EL RECURSO JUDICIAL DE REVISIÓN -A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS- COMO EXCEPCIÓN A LA COSA JUZGADA POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el caso Omar Humberto Maldonado Vargas y Otros vs. Chile sentencia de 2 de
septiembre de 2015 (Fondo, Reparaciones
y Costas) señala que la regla de exclusión de la prueba obtenida bajo tortura
se efectiviza por medio de un recurso judicial que permita la revisión de las
condenas impuestas; siendo que los Estados están obligados a establecer
recursos judiciales efectivos a quienes manifiesten ser víctimas de violaciones
de derechos humanos.
Desde esta perspectiva la Corte considera que
el recurso de revisión es una excepción a la cosa juzgada destinada a corregir
errores, irregularidades o violaciones al debido proceso en el que incurren
decisiones judiciales determinadas y en observancia de la justicia material se
emita una nueva decisión cuando se aprecie que dichas decisiones errores o
ilicitudes son contrarias a derecho.
Tales recursos son un remedio contra
violaciones de derechos fundamentales incurridos en el decurso de un proceso
judicial, en atención al artículo 25 de la Convención:
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a
un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se
comprometen:
a) a garantizar que la
autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre
los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las
posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el
cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso.
Dichos recursos han de ser idóneos para
combatir la violación, así como aplicables efectivamente por la autoridad
competente lo que significa que no puede ser una simple formalidad, debiendo examinar
las razones invocadas por el recurrente y pronunciarse expresamente sobre
ellas:
(…)
118. Los
alegatos de la Comisión y de los representantes se refirieron a la regla de
exclusión de pruebas o confesiones obtenidas mediante la tortura o tratos
crueles e inhumanos, la cual ha sido reconocida por diversos tratados150
y órganos internacionales de protección de derechos humanos que han
establecido que dicha regla es intrínseca a la prohibición de tales actos151,
y que la misma ostenta un carácter absoluto e inderogable152.
Lo
anterior también ha sido reconocido por este Tribunal en otros casos153.
Sin embargo, la Corte recuerda que, según ha sido señalado, carece de
competencia temporal para efectuar un análisis de la causa ROL 1-73 y de la
conformidad de la misma con las garantías judiciales (supra párr.18). A esta
Corte le corresponde únicamente determinar si las presuntas víctimas de este
caso pudieron contar posteriormente con un recurso adecuado y efectivo para
revisar sus sentencias de condena proferidas en un proceso penal militar que
tomó en cuenta pruebas obtenidas mediante tortura. En consecuencia, en el
presente caso la regla de exclusión de la prueba obtenida bajo tortura se
hace efectiva mediante un recurso judicial que permita la revisión de las
condenas proferidas por los Consejos de Guerra y a ello circunscribirá su
análisis.
119. A
continuación corresponde a este Tribunal analizar si los hechos del caso
constituyen una violación a los artículos 2 y 25 de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, y si el Estado es responsable por
no haber brindado a las presuntas víctimas del presente caso un recurso para
revisar las sentencias de condena que fueron proferidas en un proceso penal
militar que tomó en cuenta pruebas obtenidas mediante tortura.
120. En
lo que respecta al artículo 25.1 de la Convención, este Tribunal ha indicado
que el mismo establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los
Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un
recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos
fundamentales154. El artículo 25.1 de la Convención también
dispone que lo anterior debe entenderse aun cuando tales violaciones sean
cometidas por personas en el ejercicio de sus funciones oficiales. Asimismo,
como ya ha sido señalado en esta Sentencia (supra párr. 75), los Estados
tienen la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas
que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25 de
la Convención), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las
reglas del debido proceso legal (artículo 8.1 de la Convención), todo ello
dentro de la obligación general, de garantizar el ejercicio de los derechos
reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (artículo 1.1 de la Convención)155.
121. Con
respecto a los recursos de revisión, esta Corte ha establecido en otras
oportunidades que “[l]a doctrina se ha referido en forma reiterada al recurso
de revisión como un recurso excepcional con el fin de evitar que la cosa
juzgada mantenga una situación de evidente injusticia debido al
descubrimiento de un hecho que, de haberse conocido al momento de dictarse la
sentencia hubiese modificado su resultado, o que demostraría la existencia de
un vicio sustancial en la sentencia”156.
122. En
ese sentido, este Tribunal entiende que el recurso de revisión constituye una
excepción al principio de cosa juzgada y está orientado a enmendar los
errores, irregularidades, o violaciones al debido proceso, cometidos en
determinadas decisiones judiciales, para que, en aplicación de la justicia
material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento
jurídico cuando sea evidente que en esas mismas decisiones se cometieron
errores o ilicitudes que las vuelven contrarias a derecho157. La
normatividad interna de varios Estados de la región158 ha
incorporado estos recursos en el marco de sus derechos procesales penales. De
la misma forma, varios tribunales penales internaciones159, o
incluso tribunales internacionales no penales160, establecen en
sus procedimientos la posibilidad de revisar el fallo condenatorio por
distintas causas. De esa forma, debe entenderse que esos recursos se
establecen como un remedio contra los actos violatorios de los derechos
fundamentales, en los términos del artículo 25 de la Convención, cometidos en
el desarrollo de un proceso judicial.
123.
Además, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de
establecer normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos
efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades
competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra
actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la
determinación de los derechos y obligaciones de éstas161. También
ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo
25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino
que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo162,
es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos
reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley163.
Lo anterior implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación
y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente164.
De igual manera un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad
competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad,
sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse
expresamente sobre ellas165.
124.
Asimismo, la Corte ha determinado que un Estado que ha celebrado un tratado
internacional debe introducir en su derecho interno las modificaciones
necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas166,
y que este principio recogido en el artículo 2 de la Convención establece la
obligación general de los Estados Parte de adecuar su derecho interno a las
disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella contenidos167,
lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas
(effet util)168. Asimismo, este Tribunal ha entendido que tal
adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la
supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen
violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los
derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio lo cual implica que la
norma o práctica violatoria de la Convención debe ser modificada169,
derogada, o anulada170, o reformada171, según
corresponda172, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de
prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías173.
(…)
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Octubre, 2015