ASPECTOS PARA RESOLVER DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONVENIO COLECTIVO QUE CONTIENE ACUERDO PARA QUE HIJO DE SERVIDOR PÚBLICO INGRESE A LABORAR EN SU LUGAR
La Corte Suprema considera que en la
Administración Pública, en materia de gestión de personal se toma en cuenta que
el ingreso de personal sólo se efectúa cuando se cuenta con la plaza
presupuestada lo que debe examinarse en el caso de convenio colectivo por el
que se pacta que un hijo de un trabajador puede ingresar en lugar de éste
cuando se retire o fallezca.
En la Cas. 17915-2013 Piura, publicada el 30 de
octubre de 2015 (pg. 69672) la Corte Suprema se pronuncia sobre tal aspecto,
señalando que si un convenio colectivo contiene tal pacto, debe valorarse
adecuadamente los medios de prueba aportados y admitidos en el proceso, así como
las normas que se involucran en el presente caso, con la finalidad de
establecer:
·
Si
resulta o no aplicable a los citados acuerdos la exigencia prescrita en el
literal a) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 – Ley
General del Sistema Nacional de Presupuesto y el inciso 9.1) del artículo 9° de
la Ley N° 29626 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal de
dos mil once;
·
Si
el acuerdo del Acta Final y Consolidada de Trato Directo dos mil cuatro
Municipalidad de Piura y STOMP – Capítulo IV Demandas Sindicales punto 4.4 (El
STOMP solicita se reglamente el ingreso de los hijos de jubilados y/o fallecidos
respetando los pactos colectivos) de fecha diez de diciembre de dos mil cuatro,
vulnera o no normas de derecho público, debido a que el ingreso a la
administración pública se efectúa necesariamente por concurso público de
méritos y sujeto a los documentos de gestión respectivos;
·
Finalmente,
de reconocerse el ingreso del demandante en la plaza vacante dejada por su
progenitor, deberá precisarse si ésta tendrá la condición de contratada o
nombrada
CAS. Nº 17915-2013 PIURA
La Instancia Superior de mérito ha infringido
la garantía procesal de la debida motivación, por ende afecta el derecho a un
debido proceso al verificarse que en la sentencia expedida existe motivación
sustancialmente incongruente, que se observan en el presente caso, ello al no
valorarse adecuadamente los medios de prueba aportados y admitidos en el
proceso, así como las normas que se involucran en el presente caso. Lima,
dieciocho de junio de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL
Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA:
La causa número diecisiete mil novecientos quince guión dos mil trece – Piura
– en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con
arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata
del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Piura,
de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, de folios 142 a 146; contra
la sentencia de vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, de
folios 114 a 120, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte
Superior de Justicia de Piura que confirma la sentencia apelada que declara fundada
la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha cuatro de
abril de dos mil catorce, que corre de folios 25 a 28 del cuaderno de
casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente en forma excepcional
el recurso de casación, por las causales establecidas en el artículo 386° del
Código Procesal Civil, referida a la Infracción normativa del artículo 139° incisos
3) y 5) de la Constitución Política del Perú, así como por el literal a) de
la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N°
28411. CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo
1° de la Ley N° 27584, norma que regula el Proceso Contencioso Administrativo,
la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la
Constitución Política del Perú, constituye una expresión singular del Estado
de justicia administrativa; es decir, el sometimiento del poder al Derecho,
puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder
Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al
Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de
los administrados en su relación con la administración. Segundo.- Que el
debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado
en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, cuya
función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y
las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la
posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional
de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé
oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de
defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.
Tercero.- Que, asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso
es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada,
motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las
partes en cualquier clase de
procesos. La exigencia primordial es que las
decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso
5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la cual garantiza
que los Jueces cualquiera sea la instancia a
la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar
justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la Ley,
así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho
de defensa de los justiciables. Cuarto.- Que el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido
constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido
desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o
motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias
en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente,
e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas;
recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. Quinto.- Que en la
Administración Pública, en materia de gestión de personal se toma en cuenta
que el ingreso de personal sólo se efectúa cuando se cuenta con la plaza
presupuestada. Las acciones que contravengan el presente numeral serán nulas
de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario de la
Entidad que autorizó tales actos, así como de su Titular, norma que ha sido
prevista en el literal a) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto
Único
Ordenado de la Ley N° 28411. Sexto.- Que,
hoy, es derecho fundamental del ciudadano el obtener de la administración
pública decisiones congruentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el
respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente, es posible
afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido
proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un
pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a
tutelarlos. ANTECEDENTES: Sétimo.- Que, conforme se advierte del escrito de
demanda de fojas 12 a 16, el demandante Bernardo Silva Sandoval emplaza a la
Municipalidad Provincial de Piura, interpone demanda a efectos que se declare
la nulidad e ineficacia de la Resolución de Alcaldía N° 871-2011-A/MPP de
fecha veinticuatro de agosto de dos mil once, la misma que declara
improcedente la solicitud de incorporación de su hijo Luis Alberto Silva
Huamán, para laboral en la Municipalidad por motivo de su cese, conforme al
convenio colectivo celebrado con los trabajadores. Octavo.- Que, en el caso de
autos, la sentencia de vista confirma la apelada que declara fundada la
demanda, tras considerar en su considerando: 3.7.- “La venida en grado merece
ser confirmada por los siguientes argumentos: i) por la fuerza vinculante del
convenio colectivo celebrado entre los obreros a través de su Sindicato y la Municipalidad,
teniendo en cuenta que a folios 5 obra la resolución de alcaldía N°
1442-2004-A/MPP de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce que aprueba
el acta final y consolidado de trato directo dos mil cuatro Municipalidad
Provincial de Piura – STOMP, suscrita entre los miembros de la comisión
paritaria, (…), no habiendo demostrado la demandada que exista un pacto o convenio
colectivo posterior mediante el cual se haya modificado lo que en dicho
convenio acordaron las partes en forma expresa; ii) Que, en el Acta Final y
Consolidada de Trato Directo dos mil cuatro, de folios 06 a 11, se acordó en el punto 4.4
la Ratificación del Acuerdo Colectivo del año dos mil tres, incluyendo en
planillas a partir del uno de enero de dos mil cinco, a los hijos jubilados
de los señores Segundo José Seminario Campoverde y Víctor Isaac Luna
Codarlupo; no existiendo ninguna cláusula que limite los ingresos de los
hijos de dichos trabajadores al cuadro de Asignación de Personal o
restricción presupuestaria; iii) El acta Final y Consolidada de Trato Directo
2004 Municipalidad Provincial de Piura – STOMP, de fojas, 10, se acordó en el
punto 4.5 el respeto y cumplimiento de los Pactos Colectivos logrados con
lucha y sacrificio a la fecha, es decir, se estableció como política de esa Municipalidad
respetar y cumplir los Pactos Colectivos. (…)”;y, 3.9.- “En cuanto al agravio
sobre la inobservancia de las Leyes Anuales del Presupuesto, debe decirse que
estas no pueden afectar los derecho laborales, lo contrario, significaría
vulnerar la garantía contenida en el tercer párrafo del artículo 23° de la Constitución
Política del Perú por el cual: (…). Además se debe tener en cuenta que el
actor estaría cubriendo o reemplazando a su padre quien tenía una plaza que
ya estaba presupuestada como obrero hasta su cese por límite de edad conforme
es de advertirse de autos de folios cuatro mediante Resolución de Alcaldía N°
529-2011-AQ/MPP, cuando se encontraba en Actividad; por tanto no se estaría
infringiendo la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 Ley
General del Sistema Nacional del Presupuesto”. DELIMITACIÓN DE LA
CONTROVERSIA: Noveno.- Que, estando a lo señalado se aprecia que la
controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia
de vista, ha sido expresada bajo los términos que respalda el principio al
debido proceso que contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones
judiciales que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una
respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente
deducidas por las partes; y que aseguran el ejercicio de la potestad de
administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del
Perú. DÉCIMO.- Que, como quiera que el control de logicidad es el examen que efectúa
la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que
realizaron los jueces de menor jerarquía es formalmente correcto y completo
desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento
de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando,
estando a ello, si existen: a) La falta de motivación; y, b) La defectuosa
motivación,
dentro de esta última la motivación aparente,
la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. ANALISIS DE LA
CONTROVERSIA: UNDÉCIMO.- Que la convención colectiva y, más precisamente, su producto,
el convenio colectivo, que contiene normas jurídicas– constituye un
instrumento idóneo para viabilizar la promoción de la armonía laboral, así
como para conseguir un equilibrio entre las exigencias sociales de los
trabajadores y la realidad económica de la empresa. DUODÉCIMO.- Que el
convenio colectivo está definido como el acuerdo que permite crear, modificar
o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones
de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales.
El cual emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de
regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los
trabajadores y sus empleadores. El convenio colectivo permite la facultad de
autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar
por sí mismos sus intereses en conflicto. Surge de la negociación llevada a
cabo entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias
organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones
laborales. DÉCIMO Tercero.- Que la convención colectiva de trabajo tiene como
característica, que rige durante el periodo que acuerden las partes, y a
falta de acuerdo, su duración es de un año, continúa rigiendo mientras no sea
modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas
cláusulas que hubiesen sido pactadas con carácter permanente o cuando las
partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial; y,
contínua en vigencia, hasta el vencimiento de su plazo, en caso de fusión,
traspaso, venta, cambio de giro del negocio y otras situaciones similares,
así lo ha precisado el artículo 43° incisos c), d) y e) del Texto Único
Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada por el Decreto
Supremo N° 010-2003-TR. DÉCIMO Cuarto.- Que, en las citadas disposiciones, fluye
que el convenio colectivo, en principio, en mérito a la autonomía colectiva
(Facultad que tienen las partes de auto regular sus intereses, vía
negociación colectiva. La Constitución Política de mil novecientos noventa y
tres reconoce la autonomía colectiva en su artículo 28° inciso 2), al señalar
que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado),
tiene como plazo de vigencia el que fijan las partes, y solo en caso de falta
de plazo expreso en el convenio, la Ley suple dicho vacío estableciendo que
este en un año. Ello tiene sustento, en la medida que los actos de
negociación colectiva deben desarrollarse dentro de los márgenes de las Leyes
anuales de Presupuesto respectivas. DÉCIMO Quinto.- Que, se colige que no puede
otorgarse al convenio colectivo efectos fuera del plazo de vigencia
convencionalmente pactado o legalmente establecido, a menos que se pacte que
los acuerdos adoptados tiene carácter permanente o expresamente se acuerde
(al vencimiento inmediato de los mismos) la renovación o prórroga total o
parcial de los
acuerdos adoptados; toda vez, que por regla
general las cláusulas de los convenios colectivos, en cuanto se asemejan a las
normas jurídicas, no tienen efectos retroactivos, de acuerdo a lo establecido
en el artículo ciento tres de la Constitución Política del Perú, a menos que
expresamente se pacte lo contrario. DÉCIMO Sexto.- Que, este Colegiado
Supremo comparte la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia N° 03069-2013-PC/TC que en su fundamento
Séptimo y Octavo, se detalla que las partes que intervienen en el pacto
colectivo no han precisado el periodo de vigencia de dicho acuerdo, por lo
que su duración sería de un año, conforme lo establecido en el artículo 43° inciso
c) del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de
relaciones Colectivas de Trabajo. En consecuencia, el
mandato cuyo cumplimiento se requiere no se encontraba vigente pues solo
regiría por el año pactado, máxime aún, que se debe tener en
consideración que de mantener su vigencia durante otro año más, colisionaría
con las restricciones presupuestales establecidas en la Ley Anual de
Presupuesto correspondiente. DÉCIMO Sétimo.- Que, resulta pertinente resaltar
que conforme al principio de literalidad aplicable a los convenios
colectivos, la vigencia y alcances de estos se interpretan de acuerdo a lo expresamente
estipulado o pactado en estos. Al respecto, la Sala de Derecho Constitucional
y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación N°
6292-2007 de fecha once de agosto de dos mil diez, precisa en su fundamento DÉCIMO,
que: “El convenio colectivo en nuestro ordenamiento jurídico, que deriva de
una negociación colectiva, tiene connotación contractual, al basarse en un
acuerdo de voluntades expresado en forma escrita que muchas veces tiene un
contenido patrimonial, por lo que es ahí donde sale a tallar el principio de
literalidad como expresión de la autonomía de la que gozan las partes
negociantes para regular sus intereses, dado que la literalidad implica que
el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible
elemento, principal o accesorio, del derecho que recoge el título, son
solamente los que emanan del mismo; por ende, las partes, se sujetarán
estrictamente a las prestaciones y contraprestaciones, las cuales se hayan
obligado en el convenio colectivo”. DÉCIMO Octavo.- Que, en el presente caso,
ha de tenerse en cuenta que en la Administración Pública, en materia de gestión
de personal se toma en cuenta que el ingreso de personal sólo se efectúa
cuando se cuenta con la plaza presupuestada. Las acciones que contravengan el
presente numeral serán nulas de pleno derecho, sin perjuicio de la
responsabilidad del funcionario de la Entidad que autorizó tales actos, así
como de su titular, norma que ha sido prevista en el literal a) de la Tercera
Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional
de Presupuesto (vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco). Asimismo,
cabe analizar que el estado en el año dos mil diez desarrolló medidas de
austeridad, disciplina y calidad en el gasto público recogido en la Ley N°
29626 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal de dos mil
once (nueve de diciembre de dos mil diez), que en su artículo 9° desarrolla
las medidas en materia de personal, estableciendo que: “9.1 Queda prohibido
el ingreso de personal en el sector público por servicios personales y el
nombramiento, salvo en los supuestos siguientes: (…). d) La contratación para
el reemplazo por cese del personal o para suplencia temporal de los
servidores del sector público. En el caso de los reemplazos por cese del
personal, este comprende al cese que se hubiese producido a partir del año
dos mil diez, debiéndose tomar en cuenta que el ingreso a la administración pública
se efectúa necesariamente por concurso público de méritos y sujeto a los
documentos de gestión respectivos”. DÉCIMO Noveno.- Que, en este contexto,
debe valorarse adecuadamente los medios de prueba aportados y admitidos en el
proceso, así como las normas que se involucran en el presente caso, con la finalidad
de establecer: i) si resulta o no aplicable a los citados acuerdos la
exigencia prescrita en el literal a) de la Tercera Disposición Transitoria de
la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y el inciso
9.1) del artículo 9° de la Ley N° 29626 – Ley del Presupuesto del Sector
Público para el año fiscal de dos mil once; ii) si el acuerdo del Acta Final
y Consolidada de Trato Directo dos mil cuatro Municipalidad de Piura y STOMP
– Capítulo IV Demandas Sindicales punto 4.4 (El STOMP solicita se reglamente
el ingreso de los hijos de jubilados y/o fallecidos respetando los pactos
colectivos) de fecha diez de diciembre de dos mil cuatro, vulnera o no normas
de derecho público, debido a que el ingreso a la administración pública se efectúa
necesariamente por concurso público de méritos y sujeto a los documentos de
gestión respectivos; y iii) Finalmente, de reconocerse el ingreso del
demandante en la plaza vacante dejada por su progenitor, deberá precisarse si
ésta tendrá la condición de contratada o nombrada; circunstancia que no ha
merecido pronunciamiento alguno por la Sala Superior. Vigésimo.- Que, consecuentemente,
los vicios procesales anotados, afectan la garantía y principio, no solo del
debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de
motivación de las resoluciones, consagradas en el artículo 139º incisos 3) y
5) de la Constitución Política del Perú, en tanto que para la validez y eficacia
de las resoluciones judiciales se exige, bajo sanción de nulidad; por ello,
frente a la invalidez insubsanable de la sentencia emitida, corresponde
disponer que los Jueces Superiores emitan nuevo pronunciamiento, de conformidad a lo
señalado en los considerandos precedentes. En dicho contexto, carece de
objeto emitir pronunciamiento sobre la causal material admitida. DECISIÓN:
Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal
Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del artículo 396°
del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto
por la Municipalidad Provincial de Piura, de fecha veintiuno de octubre de
dos mil trece, de folios 142 a 146; en consecuencia: NULA la sentencia de
vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, de folios 114 a 120,
expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de
Piura; y, ORDENARON al Juez de la causa vuelva emitir pronunciamiento conforme
a Ley y a los considerandos de la presente Ejecutoría. DISPUSIERON publicar
la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en
el proceso contencioso administrativo seguido por Bernardo Silva Sandoval,
sobre Incorporación a plaza de Obrero por Convenio Colectivo; y, los devolvieron;
interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema CHUMPITAZ RIVERA. S.S.
RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES
ZAPATER. C-1303953-162
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26 de noviembre de 2015