PRECEDENTE VINCULANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE INVESTIGACIÓN PARLAMENTARIA


El Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 04968-2014-PHC/TC Lima Luciano López Flores a favor de Alejandro Toledo Manrique y otra, resolvió a fecha 04 de noviembre de 2015 declarar infundada la demanda con respecto al expresidente de la República Alejandro Toledo Manrique; declarar improcedente la demanda con respecto a doña Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo, de acuerdo con los fundamentos 14 y 19 de la mencionada sentencia y:

 

“3. Establecer como PRECEDENTE VINCULANTE, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en los fundamentos 21 (segundo párrafo), 23 (segundo párrafo), 33, 42 (párrafo final), 45 (tercer párrafo), 49 (segundo párrafo), 55 (párrafo final), 63 (primer párrafo), 67, 82 (primer párrafo), 83 (primer párrafo) y 90 (primer párrafo), incluso para los procedimientos y procesos en trámite”.

 

Al efecto se transcribe los fundamentos jurídicos que contienen los precedentes vinculantes señalados por el Tribunal Constitucional:

 

 

 
“21. A su vez, el artículo 5° del Reglamento del Congreso establece que la función de control político comprende, entre otras cuestiones, "la realización de actos e investigaciones y la aprobación de acuerdos sobre la conducta política del Gobierno, los actos de la administración y de las autoridades del Estado". Es decir, hay una asociación entre las investigaciones congresales y el propósito de velar por el regular tratamiento de la cosa pública.
 
Así, bajo una interpretación sistemática, puede agregarse que, en general, los asuntos relacionados con el resguardo de la debida gestión estatal son de interés público, y por tanto, pueden ser objeto de investigación por el Congreso de la República.
 
(…)
 
23. En la demanda se aduce, sin embargo, que "la única excepción" que permite en el marco de una investigación parlamentaria investigar a privados, "consiste en la exposición de razones que justifiquen que las relaciones entre privados tienen, a su vez, alguna vinculación con la actuación de los órganos estatales", las cuales además deben ser respetuosas de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
 
Con prescindencia de si se trata de la única excepción o no, el Tribunal Constitucional coincide con el criterio de que una comisión de investigación parlamentaria puede investigar hechos concernientes a personas que no son funcionarios públicos si ellos dan una estrecha vinculación con la regular actuación o no de los órganos del Estado. De ser así, el asunto reviste interés público.
 
Por ello, corresponde valorar si dicha vinculación se encuentra suficientemente justificada en la Moción de Orden del Día, obrante a fojas 115 y siguiente de autos, que le otorga a dicha Comisión facultades para investigar presuntas irregularidades en la adquisición de determinados inmuebles por parte de la señora Eva Fernenbug, suegra del expresidente Alejandro Toledo Manrique.
 
(…)
 
33. La decisión del Pleno del Congreso de instituir una Comisión de Investigación para el análisis de un asunto de interés público no es per se restrictiva de ningún bien constitucional. Ergo, no existe una estructura que permita analizar dicha medida a la luz del principio de proporcionalidad.
 
(…)
 
42. Al respecto, es cierto que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la asistencia letrada que el abogado defensor pueda plantear, dentro de los cauces legales, todas las objeciones materiales y formales que juzgue necesarias durante todas las etapas de investigación y juzgamiento, para que sean debidamente valoradas. Ahora bien, este contenido no puede considerarse transgredido si, pese a poder plantearlas, tales objeciones no son finalmente acogidas.
 
Ciertamente, el contenido de una pregunta, su manera de formulación o su contexto puede denotar, eventualmente, la afectación de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a no ser obligado a declarar contra uno mismo o el derecho a ser juzgado por un juez independiente e imparcial, pero no per se el derecho de defensa. De hecho, antes bien, que se haya permitido plantear las objeciones evidencia que el derecho a la asistencia técnica ha sido efectivamente ejercido.
 
(…)
45. El Tribunal Constitucional no comparte el criterio de la parte demandante. En efecto, el no ser compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, es un derecho fundamental implícito en la Norma Fundamental, y expresamente reconocido como tal en el artículo 25°, inciso 2, del CPCons. Su contenido constitucionalmente protegido resulta resguardado, en primer lugar, garantizando a la persona el conocimiento cierto de que le asiste el derecho a guardar silencio "en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta" (STC 0376-2003-PHC, F. J. 9), aspecto que resulta tutelado cuando se le permite a la persona de modo efectivo ser asistida técnicamente por un abogado defensor, cuestión que, como quedó dicho, ha sido respetada en el caso de autos.
 
En segundo término, se protege el derecho asegurando la inexistencia de todo elemento que razonable y objetivamente lleve a sostener que la persona está siendo forzada, amenazada o condicionada para que reconozca una culpabilidad que, de no haber mediado tal elemento, no habría reconocido.
 
Así, pues, ni la formulación de preguntas utilizando palabras como 'mintió' o 'si es cierto' o ‘no cierto', ni una solicitud de confesión sincera, ni la reiteración de interrogantes, pueden ser razonable y objetivamente entendidos como factores que en sí mismos obliguen a nadie a confesarse culpable. Esta conclusión no varía por el hecho de que la pregunta sea formulada por una autoridad menos aún si la persona se encuentra en dicho momento efectivamente asistida por un abogado defensor de su libre elección.
 
Siendo así, no se verifica la lesión iusfundamental alegada y debe desestimarse también este extremo de la pretensión.
 
(…)
 
49. Ahora bien, la exhortación realizada por este Tribunal en el F. J. 25 de la STC 00 156-2012-PHC tampoco puede ser interpretada en el sentido de que mientras el Parlamento no la acoja todo acto que realice una Comisión de Investigación del Congreso resulta contrario al derecho fundamental al debido proceso.
 
La exhortación del Tribunal Constitucional tiene, entre otros objetivos, optimizar el contenido protegido de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso, aminorando los riesgos de su violación. Pero no siempre puede ser interpretada en el sentido de que haya venido justificada por la detección de una omisión per se inconstitucional. Si así fuera, los principios de supremacía y de fuerza normativa de la Constitución hubiesen exigido que el camino a adoptarse sea en el de la cobertura de la laguna inconstitucional vía integración del Derecho o, cuando ello no resulte posible, la inclusión en el fallo de la orden dirigida al órgano competente para su respectiva superación, entre otros.
 
Si ninguna de ellas fue la vía utilizada prima facie, no puede interpretarse que este Colegiado haya constatado la existencia de un vicio de inconstitucionalidad, sino, antes bien, la oportunidad para que el Congreso de la República, en el marco de sus competencias y atribuciones, aminore los riesgos de su eventual surgimiento.
 
(…)
 
55. Corresponde precisar que lo expuesto no resulta matizado o enervado por lo afirmado en el F. J. 23 de la misma sentencia constitucional. En él se señala lo siguiente:
 
El derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación, supone en primer lugar que las comisiones investigadoras deben dar a conocer con claridad bajo qué cargos y por qué circunstancias se cita a una persona a declarar. Impone asimismo al Congreso la obligación de legislar con claridad los distintos procedimientos sancionatorios, especialmente para garantizar los derechos que le asisten a quienes son investigados y citados.
 
Sobre el particular, es bastante obvio, en primer lugar, que cuando este Colegiado refiere que el Congreso tiene "la obligación de legislar con claridad los distintos procedimientos sancionatorios, especialmente para garantizar los derechos que les asisten a quienes son investigados y citados", no se refiere a los procedimientos de las comisiones de investigación del Parlamento, por el sencillo motivo de que estos no son "procedimientos sancionatorios".
 
En segundo término, cuando en el fundamento se alude a la "acusación", se hace en sentido lato, y no ala "acusación" en sentido estricto, puesto que los procedimientos de las comisiones de investigación del Congreso no son procedimientos acusatorios.
 
Y, en tercer lugar, cuando se alude al deber de "dar a conocer con claridad bajo qué cargos y por qué circunstancias se cita a una persona a declarar", ello se hace bajo el umbral del parámetro constitucional sine qua non para una comisión de investigación que, como ya se dijo, cual es permitir al notificado "conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen", tal como se señala en el párrafo 31 de la sentencia de la Corte IDH recaída en el Caso Barreto Leiva vs. Venezuela y en el F. J. 18 de la STC 00156-2012-PHC. De ahí que el deber de dar a conocer los "cargos" respectivos dependerá del ámbito y del estado en el que se encuentre la respectiva investigación, no siendo una obligación que pueda imponerse con prescindencia del análisis de cada caso en particular.
 
(…)
 
63. Así, más allá de que aún no se proceda a la previsión de dicho plazo, la violación del derecho fundamental a la concesión del tiempo para preparar la defensa resultará efectivamente constatado si, a la luz de las circunstancias del caso concreto, se aprecia que no se brindó al investigado un plazo razonable para articular su defensa.
 
Sin embargo, en este caso concreto, entre la fecha en que se le notifica al expresidente Alejandro Toledo su condición de investigado y se le cita a rendir su manifestación (30 de septiembre de 2013) y la fecha de la sesión en que se efectiza su derecho a ser oído y rinde su declaración indagatoria (25 de octubre de 2013), transcurrieron 25 días naturales, tiempo suficiente para preparar debidamente su defensa
 
(…)
 
67. Sobre el particular, corresponde recordar que, a diferencia de otros procedimientos que pueden activarse en sede parlamentaria, el de las comisiones de investigación no es un procedimiento acusatorio, ni tampoco sancionatorio; sus conclusiones no siempre culminan en una recomendación de acusación; y, aunque así 'itere, ellas no vinculan a ningún poder público. No es, pues, un ámbito en el que, a criterio de este Tribunal, opere el derecho fundamental a interrogar testigos como parte del derecho fundamental a la defensa.
 
82. Lo que sí resulta claramente exigible a los miembros de una comisión de investigación es el respeto por la imparcialidad desde un punto de vista subjetivo. De ahí que ningún miembro de la comisión pueda tener un interés personal directo o indirecto en el resultado de la investigación. De ahí que, en lo que resulte pertinente, por analogía, son aplicables a los miembros de una comisión las causales de inhibición previstas en el artículo 53°, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal.
 
Para tales efectos debe interpretarse que la "enemistad manifiesta" a la que alude el literal b), evidentemente, no puede ser entendida corno las divergencias de posición institucionales que son el resultado de la distinta correlación de las fuerzas políticas en un Parlamento. La confrontación de posiciones que puedan surgir entre congresistas, en tanto congresistas, o entre ellos y miembros afines de fuerzas políticas contrarias, es el resultado de la democrática pluralidad de partidos o movimientos políticos en el Congreso. No se trata de la enemistad personal, que es aquella a la que, debe entenderse, se refiere el artículo 53°, inciso I, literal e), del Nuevo Código Procesal Penal.
 
83. De esta manera, mientras exista respeto por el honor y la buena reputación de las personas (artículo 70 de la Constitución) y no se realice una imputación directa de responsabilidad penal que resulte reñida con la presunción de inocencia (artículo 2°, inciso 24, literal e, de la Constitución), no resulta inconstitucional que los miembros de una comisión de investigación en sus intervenciones deslicen abrigar una hipótesis sobre el caso, una vez analizados los actuados respectivos. Por lo demás, sostener la tesis de que se encuentran jurídicamente impedidos de hacerlo es incompatible con la naturaleza eminentemente política del Parlamento.
 
Asunto distinto es el análisis de si resulta prudente o no que lo hagan. Pero evidentemente adoptar una posición sobre dicha cuestión escapa a las competencias de este Colegiado.
 
(…)
 
90. En tal sentido, es oportunidad para que este Tribunal rectifique dicho criterio y precise que el suceso que debe necesariamente verificarse antes de solicitar el levantamiento del secreto bancario es la confirmación de la Comisión, mas no la comunicación al investigado de los hechos por los cuales se va a investigar. Ello por el sencillo motivo de que esta última no es una condición previa que deba verificarse ni siquiera en el ámbito jurisdiccional, tal como deriva del artículo 235°, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
 
El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.
 
En efecto, en determinadas circunstancias, el éxito del objetivo que subyace tras una solicitud de levantamiento del secreto bancario se encuentra, justamente, en que la decisión jurisdiccional se adopte sin conocimiento aún de que existe una investigación de por medio, sin perjuicio de lo cual con posterioridad debe conocerse el sentido de la resolución para tener la posibilidad de controlar que esta se encuentre debidamente motivada.
 
(…)
HA RESUELTO
 
1. Declarar INFUNDADA la demanda con respecto al expresidente de la República Alejandro Toledo Manrique.
 
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda con respecto a doña Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo, de acuerdo con los fundamentos 14 y 19 de la presente sentencia.
 
3. Establecer como PRECEDENTE VINCULANTE, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en los fundamentos 21 (segundo párrafo), 23 (segundo párrafo), 33, 42 (párrafo final), 45 (tercer párrafo), 49 (segundo párrafo), 55 (párrafo final), 63 (primer párrafo), 67, 82 (primer párrafo), 83 (primer párrafo) y 90 (primer párrafo), incluso para los procedimientos y procesos en trámite”.
 

05 de noviembre de 2015

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