EL RECURSO JUDICIAL DE REVISIÓN -A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS- COMO EXCEPCIÓN A LA COSA JUZGADA POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO


La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Omar Humberto Maldonado Vargas y Otros vs. Chile sentencia de 2 de septiembre de 2015  (Fondo, Reparaciones y Costas) señala que la regla de exclusión de la prueba obtenida bajo tortura se efectiviza por medio de un recurso judicial que permita la revisión de las condenas impuestas; siendo que los Estados están obligados a establecer recursos judiciales efectivos a quienes manifiesten ser víctimas de violaciones de derechos humanos.

 

Desde esta perspectiva la Corte considera que el recurso de revisión es una excepción a la cosa juzgada destinada a corregir errores, irregularidades o violaciones al debido proceso en el que incurren decisiones judiciales determinadas y en observancia de la justicia material se emita una nueva decisión cuando se aprecie que dichas decisiones errores o ilicitudes son  contrarias a derecho.

 

Tales recursos son un remedio contra violaciones de derechos fundamentales incurridos en el decurso de un proceso judicial, en atención al artículo 25 de la Convención:

 

 

Artículo 25.  Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

 a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

 b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

 c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

Dichos recursos han de ser idóneos para combatir la violación, así como aplicables efectivamente por la autoridad competente lo que significa que no puede ser una simple formalidad, debiendo examinar las razones invocadas por el recurrente y pronunciarse expresamente sobre ellas:

 

 

 

(…)
118. Los alegatos de la Comisión y de los representantes se refirieron a la regla de exclusión de pruebas o confesiones obtenidas mediante la tortura o tratos crueles e inhumanos, la cual ha sido reconocida por diversos tratados150 y órganos internacionales de protección de derechos humanos que han establecido que dicha regla es intrínseca a la prohibición de tales actos151, y que la misma ostenta un carácter absoluto e inderogable152.
 
Lo anterior también ha sido reconocido por este Tribunal en otros casos153. Sin embargo, la Corte recuerda que, según ha sido señalado, carece de competencia temporal para efectuar un análisis de la causa ROL 1-73 y de la conformidad de la misma con las garantías judiciales (supra párr.18). A esta Corte le corresponde únicamente determinar si las presuntas víctimas de este caso pudieron contar posteriormente con un recurso adecuado y efectivo para revisar sus sentencias de condena proferidas en un proceso penal militar que tomó en cuenta pruebas obtenidas mediante tortura. En consecuencia, en el presente caso la regla de exclusión de la prueba obtenida bajo tortura se hace efectiva mediante un recurso judicial que permita la revisión de las condenas proferidas por los Consejos de Guerra y a ello circunscribirá su análisis.
 
119. A continuación corresponde a este Tribunal analizar si los hechos del caso constituyen una violación a los artículos 2 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y si el Estado es responsable por no haber brindado a las presuntas víctimas del presente caso un recurso para revisar las sentencias de condena que fueron proferidas en un proceso penal militar que tomó en cuenta pruebas obtenidas mediante tortura.
 
120. En lo que respecta al artículo 25.1 de la Convención, este Tribunal ha indicado que el mismo establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales154. El artículo 25.1 de la Convención también dispone que lo anterior debe entenderse aun cuando tales violaciones sean cometidas por personas en el ejercicio de sus funciones oficiales. Asimismo, como ya ha sido señalado en esta Sentencia (supra párr. 75), los Estados tienen la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25 de la Convención), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1 de la Convención), todo ello dentro de la obligación general, de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1 de la Convención)155.
 
121. Con respecto a los recursos de revisión, esta Corte ha establecido en otras oportunidades que “[l]a doctrina se ha referido en forma reiterada al recurso de revisión como un recurso excepcional con el fin de evitar que la cosa juzgada mantenga una situación de evidente injusticia debido al descubrimiento de un hecho que, de haberse conocido al momento de dictarse la sentencia hubiese modificado su resultado, o que demostraría la existencia de un vicio sustancial en la sentencia”156.
 
122. En ese sentido, este Tribunal entiende que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada y está orientado a enmendar los errores, irregularidades, o violaciones al debido proceso, cometidos en determinadas decisiones judiciales, para que, en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico cuando sea evidente que en esas mismas decisiones se cometieron errores o ilicitudes que las vuelven contrarias a derecho157. La normatividad interna de varios Estados de la región158 ha incorporado estos recursos en el marco de sus derechos procesales penales. De la misma forma, varios tribunales penales internaciones159, o incluso tribunales internacionales no penales160, establecen en sus procedimientos la posibilidad de revisar el fallo condenatorio por distintas causas. De esa forma, debe entenderse que esos recursos se establecen como un remedio contra los actos violatorios de los derechos fundamentales, en los términos del artículo 25 de la Convención, cometidos en el desarrollo de un proceso judicial.
 
123. Además, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de establecer normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas161. También ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo162, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley163. Lo anterior implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente164. De igual manera un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas165.
 
124. Asimismo, la Corte ha determinado que un Estado que ha celebrado un tratado internacional debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas166, y que este principio recogido en el artículo 2 de la Convención establece la obligación general de los Estados Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella contenidos167, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (effet util)168. Asimismo, este Tribunal ha entendido que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio lo cual implica que la norma o práctica violatoria de la Convención debe ser modificada169, derogada, o anulada170, o reformada171, según corresponda172, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías173.
(…)
 

 

Octubre, 2015

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