CORTE SUPREMA DETERMINA QUE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL DEL 16% OTORGADA POR DECRETO DE URGENCIA N° 090-96-EF NO CORRESPONDE NI A TRABAJADORES NI A CESANTES DEL BANCO DE LA NACIÓN
La Corte Suprema de la República en la Casación
Nº 15548-2013-Lima publicada el 30 de octubre de 2015 en el Diario Oficial (pg.
69377) reitera que el “Banco de la
Nación, es una entidad financiera del Estado, cuyo personal percibe escalas
remunerativas diferenciadas, conforme al Segundo párrafo del artículo 31° de la
Ley N° 26553, por lo que el demandante no se encuentra comprendido bajo los
alcances del Decreto de Urgencia N° 090-96, conforme a lo dispuesto por el artículo
7° inciso c) del citado Decreto de Urgencia”.
La Corte señala que “siendo que el Banco de la Nación, es una entidad del Estado, pero
identificada en su esencia como una empresa de derecho público, se tiene que
conforme a los artículos 55° y 57° de la Ley N° 24948, corresponde a la
Corporación Nacional de Desarrollo - CONADE:
Establecer y definir las políticas de mejoramiento de los recursos humanos de
la actividad empresarial del Estado, en lo relativo a sistemas y criterios de selección
y promoción del personal; desarrollo de: la capacidad gerencial,
racionalización y competitividad de las escalas salariales y de remuneraciones,
esquelas, incentivos, beneficios y de movilidad del mercado interno de trabajo.
En tal sentido, el demandante estaría inmerso en la excepción que niega el
beneficio de Decreto de Urgencia N° 090-96. DÉCIMO.- Si bien, la Ley N°24948 ha
sido derogada por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 1031,
publicada el 24 de junio de 2008; también lo es que, a la dación del Decreto de
Urgencia N° 090-96, el 18 de noviembre de 1996, dicha norma se encontraba
vigente, por ende es de aplicación y consideración para confrontar la
aplicación del último dispositivo citado. Por lo tanto, debemos de concluir que
en el caso no se ha tenido en cuenta lo previsto en el Decreto de Urgencia N°
090-96. En tal sentido, el demandante no puede pretender que al tener la
condición de cesante con posterioridad a dicha norma se le aplique
retroactivamente este beneficio”.
CAS. Nº 15548-2013 LIMA
El Banco de la Nación, es una entidad financiera del
Estado, cuyo personal percibe escalas remunerativas diferenciadas, conforme
al Segundo párrafo del artículo 31° de la Ley N° 26553, por lo que el demandante
no se encuentra comprendido bajo los alcances del Decreto de Urgencia N°
090-96, conforme a lo dispuesto por el artículo 7° inciso c) del citado
Decreto de Urgencia. Lima, veintiocho de mayo de dos mil quince. La PRIMERA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número quince mil quinientos
cuarenta y ocho guion dos mil trece Lima, en audiencia pública de la fecha;
y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente
sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto
por el Banco de la Nación, a fojas 589, contra la sentencia de vista de fecha
16 de agosto de 2013, a fojas 508, que revoca la sentencia apelada de fecha
28 de setiembre de 2012, a fojas 407, que declara infundada la demanda y
reformándola declara fundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante
resolución de fecha 23 de enero de 2014, que corre a fojas 116, del cuaderno
de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente excepcionalmente
el recurso de casación interpuesto por el Banco de la Nación, por la causal
de: Infracción normativa de los artículo 1° y 7° inciso c) del Decreto de
Urgencia N° 90-96 y 31°de la Ley N° 26553. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso
de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al
caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del
Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.
Segundo.- De la Descripción del caso concreto. Al respecto en el presente
caso se trata de un problema de relevancia referido a la premisa normativa,
-en la media que la Sala Superior ha considerado que le corresponde al actor
la Bonificación Especial del 16% otorgada por el Decreto de Urgencia N°
090-96-EF. Tercero.- En el caso de autos, mediante el petitorio de la demanda
incoada, obrante de fojas 66 a 95, se pretende, la nulidad de la resolución
ficta denegatoria recaída en el recurso de apelación presentado respecto de
su reclamo sobre incremento y pago de los créditos devengados por Bonificación
Especial del 16% otorgada por Decreto de Urgencia N° 090-96-EF, hasta la
actualidad, con los respectivos intereses legales. Cuarto.- Debe advertirse
que en el caso de autos, el demandante a la fecha de la expedición de la
norma tenía la condición de trabajador del Banco de la Nación y a la fecha de
la presentación de la demanda tiene la condición de cesante, en tal sentido
en cuanto al Decreto de Urgencia N° 090-96, debe analizarse si como personal
activo, corresponde otorgarle este beneficio, esta norma en su artículo 1° delimita
su alcance, esto es quienes serán los beneficiarios de la bonificación que
otorga, señalando como favorecidos: a) servidores activos y cesantes
Profesionales de la Salud; b) Docentes de la Carrera del Magisterio Nacional;
c) Docentes Universitarios; d) funcionarios del Servicio Diplomático de la
República; e) personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional; f)
servidores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación;
y, g) personal funcionario, directivo y administrativo del Sector Público que
regula sus reajustes remunerativos de acuerdo a lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 31° de la Ley Nº 26553. Debemos precisar que en el
primer párrafo del artículo 31° de la Ley N° 26553, se señala a los
organismos (se entiende personal que labora en ellos) de los Volúmenes 01,
02, 05 y 06, y a las entidades (se entiende trabajadores de éstas) del Estado
que se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Quinto.-
El Decreto de Urgencia N° 090-96, expresamente excluye dentro de sus alcances
a los servidores activos, preVISTOS en el artículo 7° del mismo, por ello los
servidores en actividad que pertenezcan a las siguientes áreas: a) Medicina
Humana y Odontología del Sector Salud; b) Los trabajadores sujetos al Decreto
Legislativo N° 559; y c) El personal que perciba escalas remunerativas
diferenciadas o emitidas por la ex Corporación Nacional de Desarrollo o por
la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado. Asimismo, no está
comprendido el personal que presta servicios en los Gobiernos Locales,
quienes se sujetan a lo establecido en el artículo 31° de la Ley N° 26553. Sexto.-
En este contexto corresponde determinar si el demandante se encuentra dentro
del marco personal contenido en el artículo 1°del Decreto de Urgencia N°
090-96, de ser así, analizar si está excluido o no del beneficio por mandato
del artículo 7°; siendo ello así se aprecia de la lectura del artículo 1° del
Decreto de Urgencia N° 090-96, puede acogerse a la bonificación que dicha
norma otorga es que su situación se subsuma en el extremo final de dicho precepto,
esto es que califique como funcionario, directivo y administrativo del Sector
Público que regule sus reajustes remunerativos de acuerdo a lo dispuesto en
el primer párrafo del artículo 31° de la Ley N° 26553. Sétimo.- Al respecto
es de referirse que el artículo 31° de la Ley N° 26553 - Ley del Sector
Público para el año 1996, en su primer párrafo señala que el beneficio se
otorga a los organismos de los volúmenes 01, 02, 05, 06; así como de las Entidades
del Estado que se encuentren sujetas al régimen laboral de la Actividad
Privada, como es obvio y según lo normado en el artículo 4° de la misma Ley.
El Banco de la Nación (por ende sus trabajadores en actividad) no pueden ser
subsumidos en los volúmenes 01, 02, 05 y 06. Consecuentemente, solo queda determinar
si el Banco de la Nación califica como una entidad del Estado que se
encuentra sujeta al régimen de la actividad privada. Octavo.- Conforme sea
precisado el artículo 48° de la Ley Orgánica del Ministerio de Economía y
Finanzas considera al Banco de la Nación como un Organismo Público
Descentralizado del Sector de Economía y Finanzas, y el artículo 49° de la
misma norma califica al Banco de la Nación como una empresa de derecho
público; es decir, es una entidad del Estado, y si bien por su calidad de empresa,
se ubica en el volumen 04 del artículo 4° de la Ley N° 26553, que no está
expresamente prevista en el artículo 31°, no escapa a las consideraciones que
se trata de una entidad del Estado que se encuentra sujeta al régimen laboral
de la actividad privada. Noveno.- Siendo que el Banco de la Nación, es una entidad
del Estado, pero identificada en su esencia como una empresa de derecho
público, se tiene que conforme a los artículos 55° y 57° de la Ley N° 24948,
corresponde a la Corporación Nacional de Desarrollo - CONADE: Establecer y
definir las políticas de mejoramiento de los recursos humanos de la actividad
empresarial del Estado, en lo relativo a sistemas y criterios de selección y
promoción del personal; desarrollo de: la capacidad gerencial,
racionalización y competitividad de las escalas salariales y de
remuneraciones, esquelas, incentivos, beneficios y de movilidad del mercado
interno de trabajo. En tal sentido, el demandante estaría inmerso en la
excepción que niega el beneficio de Decreto de Urgencia N° 090-96. DÉCIMO.-
Si bien, la Ley N°24948 ha sido derogada por la Cuarta Disposición Final del
Decreto Legislativo N° 1031, publicada el 24 de junio de 2008; también lo es que,
a la dación del Decreto de Urgencia N° 090-96, el 18 de noviembre de 1996,
dicha norma se encontraba vigente, por ende es de aplicación y consideración
para confrontar la aplicación del último dispositivo citado. Por lo tanto,
debemos de concluir que en el caso no se ha tenido en cuenta lo previsto en
el Decreto de Urgencia N° 090-96. En tal sentido, el demandante no puede pretender
que al tener la condición de cesante con posterioridad a dicha norma se le
aplique retroactivamente este beneficio. UNDÉCIMO.- Que, en este caso el
demandante tiene la condición de pensionista bajo el régimen del Decreto Ley
N° 20530, desde el 01 de junio de 2007, tal como es de verse de la Resolución
Administrativa EF/92.2340 N° 0219-2007, obrante de fojas 199 a 200, de autos.
En consecuencia le es de aplicación al cálculo de su pensión lo dispuesto en
el artículo 5° de la Ley N° 28449. DUODÉCIMO.- En tal sentido, siendo el
criterio de esta Sala de la Corte Suprema que viene asumiendo, sobre la
aplicación del Decreto de Urgencia N° 090-96, en las Casaciones N° 2752-2011Arequipa
de fecha 27 de marzo de 2013, Casación N° 1376-2013-Lima, de fecha 10 de
abril de 2014, Casación N° 7853-2012-Lima de fecha 29 de mayo de 2014, la
Casación N° 7265-2013-Lima, de fecha 06 de noviembre de 2014; así como
también de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en
la Casación N° 2426-2013-Lima, de fecha 30 de abril de 2014, Casación N° 1685-2013-Lima
de fecha 08 de abril de 2015, debe de declararse fundado el recurso de
casación interpuesto por la demandada. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y
de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo:
Se declara FUNDADO el recurso de casación de fecha 18 de setiembre de 2013,
interpuesto por el demandado Banco de la Nación a fojas 589; en consecuencia,
CASARON la sentencia de Vista que obra a fojas 508, de fecha 16 de agosto de 2013,
y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 28
de setiembre de 2012, a fojas 407, que declaró INFUNDADA la demanda; y
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano” en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos por Rosa
María del Carmen Weston Zanelli contra el Banco de la Nación sobre nulidad de
resolución administrativa; interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema
MAC RAE THAYS; y los devolvieron. S.S. MORALES GONZÁLEZ, MAC RAE THAYS, CHAVES
ZAPATER, De LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1303913-79
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01 de noviembre de 2015