EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO POR REPRESENTANTE, EL JUZGADOR DEBE EXAMINAR NECESARIAMENTE SI CONTABA CON FACULTADES NECESARIAS


 

La Corte Suprema en la Cas Nº 401-2012-Lima publicada el 30 de diciembre de 2015 (Pg. 71963 Diario Oficial El Peruano) señala que en las ocasiones en las que el contrato haya sido celebrado a través de representante, el análisis del juzgador implicará necesariamente examinar si quien actuó como representante de la parte emplazada en la celebración del contrato contaba con las facultades necesarias.

 

 
CAS. N° 401 - 2012 LIMA
Lima, trece de marzo de dos mil catorce. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha con los Vocales Supremos Sivina Hurtado – Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; se emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Campesina de Asia, de fecha veintidós de agosto de dos mil once, obrante a fojas ciento cincuenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de julio de dos mil once, obrante a fojas ciento treinta y nueve, que Confirmando la sentencia apelada de fecha dieciocho de enero de dos mil once, obrante a fojas ciento cinco, declara Fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha seis de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas cincuenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso por la denuncia de infracción normativa de los artículos 70 de la Constitución Política del Estado, 7 de la Ley N° 24656 y 10 de la Ley N° 26505, la cual es sustentada por la parte recurrente señalando que en el año mil novecientos noventa y seis, fecha en la cual fue aparentemente celebrado el contrato, tanto el artículo 7 de la Ley N° 24656 y 10 de la Ley N° 26505 restringían la transferencia de los bienes de las Comunidades Campesinas, por ser inembargables, imprescriptibles e inalienables, estableciendo como única excepción, para las Comunidades Campesinas de la costa, que la transferencia se realice en interés de la comunidad con el voto favorable de por lo menos el cincuenta por ciento de sus miembros, constituidos en asamblea general convocada expresa y exclusivamente con tal finalidad, y con el pago previo del precio; asimismo, la Ley N° 26845, del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y siete, aplicable a las Comunidades Campesinas de la costa, permite las transferencias de propiedad con las limitaciones respectivas. No obstante, en este caso, el Juzgador ordena a la Comunidad Campesina de Asia el otorgamiento de escritura pública de un contrato de transferencia de uno de sus bienes, imputándole el haberlo celebrado, pero sin que se cumplan los requisitos antes mencionados; por lo cual, se afecta su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: A partir del análisis de los autos, se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda interpuesta a fojas cuarenta y nueve por don Jorge Alberto Eyzaguirre Rebosio y otra, a través de la cual pretenden que el órgano jurisdiccional ordene a la Comunidad Campesina de Asia que otorgue a favor de ellos, la Escritura Pública de compraventa e independización correspondiente a la minuta de compra venta de fecha doce noviembre de mil novecientos noventa y seis, celebrada entre ambas sobre un lote  de terreno eriazo de un área de doce hectáreas (12 has) y tres mil cuatrocientos trece metros cuadrados (3,413 m²), ubicado en el sector de Chocaya, a la altura del kilómetro noventa y tres de la Panamericana Sur, Distrito de Asia, Provincia de Cañete, Departamento de Lima. SEGUNDO: Frente a este petitorio, la Comunidad Campesina de Asia sostiene que el contrato de compraventa contenido en la minuta de fecha doce noviembre de mil novecientos noventa y seis ha sido celebrada por sujetos que indebidamente se han atribuido contar con la representación para actuar en su nombre para este acto, a pesar de que nunca se cumplieron las exigencias legales previstas en las normas vigentes para autorizar la disposición de los bienes de la comunidad y otorgar facultades a sus dirigentes para tal fi n, e incluso se retiró oportunamente de los cargos directivos a quienes actuaron como representantes en dicho acto jurídico. TERCERO: La demanda ha sido amparada por las instancias de mérito (tanto en el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima –en primera instancia–, como en la Sexta Sala Civil del mismo distrito judicial –en segunda instancia–), al considerar que los argumentos expuestos por la Comunidad Campesina de Asia no pueden ser usados como alegaciones de defensa en el presente proceso, pues están referidos a asuntos internos de la Comunidad que no pueden ser objeto de debate en un proceso de otorgamiento de escritura pública como el presente, en el que solo debe acreditarse la suscripción del contrato que se pretende escriturar. CUARTO: Pues bien, en relación a la denuncia por la cual se ha declarado procedente el recurso de casación, cabe recordar que el artículo 70 de nuestra Constitución Política consagra dentro de nuestro sistema jurídico la tutela que el Estado garantiza al derecho de propiedad, el cual, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no puede ser interpretado por el juzgador de forma aislada, sino tomando en cuenta el conjunto del sistema jurídico dentro del cual opera1. Esto significa indudablemente que al tratarse el presente caso de una controversia en que se invoca la tutela al derecho de propiedad de la Comunidad Campesina de Asia, el caso no puede ser válidamente resuelto sin tomar en consideración el conjunto de normas que regulan dentro de nuestro sistema jurídico la propiedad comunal; sobre todo si el artículo 89 de nuestra Carta Política reconoce tutela a este tipo de personas jurídicas. QUINTO: En lo referido a la protección de la propiedad comunal, esta Suprema Sala considera conveniente señalar que el artículo 7 de la Ley General de Comunidades Campesinas –Ley N° 24656– estableció en su momento que las tierras de las Comunidades Campesinas solo podían ser transferidas por excepción, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad, aprobado por ley fundada en el interés de la Comunidad, y con el pago del precio en dinero por adelantado. Posteriormente, el artículo 10 de la Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas –Ley N° 26505–, incorporó para las Comunidades Campesinas de la Costa, la posibilidad de transferir su bienes inmuebles con el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los miembros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente. SEXTO: En vista a las normas anteriores, puede apreciarse, entonces, que la autorización y otorgamiento de facultades para la transferencia de los bienes de las Comunidades Campesinas se han encontrado sometidas al cumplimento de determinados requisitos, específicamente previstos en la regulación legal antes mencionada, los cuales, en atención a lo expuesto en los parágrafos precedentes deben incorporarse a las consideraciones que necesariamente debe tener en cuenta el juzgador para la protección de la propiedad comunal. SÉTIMO: Ahora, si bien es cierto que – como lo han afirmado las instancias de mérito– en los casos de procesos de otorgamiento de escritura pública, como el presente, para la estimación de la demanda no es necesario, ni tampoco posible, debatir aspectos referidos a la validez del contrato cuya formalización se pretende, puesto que la obligación de escriturar se deriva únicamente de la certeza de la existencia del contrato y de que éste fue celebrado por las partes intervinientes en la litis, en virtud a la obligación prevista en el artículo 1549 del Código Civil; no puede perderse de vista que cuando el contrato de compraventa cuya formalización se pretende ha sido celebrado por medio de representante, es evidente que el juez de la causa debe tener certeza mínimamente de que quien actuó como representante se encontraba facultado para celebrar el acto jurídico en nombre de quien ahora es emplazado con la demanda, pues de otro modo no existiría sustento alguno para exigir al supuesto representado el perfeccionamiento de un contrato que no se sabe si celebró. OCTAVO: En efecto, no existe para este Supremo Colegiado duda alguna en relación a que el proceso de otorgamiento de escritura pública no está diseñado para albergar a su interior debates referidos a la validez del contrato cuya escrituración se pretende, pues su objeto se restringe únicamente a obtener la escrituración de un contrato ya celebrado entre las partes; y para ello es suficiente acreditar, por un lado, la existencia del contrato en mención y, por otro, que éste fue efectivamente suscrito por la parte emplazada en favor de la actora. Empero, la sencillez de este razonamiento no puede llevar al órgano judicial a optar por dejar de lado cualquier alegación de defensa de las partes que revista mayor grado de complejidad, pues es evidente que en las ocasiones en las que el contrato haya sido celebrado a través de representante, el análisis del juzgador implicará necesariamente examinar si quien actuó como representante de la parte emplazada en la celebración del contrato contaba con las facultades necesarias para hacerlo, pues de otro modo no podrá establecer si el acto jurídico fue efectivamente suscrito por la parte emplazada, y menos exigirle –en consecuencia– que lleve a cabo la formalización del mismo. NOVENO: A pesar de ello, en el presente caso, los dos órganos jurisdiccionales de mérito se han rehusado a examinar en sus respectivos pronunciamientos si quien actuó en la suscripción de la minuta de compraventa de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis como representante de la Comunidad Campesina de Asia contaba con autorización y facultades otorgadas por parte esta última para la su celebración, a pesar de ser esto necesario para determinar si es posible exigir válidamente a dicha Comunidad Campesina la formalización del acto jurídico en mención; vulnerando de este modo las normas cuya infracción se denuncia. DÉCIMO: Ahora bien, aun cuando las consecuencias usuales de la estimación de una causal material es la actuación de la Corte de Casación como sede de instancia –conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil–, lo expuesto precedentemente evidencia que, en el presente caso, la solución de la controversia exige examinar previamente las facultades de quien actuó como representante de la Comunidad Campesina de Asia en la suscripción de la minuta de compraventa de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, llevando a cabo los actos necesarios para tal fin; por lo cual, las particularidades del caso exigen a este Supremo Colegiado optar por declarar la nulidad de lo actuado y reenviar el expediente al Juzgado de origen con el propósito que lleve a cabo este análisis, a efectos de no vulnerar el principio de la doble instancia. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Campesina de Asia, de fecha veintidós de agosto de dos mil once, obrante a fojas ciento cincuenta y dos; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha veintiuno de julio de dos mil once, obrante a fojas ciento treinta y nueve, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha dieciocho de enero de dos mil once, obrante a fojas ciento cinco; ORDENARON al órgano jurisdiccional de primera instancia que emita nuevo pronunciamiento en atención a los lineamientos precedentes; en los seguidos por don Jorge Alberto Eyzaguirre Rebosio y otra contra la Comunidad Campesina de Asia sobre otorgamiento de escritura pública; MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena. S.S. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ 1 Corte Interamericana de Derechos Humanos – Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay (F.J. 120).
C-1326183-5
 
 

 

30 de diciembre de 2015

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