ASPECTOS PARA RESOLVER DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONVENIO COLECTIVO QUE CONTIENE ACUERDO PARA QUE HIJO DE SERVIDOR PÚBLICO INGRESE A LABORAR EN SU LUGAR


La Corte Suprema considera que en la Administración Pública, en materia de gestión de personal se toma en cuenta que el ingreso de personal sólo se efectúa cuando se cuenta con la plaza presupuestada lo que debe examinarse en el caso de convenio colectivo por el que se pacta que un hijo de un trabajador puede ingresar en lugar de éste cuando se retire o fallezca.

 

En la Cas. 17915-2013 Piura, publicada el 30 de octubre de 2015 (pg. 69672) la Corte Suprema se pronuncia sobre tal aspecto, señalando que si un convenio colectivo contiene tal pacto, debe valorarse adecuadamente los medios de prueba aportados y admitidos en el proceso, así como las normas que se involucran en el presente caso, con la finalidad de establecer:

 

·         Si resulta o no aplicable a los citados acuerdos la exigencia prescrita en el literal a) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y el inciso 9.1) del artículo 9° de la Ley N° 29626 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal de dos mil once;

 

·         Si el acuerdo del Acta Final y Consolidada de Trato Directo dos mil cuatro Municipalidad de Piura y STOMP – Capítulo IV Demandas Sindicales punto 4.4 (El STOMP solicita se reglamente el ingreso de los hijos de jubilados y/o fallecidos respetando los pactos colectivos) de fecha diez de diciembre de dos mil cuatro, vulnera o no normas de derecho público, debido a que el ingreso a la administración pública se efectúa necesariamente por concurso público de méritos y sujeto a los documentos de gestión respectivos;

 

·         Finalmente, de reconocerse el ingreso del demandante en la plaza vacante dejada por su progenitor, deberá precisarse si ésta tendrá la condición de contratada o nombrada

 

 
CAS. Nº 17915-2013 PIURA
La Instancia Superior de mérito ha infringido la garantía procesal de la debida motivación, por ende afecta el derecho a un debido proceso al verificarse que en la sentencia expedida existe motivación sustancialmente incongruente, que se observan en el presente caso, ello al no valorarse adecuadamente los medios de prueba aportados y admitidos en el proceso, así como las normas que se involucran en el presente caso. Lima, dieciocho de junio de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número diecisiete mil novecientos quince guión dos mil trece – Piura – en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Piura, de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, de folios 142 a 146; contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, de folios 114 a 120, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha cuatro de abril de dos mil catorce, que corre de folios 25 a 28 del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación, por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, así como por el literal a) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411. CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 27584, norma que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, el sometimiento del poder al Derecho, puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración. Segundo.- Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Tercero.- Que, asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de
procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la cual garantiza
que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Cuarto.- Que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. Quinto.- Que en la Administración Pública, en materia de gestión de personal se toma en cuenta que el ingreso de personal sólo se efectúa cuando se cuenta con la plaza presupuestada. Las acciones que contravengan el presente numeral serán nulas de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario de la Entidad que autorizó tales actos, así como de su Titular, norma que ha sido prevista en el literal a) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 28411. Sexto.- Que, hoy, es derecho fundamental del ciudadano el obtener de la administración pública decisiones congruentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos. ANTECEDENTES: Sétimo.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 12 a 16, el demandante Bernardo Silva Sandoval emplaza a la Municipalidad Provincial de Piura, interpone demanda a efectos que se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución de Alcaldía N° 871-2011-A/MPP de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once, la misma que declara improcedente la solicitud de incorporación de su hijo Luis Alberto Silva Huamán, para laboral en la Municipalidad por motivo de su cese, conforme al convenio colectivo celebrado con los trabajadores. Octavo.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista confirma la apelada que declara fundada la demanda, tras considerar en su considerando: 3.7.- “La venida en grado merece ser confirmada por los siguientes argumentos: i) por la fuerza vinculante del convenio colectivo celebrado entre los obreros a través de su Sindicato y la Municipalidad, teniendo en cuenta que a folios 5 obra la resolución de alcaldía N° 1442-2004-A/MPP de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce que aprueba el acta final y consolidado de trato directo dos mil cuatro Municipalidad Provincial de Piura – STOMP, suscrita entre los miembros de la comisión paritaria, (…), no habiendo demostrado la demandada que exista un pacto o convenio colectivo posterior mediante el cual se haya modificado lo que en dicho convenio acordaron las partes en forma expresa; ii) Que, en el Acta Final y Consolidada de Trato Directo dos mil cuatro, de folios 06 a 11, se acordó en el punto 4.4 la Ratificación del Acuerdo Colectivo del año dos mil tres, incluyendo en planillas a partir del uno de enero de dos mil cinco, a los hijos jubilados de los señores Segundo José Seminario Campoverde y Víctor Isaac Luna Codarlupo; no existiendo ninguna cláusula que limite los ingresos de los hijos de dichos trabajadores al cuadro de Asignación de Personal o restricción presupuestaria; iii) El acta Final y Consolidada de Trato Directo 2004 Municipalidad Provincial de Piura – STOMP, de fojas, 10, se acordó en el punto 4.5 el respeto y cumplimiento de los Pactos Colectivos logrados con lucha y sacrificio a la fecha, es decir, se estableció como política de esa Municipalidad respetar y cumplir los Pactos Colectivos. (…)”;y, 3.9.- “En cuanto al agravio sobre la inobservancia de las Leyes Anuales del Presupuesto, debe decirse que estas no pueden afectar los derecho laborales, lo contrario, significaría vulnerar la garantía contenida en el tercer párrafo del artículo 23° de la Constitución Política del Perú por el cual: (…). Además se debe tener en cuenta que el actor estaría cubriendo o reemplazando a su padre quien tenía una plaza que ya estaba presupuestada como obrero hasta su cese por límite de edad conforme es de advertirse de autos de folios cuatro mediante Resolución de Alcaldía N° 529-2011-AQ/MPP, cuando se encontraba en Actividad; por tanto no se estaría infringiendo la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto”. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Noveno.- Que, estando a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista, ha sido expresada bajo los términos que respalda el principio al debido proceso que contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes; y que aseguran el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú. DÉCIMO.- Que, como quiera que el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces de menor jerarquía es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, si existen: a) La falta de motivación; y, b) La defectuosa motivación,
dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: UNDÉCIMO.- Que la convención colectiva y, más precisamente, su producto, el convenio colectivo, que contiene normas jurídicas– constituye un instrumento idóneo para viabilizar la promoción de la armonía laboral, así como para conseguir un equilibrio entre las exigencias sociales de los trabajadores y la realidad económica de la empresa. DUODÉCIMO.- Que el convenio colectivo está definido como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. El cual emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores. El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en conflicto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. DÉCIMO Tercero.- Que la convención colectiva de trabajo tiene como característica, que rige durante el periodo que acuerden las partes, y a falta de acuerdo, su duración es de un año, continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubiesen sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial; y, contínua en vigencia, hasta el vencimiento de su plazo, en caso de fusión, traspaso, venta, cambio de giro del negocio y otras situaciones similares, así lo ha precisado el artículo 43° incisos c), d) y e) del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR. DÉCIMO Cuarto.- Que, en las citadas disposiciones, fluye que el convenio colectivo, en principio, en mérito a la autonomía colectiva (Facultad que tienen las partes de auto regular sus intereses, vía negociación colectiva. La Constitución Política de mil novecientos noventa y tres reconoce la autonomía colectiva en su artículo 28° inciso 2), al señalar que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado), tiene como plazo de vigencia el que fijan las partes, y solo en caso de falta de plazo expreso en el convenio, la Ley suple dicho vacío estableciendo que este en un año. Ello tiene sustento, en la medida que los actos de negociación colectiva deben desarrollarse dentro de los márgenes de las Leyes anuales de Presupuesto respectivas. DÉCIMO Quinto.- Que, se colige que no puede otorgarse al convenio colectivo efectos fuera del plazo de vigencia convencionalmente pactado o legalmente establecido, a menos que se pacte que los acuerdos adoptados tiene carácter permanente o expresamente se acuerde (al vencimiento inmediato de los mismos) la renovación o prórroga total o parcial de los
acuerdos adoptados; toda vez, que por regla general las cláusulas de los convenios colectivos, en cuanto se asemejan a las normas jurídicas, no tienen efectos retroactivos, de acuerdo a lo establecido en el artículo ciento tres de la Constitución Política del Perú, a menos que expresamente se pacte lo contrario. DÉCIMO Sexto.- Que, este Colegiado Supremo comparte la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 03069-2013-PC/TC que en su fundamento Séptimo y Octavo, se detalla que las partes que intervienen en el pacto colectivo no han precisado el periodo de vigencia de dicho acuerdo, por lo que su duración sería de un año, conforme lo establecido en el artículo 43° inciso c) del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de relaciones Colectivas de Trabajo. En consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento se requiere no se encontraba vigente pues solo regiría por el año pactado, máxime aún, que se debe tener en consideración que de mantener su vigencia durante otro año más, colisionaría con las restricciones presupuestales establecidas en la Ley Anual de Presupuesto correspondiente. DÉCIMO Sétimo.- Que, resulta pertinente resaltar que conforme al principio de literalidad aplicable a los convenios colectivos, la vigencia y alcances de estos se interpretan de acuerdo a lo expresamente estipulado o pactado en estos. Al respecto, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación N° 6292-2007 de fecha once de agosto de dos mil diez, precisa en su fundamento DÉCIMO, que: “El convenio colectivo en nuestro ordenamiento jurídico, que deriva de una negociación colectiva, tiene connotación contractual, al basarse en un acuerdo de voluntades expresado en forma escrita que muchas veces tiene un contenido patrimonial, por lo que es ahí donde sale a tallar el principio de literalidad como expresión de la autonomía de la que gozan las partes negociantes para regular sus intereses, dado que la literalidad implica que el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio, del derecho que recoge el título, son solamente los que emanan del mismo; por ende, las partes, se sujetarán estrictamente a las prestaciones y contraprestaciones, las cuales se hayan obligado en el convenio colectivo”. DÉCIMO Octavo.- Que, en el presente caso, ha de tenerse en cuenta que en la Administración Pública, en materia de gestión de personal se toma en cuenta que el ingreso de personal sólo se efectúa cuando se cuenta con la plaza presupuestada. Las acciones que contravengan el presente numeral serán nulas de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario de la Entidad que autorizó tales actos, así como de su titular, norma que ha sido prevista en el literal a) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto (vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco). Asimismo, cabe analizar que el estado en el año dos mil diez desarrolló medidas de austeridad, disciplina y calidad en el gasto público recogido en la Ley N° 29626 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal de dos mil once (nueve de diciembre de dos mil diez), que en su artículo 9° desarrolla las medidas en materia de personal, estableciendo que: “9.1 Queda prohibido el ingreso de personal en el sector público por servicios personales y el nombramiento, salvo en los supuestos siguientes: (…). d) La contratación para el reemplazo por cese del personal o para suplencia temporal de los servidores del sector público. En el caso de los reemplazos por cese del personal, este comprende al cese que se hubiese producido a partir del año dos mil diez, debiéndose tomar en cuenta que el ingreso a la administración pública se efectúa necesariamente por concurso público de méritos y sujeto a los documentos de gestión respectivos”. DÉCIMO Noveno.- Que, en este contexto, debe valorarse adecuadamente los medios de prueba aportados y admitidos en el proceso, así como las normas que se involucran en el presente caso, con la finalidad de establecer: i) si resulta o no aplicable a los citados acuerdos la exigencia prescrita en el literal a) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y el inciso 9.1) del artículo 9° de la Ley N° 29626 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal de dos mil once; ii) si el acuerdo del Acta Final y Consolidada de Trato Directo dos mil cuatro Municipalidad de Piura y STOMP – Capítulo IV Demandas Sindicales punto 4.4 (El STOMP solicita se reglamente el ingreso de los hijos de jubilados y/o fallecidos respetando los pactos colectivos) de fecha diez de diciembre de dos mil cuatro, vulnera o no normas de derecho público, debido a que el ingreso a la administración pública se efectúa necesariamente por concurso público de méritos y sujeto a los documentos de gestión respectivos; y iii) Finalmente, de reconocerse el ingreso del demandante en la plaza vacante dejada por su progenitor, deberá precisarse si ésta tendrá la condición de contratada o nombrada; circunstancia que no ha merecido pronunciamiento alguno por la Sala Superior. Vigésimo.- Que, consecuentemente, los vicios procesales anotados, afectan la garantía y principio, no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones, consagradas en el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, en tanto que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales se exige, bajo sanción de nulidad; por ello, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia emitida, corresponde disponer que los Jueces Superiores emitan nuevo pronunciamiento, de conformidad a lo señalado en los considerandos precedentes. En dicho contexto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal material admitida. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Piura, de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, de folios 142 a 146; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, de folios 114 a 120, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura; y, ORDENARON al Juez de la causa vuelva emitir pronunciamiento conforme a Ley y a los considerandos de la presente Ejecutoría. DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Bernardo Silva Sandoval, sobre Incorporación a plaza de Obrero por Convenio Colectivo; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema CHUMPITAZ RIVERA. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER. C-1303953-162
 

 

26 de noviembre de 2015

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