CORTE SUPREMA ESTABLECE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES


La Corte Suprema de la República en la Cas. Lab. Nº 10712-2014-Lima del 06 de julio de 2015 se pronuncia sobre la interpretación del principio de irrenunciabilidad de derechos laborales previsto en el inciso 2) del artículo 26º de la Constitución Política del Perú estableciendo tres reglas sobre el particular, las que constituyen doctrina jurisprudencial:

 

 

 
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
 
CASACIÓN LABORAL Nº 10712-2014 LIMA
Reintegro de Remuneraciones
Proceso ordinario
 
Sumilla.- El principio de irrenunciabilidad de derechos laborales previsto en el inciso 2) del artículo 26º de la Constitución Política del Perú, hace referencia a la regla de no abrogación e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la Ley, negando validez jurídica a todo acto del trabajador que implique una renuncia a sus derechos laborales, constituyendo de esta forma una limitación a la autonomía de la voluntad del trabajador.
 
Lima, seis de julio de dos mil quince
 
(…)
 
Sexto.- Interpretación errónea del inciso 2) del artículo 26º de la Constitución Política del Perú.
 
(…)
 
Por su parte, esta Sala Suprema considera que para una correcta interpretación del inciso 2) del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, referido al principio de irrenunciabilidad, los jueces de trabajo y las Salas Laborales deben tener en cuenta las siguientes reglas: 1) Los derechos cuya fuente de origen sea la ley o cualquier otra norma jurídica de origen estatal, sin importar su jerarquía, son de carácter irrenunciable para el trabajador individual, sin perjuicio de los pactos de reducción de remuneraciones que son aceptados por nuestro ordenamiento jurídico conforma a la Ley Nº 9463 de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, cuya vigencia se reconoce; 2) Los derechos cuya fuente de origen es el convenio colectivo o el laudo arbitral, tienen carácter irrenunciable para el trabajador individual, pero sí pueden ser objeto de renuncia, disminución o modificación por acuerdo entre la organización sindical y el empleador; este es el caso de la negociación colectiva in peius, la cual solo puede acordarse entre los mismos sujetos colectivos y el mismo ámbito negocial; 3) Los derechos derivados del contrato individual de trabajo o de la decisión unilateral del empleador, pueden ser objeto de libre disposición por el trabajador individual, quien puede aceptar su disminución e incluso su supresión.
 
(…)
 
Décimo Quinto.- Doctrina Jurisprudencial.
La presente ejecutoria constituye interpretación judicial del inciso 2) del artículo 26º de la Constitución Política del Perú, con los efectos que señala el artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS.
 
(…)
 

 

Noviembre de 2015

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