EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO POR REPRESENTANTE, EL JUZGADOR DEBE EXAMINAR NECESARIAMENTE SI CONTABA CON FACULTADES NECESARIAS
La Corte Suprema en la Cas Nº 401-2012-Lima
publicada el 30 de diciembre de 2015 (Pg. 71963 Diario Oficial El Peruano) señala que en las ocasiones
en las que el contrato haya sido celebrado a través de representante, el
análisis del juzgador implicará necesariamente examinar si quien actuó como
representante de la parte emplazada en la celebración del contrato contaba con
las facultades necesarias.
CAS. N° 401 - 2012 LIMA
Lima, trece de marzo de dos mil catorce. LA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo
en el día de la fecha con los Vocales Supremos Sivina Hurtado – Presidente,
Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; se emite la siguiente
sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación
interpuesto por la Comunidad Campesina de Asia, de fecha veintidós de agosto
de dos mil once, obrante a fojas ciento cincuenta y dos, contra la sentencia
de vista de fecha veintiuno de julio de dos mil once, obrante a fojas ciento
treinta y nueve, que Confirmando la sentencia apelada de fecha dieciocho de
enero de dos mil once, obrante a fojas ciento cinco, declara Fundada la
demanda de otorgamiento de escritura pública. 2. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha seis de noviembre de dos mil doce, obrante a
fojas cincuenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el
recurso por la denuncia de infracción normativa de los artículos 70 de la Constitución
Política del Estado, 7 de la Ley N° 24656 y 10 de la Ley N° 26505, la cual es
sustentada por la parte recurrente señalando que en el año mil novecientos
noventa y seis, fecha en la cual fue aparentemente celebrado el contrato,
tanto el artículo 7 de la Ley N° 24656 y 10 de la Ley N° 26505 restringían la
transferencia de los bienes de las Comunidades Campesinas, por ser
inembargables, imprescriptibles e inalienables, estableciendo como única
excepción, para las Comunidades Campesinas de la costa, que la transferencia
se realice en interés de la comunidad con el voto favorable de por lo menos
el cincuenta por ciento de sus miembros, constituidos en asamblea general
convocada expresa y exclusivamente con tal finalidad, y con el pago previo del
precio; asimismo, la Ley N° 26845, del veintiséis de julio de mil novecientos
noventa y siete, aplicable a las Comunidades Campesinas de la costa, permite
las transferencias de propiedad con las limitaciones respectivas. No
obstante, en este caso, el Juzgador ordena a la Comunidad Campesina de Asia
el otorgamiento de escritura pública de un contrato de transferencia de uno
de sus bienes, imputándole el haberlo celebrado, pero sin que se cumplan los requisitos
antes mencionados; por lo cual, se afecta su derecho de propiedad, consagrado
en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado. 3. CONSIDERANDO:
PRIMERO: A partir del análisis de los autos, se advierte que el presente
proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda interpuesta a fojas cuarenta
y nueve por don Jorge Alberto Eyzaguirre Rebosio y otra, a través de la cual pretenden
que el órgano jurisdiccional ordene a la Comunidad Campesina de Asia que
otorgue a favor de ellos, la Escritura Pública de compraventa e
independización correspondiente a la minuta de compra venta de fecha doce
noviembre de mil novecientos noventa y seis, celebrada entre ambas sobre un
lote de terreno eriazo de un área de
doce hectáreas (12 has) y tres mil cuatrocientos trece metros cuadrados
(3,413 m²), ubicado en el sector de Chocaya, a la altura del kilómetro
noventa y tres de la Panamericana Sur, Distrito de Asia, Provincia de Cañete,
Departamento de Lima. SEGUNDO: Frente a este petitorio, la Comunidad
Campesina de Asia sostiene que el contrato de compraventa contenido en la
minuta de fecha doce noviembre de mil novecientos noventa y seis ha sido
celebrada por sujetos que indebidamente se han atribuido contar con la
representación para actuar en su nombre para este acto, a pesar de que nunca
se cumplieron las exigencias legales previstas en las normas vigentes para
autorizar la disposición de los bienes de la comunidad y otorgar facultades a
sus dirigentes para tal fi n, e incluso se retiró oportunamente de los cargos
directivos a quienes actuaron como representantes en dicho acto jurídico.
TERCERO: La demanda ha sido amparada por las instancias de mérito (tanto en
el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima –en primera instancia–, como en la Sexta Sala Civil del mismo distrito
judicial –en segunda instancia–), al considerar que los argumentos expuestos
por la Comunidad Campesina de Asia no pueden ser usados como alegaciones de
defensa en el presente proceso, pues están referidos a asuntos internos de la
Comunidad que no pueden ser objeto de debate en un proceso de otorgamiento de
escritura pública como el presente, en el que solo debe acreditarse la
suscripción del contrato que se pretende escriturar. CUARTO: Pues bien, en
relación a la denuncia por la cual se ha declarado procedente el recurso de
casación, cabe recordar que el artículo 70 de nuestra Constitución Política
consagra dentro de nuestro sistema jurídico la tutela que el Estado garantiza
al derecho de propiedad, el cual, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, no puede ser interpretado por el juzgador de forma
aislada, sino tomando en cuenta el conjunto del sistema jurídico dentro del
cual opera1. Esto significa indudablemente que al tratarse el presente caso
de una controversia en que se invoca la tutela al derecho de propiedad de la
Comunidad Campesina de Asia, el caso no puede ser válidamente resuelto sin
tomar en consideración el conjunto de normas que regulan dentro de nuestro
sistema jurídico la propiedad comunal; sobre todo si el artículo 89 de
nuestra Carta Política reconoce tutela a este tipo de personas jurídicas.
QUINTO: En lo referido a la protección de la propiedad comunal, esta Suprema Sala
considera conveniente señalar que el artículo 7 de la Ley General de
Comunidades Campesinas –Ley N° 24656– estableció en su momento que las
tierras de las Comunidades Campesinas solo podían ser transferidas por
excepción, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados
de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con
tal finalidad, aprobado por ley fundada en el interés de la Comunidad, y con
el pago del precio en dinero por adelantado. Posteriormente, el artículo 10
de la Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades
económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades
campesinas y nativas –Ley N° 26505–, incorporó para las Comunidades
Campesinas de la Costa, la posibilidad de transferir su bienes inmuebles con
el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los miembros asistentes
a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente. SEXTO: En vista a las
normas anteriores, puede apreciarse, entonces, que la autorización y
otorgamiento de facultades para la transferencia de los bienes de las
Comunidades Campesinas se han encontrado sometidas al cumplimento de
determinados requisitos, específicamente previstos en la regulación legal
antes mencionada, los cuales, en atención a lo expuesto en los parágrafos precedentes
deben incorporarse a las consideraciones que necesariamente debe tener en
cuenta el juzgador para la protección de la propiedad comunal. SÉTIMO: Ahora,
si bien es cierto que – como lo han afirmado las instancias de mérito– en los
casos de procesos de otorgamiento de escritura pública, como el presente, para
la estimación de la demanda no es necesario, ni tampoco posible, debatir
aspectos referidos a la validez del contrato cuya formalización se pretende,
puesto que la obligación de escriturar se deriva únicamente de la certeza de
la existencia del contrato y de que éste fue celebrado por las partes
intervinientes en la litis, en virtud a la obligación prevista en el artículo
1549 del Código Civil; no puede perderse de vista que cuando el contrato de
compraventa cuya formalización se pretende ha sido celebrado por medio de representante,
es evidente que el juez de la causa debe tener certeza mínimamente de que
quien actuó como representante se encontraba facultado para celebrar el acto
jurídico en nombre de quien ahora es emplazado con la demanda, pues de otro
modo no existiría sustento alguno para exigir al supuesto representado el perfeccionamiento
de un contrato que no se sabe si celebró. OCTAVO: En efecto, no existe para
este Supremo Colegiado duda alguna en relación a que el proceso de
otorgamiento de escritura pública no está diseñado para albergar a su
interior debates referidos a la validez del contrato cuya escrituración se
pretende, pues su objeto se restringe únicamente a obtener la escrituración de
un contrato ya celebrado entre las partes; y para ello es suficiente
acreditar, por un lado, la existencia del contrato en mención y, por otro,
que éste fue efectivamente suscrito por la parte emplazada en favor de la
actora. Empero, la sencillez de este razonamiento no puede llevar al órgano
judicial a optar por dejar de lado cualquier alegación de defensa de las
partes que revista mayor grado de complejidad, pues es evidente que en las ocasiones
en las que el contrato haya sido celebrado a través de representante, el
análisis del juzgador implicará necesariamente examinar si quien actuó como
representante de la parte emplazada en la celebración del contrato contaba
con las facultades necesarias para hacerlo, pues de otro modo no podrá
establecer si el acto jurídico fue efectivamente suscrito por la parte
emplazada, y menos exigirle –en consecuencia– que lleve a cabo la
formalización del mismo. NOVENO: A pesar de ello, en el presente caso, los
dos órganos jurisdiccionales de mérito se han rehusado a examinar en sus
respectivos pronunciamientos si quien actuó en la suscripción de la minuta de
compraventa de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis como
representante de la Comunidad Campesina de Asia contaba con autorización y
facultades otorgadas por parte esta última para la su celebración, a pesar de
ser esto necesario para determinar si es posible exigir válidamente a dicha
Comunidad Campesina la formalización del acto jurídico en mención; vulnerando
de este modo las normas cuya infracción se denuncia. DÉCIMO: Ahora bien, aun
cuando las consecuencias usuales de la estimación de una causal material es
la actuación de la Corte de Casación como sede de instancia –conforme al artículo
396 del Código Procesal Civil–, lo expuesto precedentemente evidencia que, en
el presente caso, la solución de la controversia exige examinar previamente
las facultades de quien actuó como representante de la Comunidad Campesina de
Asia en la suscripción de la minuta de compraventa de fecha doce de noviembre
de mil novecientos noventa y seis, llevando a cabo los actos necesarios para
tal fin; por lo cual, las particularidades del caso exigen a este Supremo
Colegiado optar por declarar la nulidad de lo actuado y reenviar el
expediente al Juzgado de origen con el propósito que lleve a cabo este
análisis, a efectos de no vulnerar el principio de la doble instancia. 4.
DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de
casación interpuesto por la Comunidad Campesina de Asia, de fecha veintidós
de agosto de dos mil once, obrante a fojas ciento cincuenta y dos; en
consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha veintiuno de julio de dos
mil once, obrante a fojas ciento treinta y nueve, e INSUBSISTENTE la
sentencia apelada de fecha dieciocho de enero de dos mil once, obrante a
fojas ciento cinco; ORDENARON al órgano jurisdiccional de primera instancia
que emita nuevo pronunciamiento en atención a los lineamientos precedentes;
en los seguidos por don Jorge Alberto Eyzaguirre Rebosio y otra contra la
Comunidad Campesina de Asia sobre otorgamiento de escritura pública; MANDARON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”,
conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena. S.S. SIVINA HURTADO,
WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ 1 Corte
Interamericana de Derechos Humanos – Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs.
Paraguay (F.J. 120).
C-1326183-5
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30 de diciembre de 2015