de dos mil doce de fojas cuarenta y tres, que
declaró infundada la Excepción de Caducidad deducida sobre impugnación de paternidad
interpuesta por Sandra Guisilla Fasanando Gonzáles. II. ANTECEDENTES:DEMANDA
Que, Sandra Guisella Fasanando Gonzáles, interpuso demanda de impugnación de
paternidad contra Tercero Artemio Fasanando Ramírez al no ser su padre biológico
y por inexistencia de vínculo filial y nexo biológico entre el demandado
reconociente y la titular de la partida de nacimiento; asimismo que se
reconozca como padre de la demandante a Richard Reyes Quintanilla. Para cuyo
efecto alega los siguientes fundamentos fácticos: 1. Su padre reconociente en
un acto altruista
y de buena fe reconoció a la
accionante, tal y conforme se advierte de su partida de nacimiento, ello a
razón de que su padre biológico no la quiso reconocer. 2. Es recién en el mes
de Octubre de dos mil diez, que en un acto de honestidad y respeto, su madre
le comentó que Tercero Artemio Fasanando Ramírez no era su padre, sino el señor
Richard Reyes Quintana, situación que la motivó a tener que ubicarlo, y
cuando lo hizo éste solo procedió a decirle “que era un caso cerrado y que lo
había tratado con su madre en ese sentido y que no había nada que conversar”.
3. Su madre en aquel entonces y con la desesperación en la que se encontraba,
no imaginó las graves y negativas consecuencias que iba a acarrear el reconocimiento
de su persona por el demandado, viéndose a la fecha afectada
psicológicamente, al verse impedida que su padre biológico la reconozca, así
como desarrollar el amor paterno filial de padre a hija, en el respeto mutuo
que debe existir en todo tiempo. CUADERNO DE EXCEPCIONES: Que, el codemandado
Richard Reyes Quintana, formuló
excepción de caducidad a fojas seis, alegando que en mérito a lo normado por
el artículo 401 del Código Civil, el plazo de caducidad del referido derecho
o pretensión debe computarse de la manera siguiente: • Este plazo es de un
año, que se computará desde que adquiere su mayoría o cese de su incapacidad;
Sandra Fasanando fue reconocida siendo menor de edad en enero de mil
novecientos setenta y siete, cumpliendo dieciocho años el once de enero de
mil novecientos ochenta y nueve (nació el once de enero de mil novecientos
setenta y uno) según consta de su partida de nacimiento, la norma nos dice que
el plazo para que ella pueda negar el reconocimiento se computa dentro del
año siguiente a su mayoría de edad. Esto es que el plazo de un año se
computará a partir del once de enero de mil novecientos noventa, caducando su
derecho a negar o impugnar su reconocimiento el once de enero de mil
novecientos noventa y uno. ABSOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN: Que, la demandante
Sandra Guisella Fasanando Gonzáles absolvió la excepción a fojas veintiocho
del cuaderno de excepciones,
aduciendo que: • Si bien es cierto el
artículo 401 del Código Procesal Civil manifiesta textualmente que el hijo
menor o incapaz puede en todo caso negar el reconocimiento hecho en su favor dentro
del año siguiente a su mayoría o a la cesación de su incapacidad, lo cierto
también es que en su demanda señaló que se enteró de estos acontecimientos
recién en octubre de dos mil diez, en un acto de honestidad y respecto, ante
la confesión de su madre. • Por tanto si contáramos a partir de esta fecha,
no ha pasado el año. • Se debe aplicar por extensión el artículo 410 del Código
Civil que a la letra dice, no caduca la acción para que se declare la filiación
extramatrimonial, es decir, es un derecho que no caduca, más aun si se puede
apreciar con esta defensa técnica que se pretende obviar a que se someta a la
prueba de ADN.
AUTO DE PRIMERA INSTANCIA Que, el auto
de primera instancia, del siete de mayo de dos mil doce de fojas cuarenta y tres,
declaró inaplicable la norma contenida en el artículos 401 del Código Civil,
en consecuencia infundada la excepción de caducidad propuesta por el
codemandado. RECURSO DE APELACIÓN: Que, el codemandado Richard Reyes
Quintana, interpuso recurso de apelación – véase a fojas cincuenta y ocho del
cuaderno de excepciones -, mediante el cual alega que: 1. La apelada le causa
agravio, pues la Constitución cuando se refiere a la familia es bien claro y
dice en su artículo 4 “la comunidad y el
Estado protegen especialmente al niño,
al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También
como institutos naturales y fundamentales de la sociedad”. 2. Al declarar
infundada la excepción de caducidad, se está abriendo puertas creando una importación
de la familia, crea crisis familiares, sin considerar que la familia es un
instituto natural y fundamental de la sociedad. 3. La apelada no considera
que la demandante ha tenido durante aproximadamente cuarenta años una familia
bien constituida, tiene
un padre que la ha reconocido por
propia voluntad. 4. Al declarar infundada la excepción de caducidad se está
permitiendo desintegrar a la familia y que solo ocasionará un caos social – familiar
en nuestro estado de derecho. AUTO DE VISTA Que, el auto de segunda instancia
número 12 del once de octubre de dos mil doce obrante a fojas ciento catorce,
confirmó el auto apelado que declaró inaplicable la norma contenida en el
artículo 401 del Código Civil, e infundada la excepción de caducidad
propuesta por el codemandado Richard Reyes Quintana. III. RECURSO DE CASACIÓN:
Que, el recurso de casación se declaró procedente,
mediante resolución del once de agosto
de dos mil catorce, por la causal denunciada de infracción normativa del
artículo 401 Código Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.-
Previamente hay que señalar, que con fecha cinco de junio de dos mil trece,
obrante a fojas treinta del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema,
remitió la presente causa a la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fi n de
resolver el conflicto de intereses de connotación constitucional conforme al
inciso 8) del Artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Segundo.- Por auto de fecha siete de abril de dos mil catorce
obrante a fojas ochenta del cuadernillo de casación, la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, devolvió los autos a
esta Sala Suprema, para los fines siguientes. Tercero.- Por auto calificatorio
de fecha once de agosto de dos mil catorce de fojas ochenta y siete del
cuadernillo de casación, se declaró
procedente el recurso de casación interpuesto por Richard Reyes Quintana por
la causal de infracción normativa del artículo 401 del Código Civil. Cuarto.-
De conformidad con el artículo 408 del Código Procesal Civil, la consulta
solo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no
son apeladas (…). Su parte in fi ne señala que “También procede la consulta
contra la resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que
se prefiere la norma constitucional. En tal sentido, habiendo la presente
causa – auto que no pone fin al proceso y no recurrible – llegado a esta
Suprema Sala Civil con recurso de casación, fue remitida con tales fines
[consulta] a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la
Corte Suprema, la misma que nos devolvió conforme se tiene de fojas ochenta
del cuadernillo de casación, habilitándonos de esta manera, para
pronunciarnos sobre el tema de fondo, dado que no procederá la respectiva
consulta. Quinto.- Que, atendiendo a ello debe tenerse presente el marco
fáctico establecido en los autos de mérito. Así se tiene: 1. Doña Sandra
Guisella Fasanando Gonzáles impugna la paternidad de su padre Tercero Artemio
Fasanando Ramírez por no ser su padre biológico. 2. Solicita que su padre biológico
Richard Reyes Quintaba, su padre biológico la reconozca como tal. 3. La
accionante al momento de la presentación de la demanda tenía cuarenta años de
edad, conforme aparece de su partida de nacimiento de fojas tres del
expediente principal. 4. Conforme al texto de su demanda, la accionante
señala que tomó conocimiento de los hechos a fines del mes de octubre de dos
mil diez, fecha en la que su madre le confesó que el señor Tercero Artemio
Fasanando Ramírez no era su padre. 5. Don Richard Reyes Quintaba interpone la
excepción de caducidad conforme al artículo 401 del Código Civil, señalando
que la presente causa ha caducado. Sexto.- Que, el artículo 401 del Código
Civil señala “El hijo menor o incapaz puede en todo caso negar el
reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente a su mayoría o a la
cesación de su incapacidad”. Sétimo.- Que, sin duda, la procreación
constituye el presupuesto biológico fundamental en la constitución de la
relación jurídica paterno filial, sin embargo, dicha filiación otorga una
identidad que, en primera instancia, podemos llamar estática, pero que luego
se irá realizando en el acontecer diario de una manera dinámica y proyectiva.
El derecho a la identidad, en efecto, conforme lo ha indicado Carlos
Fernández Sessarego constituye: “el conjunto de atributos y características que
permiten individualizar a la persona en sociedad” presentándose bajo dos
aspectos “uno estático, mediante el cual se da una primera e inmediata visión
del sujeto (nombre, seudónimo, características físicas y documentarias) y un
aspecto dinámico constituido por la suma de pensamientos, opiniones, creencias,
aptitudes, comportamientos de cada persona que se explaya en el mundo de la
intersubjetividad”1. Octavo.- Que, siendo ello así a criterio de este
Tribunal Supremo cuando se objeta la identidad de una persona se tiene que
valorar tanto el cariz estático como el dinámico del referido derecho
fundamental. Más allá de los datos fijos, es la propia historia del individuo
lo que lo hace idéntico a sí mismo. Noveno.- Que, es en ese contexto, que el
pedido del recurrente no puede admitirse teniendo en cuenta que desde la
fecha que la demandante tuvo conocimiento (octubre de dos mil diez) a la
fecha de interposición de la demanda (enero de dos mil once) no ha pasado el
año que la normatividad exige para impugnar la paternidad, más aun si tenemos
en cuenta que la normatividad de la Carta Magna, en su artículo 2 inciso 1),
que consagra el derecho de toda persona a su identidad, así como el de los
padres a que se le reconozca y ejerzan su paternidad, concordante con el
artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prevé que
toda persona tiene persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos
de sus padres, o el de uno de ellos. Décimo.- Para casos como éstos resulta
de aplicación el artículo 399 del Código Civil, dado que interesa tanto al
Estado (que necesita saber con certeza la identidad de un persona) como al
particular (que ha labrado su identidad dinámica) de conocer con certeza a su
padre. Décimo Primero.- Que, es de precisarse que, a pesar del fenecimiento
del plazo de impugnación, la verdad biológica debe imponerse a la verdad
legal, pero para que ello proceda deben existir situaciones especiales,
límites que
el juez debe analizar de forma
rigurosa a fin de fundamentar las razones que permitan desoír el mandato
legal por asuntos de infracción al orden constitucional. Décimo Segundo.-
Que, este Tribunal Supremo es claro al señalar que la identidad es un derecho,
pero es también un deber, por lo que los ciudadanos tienen que cumplir las
obligaciones a las que libremente se han sometido. Décimo Tercero.- Que, en
ese sentido el Tribunal Constitucional, en el expediente número
4444-2005-PHC/TC ha señalado que el “(…) Derecho a la identidad comprende el
derecho a un nombre, conocer a sus padres y conservar sus apellidos, el relativo
a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su
personalidad jurídica (…)”, así como en la sentencia dictada en el expediente
número 2273-2005-PHC/TC indica que: “(…) entre los atributos esenciales de la
persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el
inciso 1) del artículo 2 de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene
todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo
cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados
rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos,
registros, herencia genética, características corporales, etcétera) y
aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento
personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural,
valores, reputación, etcétera) (…)”. Precepto que por cierto, se encuentra recogido
por el artículo 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño y por el
artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, reconociendo como uno de
los Derechos Civiles de los niños, el derecho a su identidad; pues
expresamente señala: “El niño y el adolescente tiene derecho a la identidad,
lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y,
en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos
(…)”. Décimo Cuarto.- Que, por consiguiente, no existe infracción alguna al
artículo 401 del Código Civil, por lo que la casación debe ser declarada
infundada. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos y de conformidad al artículo
397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por el demandado Richard Reyes Quintana, en consecuencia NO
CASARON el auto de segunda instancia contenida en la resolución Nº 12 su
fecha once de octubre del dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los
seguidos por Sandra Guisella Fasanando Gonzáles contra Richard Reyes Quinta,
sobre impugnación de paternidad; y los devolvieron. Interviene como ponente
el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. ALMENARA BRYSON, WALDE JAÚREGUI, DEL CARPIO
RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, CALDERON PUERTAS
__________________________________
1 SESSAREGO Carlos, Derecho a la
Identidad Personal. Editorial Astrea, Buenos Aires 1992, pp. 113 y 114. En el
mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional número
2273-2005-PHC7TC señala: Fundamento 22: “La identidad desde la perspectiva
descrita no ofrece, pues, como a menudo se piensa, una percepción
unidimensional sustentada en los elementos estrictamente objetivos o formales
que permiten individualizar a la persona. Se encuentra, además, involucrada
con una multiplicidad de supuestos, que pueden responder a elementos de
carácter netamente subjetivos, en muchos casos, tanto o más relevantes que los
primeros. Incluso alguno de los referentes ordinariamente objetivos no solo pueden
ser vistos simultáneamente, desde una perspectiva subjetiva, sino que eventualmente
pueden ceder paso a estos últimos o simplemente transformarse como producto
de determinadas variaciones en el significado de los conceptos”.
C-1326176-82
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27 de enero de 2016