CORTE SUPREMA ESTABLECE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES
La Corte Suprema de la República en la Cas.
Lab. Nº 10712-2014-Lima del 06 de julio de 2015 se pronuncia sobre la interpretación
del principio de irrenunciabilidad de derechos laborales previsto en el inciso 2)
del artículo 26º de la Constitución Política del Perú estableciendo tres reglas
sobre el particular, las que constituyen doctrina jurisprudencial:
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 10712-2014 LIMA
Reintegro de Remuneraciones
Proceso ordinario
Sumilla.-
El principio de irrenunciabilidad de derechos laborales previsto en el inciso
2) del artículo 26º de la Constitución Política del Perú, hace referencia a
la regla de no abrogación e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al
trabajador por la Constitución y la Ley, negando validez jurídica a todo acto
del trabajador que implique una renuncia a sus derechos laborales,
constituyendo de esta forma una limitación a la autonomía de la voluntad del
trabajador.
Lima,
seis de julio de dos mil quince
(…)
Sexto.- Interpretación errónea del inciso 2) del
artículo 26º de la Constitución Política del Perú.
(…)
Por su
parte, esta Sala Suprema considera que para una correcta interpretación del
inciso 2) del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, referido al
principio de irrenunciabilidad, los jueces de trabajo y las Salas Laborales
deben tener en cuenta las siguientes reglas: 1) Los derechos cuya fuente de
origen sea la ley o cualquier otra norma jurídica de origen estatal, sin
importar su jerarquía, son de carácter irrenunciable para el trabajador
individual, sin perjuicio de los pactos de reducción de remuneraciones que
son aceptados por nuestro ordenamiento jurídico conforma a la Ley Nº 9463 de
fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, cuya
vigencia se reconoce; 2) Los derechos cuya fuente de origen es el convenio
colectivo o el laudo arbitral, tienen carácter irrenunciable para el
trabajador individual, pero sí pueden ser objeto de renuncia, disminución o
modificación por acuerdo entre la organización sindical y el empleador; este
es el caso de la negociación colectiva in peius, la cual solo puede acordarse
entre los mismos sujetos colectivos y el mismo ámbito negocial; 3) Los
derechos derivados del contrato individual de trabajo o de la decisión
unilateral del empleador, pueden ser objeto de libre disposición por el
trabajador individual, quien puede aceptar su disminución e incluso su
supresión.
(…)
Décimo Quinto.- Doctrina Jurisprudencial.
La
presente ejecutoria constituye interpretación judicial del inciso 2) del
artículo 26º de la Constitución Política del Perú, con los efectos que señala
el artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS.
(…)
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Noviembre de 2015