PRECEDENTE VINCULANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE INVESTIGACIÓN PARLAMENTARIA
El
Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 04968-2014-PHC/TC Lima Luciano López
Flores a favor de Alejandro Toledo Manrique y otra, resolvió a fecha 04 de noviembre
de 2015 declarar infundada la demanda con respecto al expresidente de la
República Alejandro Toledo Manrique; declarar improcedente la demanda con
respecto a doña Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo, de acuerdo con los
fundamentos 14 y 19 de la mencionada sentencia y:
“3. Establecer como PRECEDENTE VINCULANTE, conforme al artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las reglas
contenidas en los fundamentos 21 (segundo párrafo), 23 (segundo párrafo), 33,
42 (párrafo final), 45 (tercer párrafo), 49 (segundo párrafo), 55 (párrafo
final), 63 (primer párrafo), 67, 82 (primer párrafo), 83 (primer párrafo) y 90
(primer párrafo), incluso para los procedimientos y procesos en trámite”.
Al
efecto se transcribe los fundamentos jurídicos que contienen los precedentes
vinculantes señalados por el Tribunal Constitucional:
“21. A su
vez, el artículo 5° del Reglamento del Congreso establece que la función de
control político comprende, entre otras cuestiones, "la realización de
actos e investigaciones y la aprobación de acuerdos sobre la conducta
política del Gobierno, los actos de la administración y de las autoridades
del Estado". Es decir, hay una asociación entre las investigaciones
congresales y el propósito de velar por el regular tratamiento de la cosa pública.
Así, bajo una interpretación sistemática, puede agregarse que, en
general, los asuntos relacionados con el resguardo de la debida gestión
estatal son de interés público, y por tanto, pueden ser objeto de
investigación por el Congreso de la República.
(…)
23. En la
demanda se aduce, sin embargo, que "la única excepción" que permite
en el marco de una investigación parlamentaria investigar a privados,
"consiste en la exposición de razones que justifiquen que las relaciones
entre privados tienen, a su vez, alguna vinculación con la actuación de los
órganos estatales", las cuales además deben ser respetuosas de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Con prescindencia de si se trata de la única excepción o no, el
Tribunal Constitucional coincide con el criterio de que una comisión de
investigación parlamentaria puede investigar hechos concernientes a personas
que no son funcionarios públicos si ellos dan una estrecha vinculación con la
regular actuación o no de los órganos del Estado. De ser así, el asunto
reviste interés público.
Por
ello, corresponde valorar si dicha vinculación se encuentra suficientemente justificada
en la Moción de Orden del Día, obrante a fojas 115 y siguiente de autos, que le
otorga a dicha Comisión facultades para investigar presuntas irregularidades
en la adquisición de determinados inmuebles por parte de la señora Eva
Fernenbug, suegra del expresidente Alejandro Toledo Manrique.
(…)
33. La decisión del Pleno del Congreso de
instituir una Comisión de Investigación para el análisis de un asunto de
interés público no es per se restrictiva de ningún bien constitucional. Ergo,
no existe una estructura que permita analizar dicha medida a la luz del
principio de proporcionalidad.
(…)
42. Al
respecto, es cierto que forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la asistencia letrada que el abogado
defensor pueda plantear, dentro de los cauces legales, todas las objeciones
materiales y formales que juzgue necesarias durante todas las etapas de
investigación y juzgamiento, para que sean debidamente valoradas. Ahora bien,
este contenido no puede considerarse transgredido si, pese a poder
plantearlas, tales objeciones no son finalmente acogidas.
Ciertamente, el contenido de una pregunta, su manera de
formulación o su contexto puede denotar, eventualmente, la afectación de
otros derechos fundamentales, tales como el derecho a no ser obligado a
declarar contra uno mismo o el derecho a ser juzgado por un juez
independiente e imparcial, pero no per se el derecho de defensa. De hecho,
antes bien, que se haya permitido plantear las objeciones evidencia que el derecho
a la asistencia técnica ha sido efectivamente ejercido.
(…)
45. El
Tribunal Constitucional no comparte el criterio de la parte demandante. En
efecto, el no ser compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí
mismo, es un derecho fundamental implícito en la Norma Fundamental, y
expresamente reconocido como tal en el artículo 25°, inciso 2, del CPCons. Su
contenido constitucionalmente protegido resulta resguardado, en primer lugar,
garantizando a la persona el conocimiento cierto de que le asiste el derecho
a guardar silencio "en el correcto supuesto de que debe ser la parte
acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta" (STC
0376-2003-PHC, F. J. 9), aspecto que resulta tutelado cuando se le permite a
la persona de modo efectivo ser asistida técnicamente por un abogado
defensor, cuestión que, como quedó dicho, ha sido respetada en el caso de
autos.
En
segundo término, se protege el derecho asegurando la inexistencia de todo
elemento que razonable y objetivamente lleve a sostener que la persona está
siendo forzada, amenazada o condicionada para que reconozca una culpabilidad
que, de no haber mediado tal elemento, no habría reconocido.
Así, pues, ni la formulación de preguntas utilizando palabras como
'mintió' o 'si es cierto' o ‘no cierto', ni una solicitud de confesión
sincera, ni la reiteración de interrogantes, pueden ser razonable y
objetivamente entendidos como factores que en sí mismos obliguen a nadie a
confesarse culpable. Esta conclusión no varía por el hecho de que la pregunta
sea formulada por una autoridad menos aún si la persona se encuentra en dicho
momento efectivamente asistida por un abogado defensor de su libre elección.
Siendo
así, no se verifica la lesión iusfundamental alegada y debe desestimarse
también este extremo de la pretensión.
(…)
49. Ahora
bien, la exhortación realizada por este Tribunal en el F. J. 25 de la STC 00
156-2012-PHC tampoco puede ser interpretada en el sentido de que mientras el
Parlamento no la acoja todo acto que realice una Comisión de Investigación
del Congreso resulta contrario al derecho fundamental al debido proceso.
La exhortación del Tribunal Constitucional tiene, entre otros
objetivos, optimizar el contenido protegido de los derechos fundamentales que
conforman el debido proceso, aminorando los riesgos de su violación. Pero no
siempre puede ser interpretada en el sentido de que haya venido justificada
por la detección de una omisión per se inconstitucional. Si así fuera, los
principios de supremacía y de fuerza normativa de la Constitución hubiesen
exigido que el camino a adoptarse sea en el de la cobertura de la laguna
inconstitucional vía integración del Derecho o, cuando ello no resulte
posible, la inclusión en el fallo de la orden dirigida al órgano competente
para su respectiva superación, entre otros.
Si ninguna
de ellas fue la vía utilizada prima facie, no puede interpretarse que este Colegiado
haya constatado la existencia de un vicio de inconstitucionalidad, sino,
antes bien, la oportunidad para que el Congreso de la República, en el marco
de sus competencias y atribuciones, aminore los riesgos de su eventual
surgimiento.
(…)
55. Corresponde
precisar que lo expuesto no resulta matizado o enervado por lo afirmado en el
F. J. 23 de la misma sentencia constitucional. En él se señala lo siguiente:
El derecho a la comunicación previa y detallada de la
acusación, supone en primer lugar que las comisiones investigadoras deben dar
a conocer con claridad bajo qué cargos y por qué circunstancias se cita a una
persona a declarar. Impone asimismo al Congreso la obligación de legislar con
claridad los distintos procedimientos sancionatorios, especialmente para
garantizar los derechos que le asisten a quienes son investigados y citados.
Sobre
el particular, es bastante obvio, en primer lugar, que cuando este Colegiado
refiere que el Congreso tiene "la obligación de legislar con claridad
los distintos procedimientos sancionatorios, especialmente para garantizar
los derechos que les asisten a quienes son investigados y citados", no
se refiere a los procedimientos de las comisiones de investigación del
Parlamento, por el sencillo motivo de que estos no son "procedimientos
sancionatorios".
En
segundo término, cuando en el fundamento se alude a la "acusación",
se hace en sentido lato, y no ala "acusación" en sentido estricto,
puesto que los procedimientos de las comisiones de investigación del Congreso
no son procedimientos acusatorios.
Y, en tercer lugar, cuando se alude al deber de "dar a
conocer con claridad bajo qué cargos y por qué circunstancias se cita a una
persona a declarar", ello se hace bajo el umbral del parámetro
constitucional sine qua non para una comisión de investigación que, como ya
se dijo, cual es permitir al notificado "conocer con el mayor detalle
posible los hechos que se le atribuyen", tal como se señala en el
párrafo 31 de la sentencia de la Corte IDH recaída en el Caso Barreto Leiva
vs. Venezuela y en el F. J. 18 de la STC 00156-2012-PHC. De ahí que el deber
de dar a conocer los "cargos" respectivos dependerá del ámbito y
del estado en el que se encuentre la respectiva investigación, no siendo una
obligación que pueda imponerse con prescindencia del análisis de cada caso en
particular.
(…)
63. Así, más allá de que aún no se proceda a la
previsión de dicho plazo, la violación del derecho fundamental a la concesión
del tiempo para preparar la defensa resultará efectivamente constatado si, a
la luz de las circunstancias del caso concreto, se aprecia que no se brindó
al investigado un plazo razonable para articular su defensa.
Sin
embargo, en este caso concreto, entre la fecha en que se le notifica al
expresidente Alejandro Toledo su condición de investigado y se le cita a
rendir su manifestación (30 de septiembre de 2013) y la fecha de la sesión en
que se efectiza su derecho a ser oído y rinde su declaración indagatoria (25
de octubre de 2013), transcurrieron 25 días naturales, tiempo suficiente para
preparar debidamente su defensa
(…)
67. Sobre el particular, corresponde recordar que,
a diferencia de otros procedimientos que pueden activarse en sede
parlamentaria, el de las comisiones de investigación no es un procedimiento
acusatorio, ni tampoco sancionatorio; sus conclusiones no siempre culminan en
una recomendación de acusación; y, aunque así 'itere, ellas no vinculan a ningún
poder público. No es, pues, un ámbito en el que, a criterio de este Tribunal,
opere el derecho fundamental a interrogar testigos como parte del derecho
fundamental a la defensa.
82. Lo que sí resulta claramente exigible a los
miembros de una comisión de investigación es el respeto por la imparcialidad
desde un punto de vista subjetivo. De ahí que ningún miembro de la comisión
pueda tener un interés personal directo o indirecto en el resultado de la
investigación. De ahí que, en lo que resulte pertinente, por analogía, son aplicables
a los miembros de una comisión las causales de inhibición previstas en el artículo
53°, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal.
Para
tales efectos debe interpretarse que la "enemistad manifiesta" a la
que alude el literal b), evidentemente, no puede ser entendida corno las
divergencias de posición institucionales que son el resultado de la distinta
correlación de las fuerzas políticas en un Parlamento. La confrontación de
posiciones que puedan surgir entre congresistas, en tanto congresistas, o
entre ellos y miembros afines de fuerzas políticas contrarias, es el resultado
de la democrática pluralidad de partidos o movimientos políticos en el Congreso.
No se trata de la enemistad personal, que es aquella a la que, debe
entenderse, se refiere el artículo 53°, inciso I, literal e), del Nuevo
Código Procesal Penal.
83. De esta manera, mientras exista respeto por el
honor y la buena reputación de las personas (artículo 70 de la Constitución)
y no se realice una imputación directa de responsabilidad penal que resulte
reñida con la presunción de inocencia (artículo 2°, inciso 24, literal e, de
la Constitución), no resulta inconstitucional que los miembros de una comisión
de investigación en sus intervenciones deslicen abrigar una hipótesis sobre
el caso, una vez analizados los actuados respectivos. Por lo demás, sostener
la tesis de que se encuentran jurídicamente impedidos de hacerlo es
incompatible con la naturaleza eminentemente política del Parlamento.
Asunto
distinto es el análisis de si resulta prudente o no que lo hagan. Pero evidentemente
adoptar una posición sobre dicha cuestión escapa a las competencias de este
Colegiado.
(…)
90. En tal sentido, es oportunidad para que este
Tribunal rectifique dicho criterio y precise que el suceso que debe
necesariamente verificarse antes de solicitar el levantamiento del secreto
bancario es la confirmación de la Comisión, mas no la comunicación al investigado
de los hechos por los cuales se va a investigar. Ello por el sencillo motivo de
que esta última no es una condición previa que deba verificarse ni siquiera
en el ámbito jurisdiccional, tal como deriva del artículo 235°, inciso 1),
del Nuevo Código Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del
Fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento
del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento
del caso investigado.
En
efecto, en determinadas circunstancias, el éxito del objetivo que subyace
tras una solicitud de levantamiento del secreto bancario se encuentra,
justamente, en que la decisión jurisdiccional se adopte sin conocimiento aún
de que existe una investigación de por medio, sin perjuicio de lo cual con
posterioridad debe conocerse el sentido de la resolución para tener la
posibilidad de controlar que esta se encuentre debidamente motivada.
(…)
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda con respecto al expresidente de la República Alejandro
Toledo Manrique.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda con respecto a doña Eliane Chantal Karp Fernenbug
de Toledo, de acuerdo con los fundamentos 14 y 19 de la presente sentencia.
3. Establecer
como PRECEDENTE VINCULANTE, conforme al artículo VII del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en los fundamentos
21 (segundo párrafo), 23 (segundo párrafo), 33, 42 (párrafo final), 45 (tercer
párrafo), 49 (segundo párrafo), 55 (párrafo final), 63 (primer párrafo), 67,
82 (primer párrafo), 83 (primer párrafo) y 90 (primer párrafo), incluso para
los procedimientos y procesos en trámite”.
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05 de noviembre de 2015