DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE CÓMPUTO DE PLAZO PARA IMPUGNAR INTERNAMIENTO DE MENORES INFRACTORES
En la sentencia recaída
en el Exp. Nº 01665-2014-PHC/TC el Tribunal Constitucional se refiere al
cómputo del plazo para impugnar el internamiento de los menores infractores a
que se contrae el artículo 219 del Código de los Niños y Adolescentes,
determinando una regla interpretativa de observancia obligatoria.
Al efecto, considera
que el inicio del cómputo del plazo de tres días para apelar la sentencia se
computa desde que la notificación documental de la sentencia al menor coincida
en el tiempo con la realizada a los padres y a su abogado; de no existir
coincidencia, el mencionado plazo solamente comenzará a computarse desde el día
siguiente que se notifique al último de cualquiera de los antes mencionados.
Del artículo 219 del
Código de los Niños y Adolescentes, desprende que la decisión debe serle
notificada al menor en todos los casos, sin que sea necesario que comparezca, independientemente
del sentido; salvo cuando la sentencia ordena una medida socio-educativa,
supuesto en el cual el menor debe comparecer y leérsele la sentencia
El Tribunal declaró que,
a partir de la fecha, los fundamentos 31; 32; 33 y 34 de la indicada sentencia
constituyen doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y
tribunales del país, de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, debiendo aplicarse inclusive a los procesos
judiciales en trámite:
31. Un problema
adicional tiene ver con la determinación del inicio del cómputo del plazo de 3
días que se tiene para apelar la sentencia. En la identificación del inicio de
dicho cómputo, entiende el Tribunal, cabe considerarse las siguientes
alternativas interpretativas:
(i) Si la sentencia se
notifica, y no contiene una medida de internación, el plazo es de 3 días, se
entiende que contados a partir del día siguiente de realizado dicho acto
procesal;
(ii) Si la sentencia se
lee, por contener una medida de internación, el plazo se computa desde que se
efectúa dicho acto procesal, siempre que se entregue simultáneamente una copia
de la sentencia; y,
(iii) En los casos en
los que se realiza el acto de lectura de sentencia (existiendo una medida de
internación) y, con posterioridad, se notifica la sentencia, el cómputo del
plazo para apelar deberá contarse desde el día siguiente a la realización de
este último acto procesal.
32. El Tribunal hace
notar que el inicio del cómputo del plazo acotado en cualquiera de los ítems
del Fundamento anterior empieza siempre que la notificación documental de la
sentencia al menor coincida en el tiempo con la realizada a los padres y a su abogado.
Y es caso de que no exista dicha coincidencia, esto es, que se notifique la sentencia
en fechas diversas al menor, a los padres o los responsables y al abogado, el
plazo de 3 días solo empezará a computarse desde el día siguiente que se notifique al último de cualquiera de los antes mencionados.
A juicio del Tribunal, esta es una exigencia que se deriva del primer párrafo
del artículo 219 del Código de los Niños y Adolescentes [cf. supra, Fund. N°
29] y es una concreción de carácter garantista introducida por el legislador en
el procedimiento que se sigue a los menores por infracción de la ley. Su
propósito es asegurar que los niños y adolescentes cuenten con el mayor margen
de posibilidades en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de
carácter procesal y, en ese sentido, se trata de una medida legislativa
compatible con el principio del interés superior del niño y la obligación del
Estado de dispensar a los menores de una protección especial.
33. Esta no es una regla que, a partir de una
interpretación literal, se infiera del artículo 219 del Código de los Niños y
Adolescentes. En realidad, su identificación es consecuencia de la obligación
de interpretársela de conformidad con el principio pro infante, que se deriva
del artículo 4° de la Constitución y del artículo 3 de la Convención de los
Derechos del Niño y del Adolescente, además de una interpretación sistemática
con el articulo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y de los
Adolescentes. Puesto que detrás de la determinación de la fecha que debe
empezar a computarse el plazo para apelar, en buena cuenta, se halla la identificación
de una de las condiciones con las cuales el menor podrá (o no) ejercer su
derecho a los recursos y su derecho a la pluralidad de la instancia, esta identificación
no puede realizarse prescindiendo de identificar el supuesto que mejor
posibilita el goce y ejercicio de ambos derechos.
34. Esta regla
interpretativa está directamente conectada a la finalidad que tienen los derechos
concernidos. En ambos casos, el propósito de estos es permitir que lo resuelto
por el juez sea revisado íntegramente por un tribunal superior. Para que una
revisión de tal envergadura sea posible es preciso no solo conocer la decisión en
sí misma, sino también los argumentos y las razones que lo justifican. El Tribunal
entiende que la posibilidad de una revisión efectiva por parte de un tribunal
superior requiere que el afectado con la misma, sus padres o responsables y su
abogado expresen las razones por las que no las comparten. Esto solo es posible
si el menor, sus padres, o responsables, y su abogado tienen la posibilidad de revisar
exhaustivamente la sentencia misma. Su sola lectura no satisface este requerimiento.
Tampoco la sola notificación de la sentencia al menor.
EXP. Nº
01665-2014-PHC/TC
ICA
C F.A P
Representado(a) por
JUAN TEMÍSTOCLES GARCÍA CORDOVA -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2015, el
Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada
y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del
magistrado Blume Fortini que se agrega. Se deja constancia que el magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior por encontrarse con
licencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Juan Temístocles García Córdova contra la resolución de fojas 390 Tomo
II, su fecha 10 de febrero del 2014, expedida por la Sala de Emergencia de la
Corte Superior de Justicia de lea, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de enero del 2014, don Juan Temístocles
García Córdova interpone demanda de habeas corpus a favor del menor C.F.A.P.,
y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Especializado de Familia de
Ica, Ricardo Baro Antezana Bendezú, y los magistrados de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica. Alega la vulneración de los
derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva y a la pluralidad e la
instancia, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia de fecha
9 de octubre del 2013 (expediente N.° 01306-2013-0-1401-JR-FP-01) así como
las resoluciones N.° 2, de fecha 11 de noviembre del 2013, y N.° 3, de fecha
26 de noviembre del 2013; ambas recaídas en el cuaderno N.°
01306-2013-34-1401-JR-FP-01.
Alega el recurrente que es abogado del menor
C.F.A.P, quien mediante sentencia de fecha 9 de octubre del 2013, expedida
por el Primer Juzgado Especializado de Familia de Ica, fue encontrado
responsable de infracción contra la ley penal —delito contra la libertad
sexual, violación sexual—, por lo que se le impuso la medida socio-educativa
de internación por un período de seis años (expediente N.° 01306-2013-0-
1401-JR-FP-01). Refiere que solicitó se declarara la nulidad de dicha
sentencia, pues esta carecía de una adecuada motivación, al no pronunciarse
sobre los pedidos de exceso de detención, variación de la medida de internación
a la de entrega y custodia del menor a los padres, y porque no se compulsaron
debidamente los medios probatorios y las diligencias actuadas en dicho
proceso. Refiere que dicha solicitud fue declarada improcedente mediante
resolución N.° 33, de fecha 11 de octubre del 2013, la que tras ser apelada fue confirmada por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea, mediante resolución N.°
2, de fecha 11 de noviembre del 2013. Recuerda que contra esta última
resolución interpuso el recurso de casación, que también fue declarado
improcedente, mediante resolución N.° 3, de fecha 26 de noviembre del 2013.
Al tomarse la declaración del
juez, este expresó que en el proceso contra el menor se respetó las garantías
del debido proceso. Por su parte, las magistradas Juárez Ticona y Del Carpio
Muñoz, de la Segunda Sala Civil de Ica, declararon que las resoluciones
cuestionadas fueron dictadas de conformidad con el Código de los Niños y Adolescentes
y en mérito a la revisión exhaustiva de los actuados judiciales. También indican
que la sentencia de fecha 9 de octubre del 2013 quedó consentida, ya que no
se interpuso el recurso de apelación dentro del plazo legal; igualmente, que
se declaró improcedente el recurso de casación porque este medio impugnatorio
solo procede contra resoluciones de segunda instancia que ponen fin al
proceso, lo que no es el caso.
El procurador adjunto de la
Procuraduría del Poder Judicial contesta la demanda (fojas 357 Tomo II)
alegando que el propósito del habeas corpus es realizar una nueva revisión de
lo resuelto por los jueces ordinarios.
El Segundo Juzgado Penal
Unipersonal de Ica, con fecha 10 de enero del 2014, declaró infundada la
demanda por considerar que la sentencia está adecuadamente motivada dado que
contiene los argumentos por los cuales se impuso la medida socio- educativa
de internamiento contra el menor; que la resolución N.° 2 —igualmente sancionada—
contiene las razones por las que se confirmó la improcedencia del pedido de nulidad;
y que la resolución N.° 3 fue dictada de conformidad con el artículo 387°, inciso
1, del Código Procesal Civil.
La Sala de Emergencia de la Corte
Superior de Justicia de lea revocó la apelada declarándola improcedente, tras
considerar que no puede alegarse vulneración del derecho a la pluralidad de
instancias por denegatoria del recurso de casación, pues este derecho está
condicionado a su desarrollo legal, que para el caso es el artículo 387°, inciso
1, del Código Procesal Civil. En relación al cuestionamiento del plazo de apelación,
sostuvo que dicho plazo se contabiliza desde el día siguiente de la lectura
de sentencia, por lo que el recurso de apelación fue presentado en forma
extemporánea; y respecto a que la audiencia de lectura de sentencia se realizó
sin la presencia de los padres del menor, así como de sus abogados
defensores, advirtió que estos fueron debidamente notificados y que, ante la
reiterada inconcurrencia, se procedió a la lectura de sentencia con la
asistencia de una abogada de defensa pública del Ministerio de Justicia.
FUNDAMENTOS
I. Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se declare nula la
sentencia de fecha 9 de octubre del 2013, expedida por el Primer Juzgado
Especializado de Familia de fea, así como las resoluciones N.° 2, de fecha 11
de noviembre del 2013, y N.° 3, de fecha 26 de noviembre del 2013, ambas
expedidas por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica.
Si bien alega que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la
tutela procesal efectiva, en realidad, los derechos cuya protección solicita
son los de pluralidad de la instancia y de defensa.
II. Sobre la
afectación del derecho a la pluralidad de la instancia (artículo 139°, inciso
6, de la Constitución)
Argumentos del
demandante
2. El recurrente alega que se ha
vulnerado el derecho a la pluralidad de la instancia. A su juicio, ello
habría acontecido porque se rechazó el recurso de casación que presentó y, en
el caso de la apelación de sentencia, los emplazados computaron el plazo de
manera errónea, esto es, desde el día siguiente a la fecha de realización de la
audiencia de lectura de sentencia, y no desde que esta fue notificada.
Argumentos del demandando
3. Los magistrados demandados
opinan que respetaron las garantías del debido proceso y la debida motivación
de las resoluciones judiciales. En ese sentido, refieren que la sentencia de
fecha 9 de octubre del 2013 quedó consentida y que la resolución N.° 2, que
resolvió en segunda instancia el pedido de nulidad de la audiencia de lectura
de sentencia, se encuentra debidamente motivada. En relación a la declaración
de improcedencia del recurso de casación, expresaron que ello obedece a que
este recurso solo procede sobre resoluciones de segunda instancia que ponen
fin al proceso, lo que no era el caso.
4. El procurador argumentó que las
resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que la
interposición del habeas corpus, en realidad, pretende que se revise lo
resuelto por los jueces de la jurisdicción ordinaria.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
(a) Derecho a la pluralidad de la instancia
5. El derecho a la pluralidad de
la instancia se encuentra reconocido en el inciso 6) del artículo 139 de la
Constitución, en los siguientes términos:
"Son derechos y principios de la función
jurisdiccional:
(...)
La pluralidad de la instancia"
6. En la STC N.° 4235-2010-PHC/TC,
el Tribunal Constitucional recordó que el derecho a la pluralidad de la
instancia "tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o
jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que
lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior
de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios
impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal" (STC N.°
3261-2005-PA, STC N.° 5108-2008-PA, STC N.° 5415-2008-PA).
7. Igualmente, ha declarado que el
derecho a la pluralidad de instancias es un derecho de configuración legal,
es decir, un derecho cuyo ámbito de protección así como los requisitos,
condiciones y límites a su ejercicio corresponden determinar al legislador.
En la STC 4235-2010-HC/TC, se expresó "Que el derecho a los medios impugnatorios
sea un derecho fundamental de configuración legal, implica que corresponde al
legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que
estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba
seguir' (Cfr. SSTC 5194-2005-PA, F. J. 5; 0962-2007-PA, F. J. 4;
1243-2008-PHC, F. J. 3; 5019-2009-PHC, F. J. 3; 6036-2009-PA, F. J. 2;
2596-2010-PA, F. J. 5)".
8 En tal cometido, el legislador
cuenta con un margen de discrecionalidad legislativa, cuya mayor o menor
amplitud depende del marco mínimo de aquello que está constitucionalmente
garantizado. Y es que en derechos fundamentales con estas características
—entre los cuales se encuentra el derecho a la pluralidad de la instancia—,
existe un contenido mínimo o esencial que se deriva directamente de la Constitución
y que, por esa razón, se presenta como indisponible para el legislador.
9. Por ello, el Tribunal ha
recordado que "Dicha delimitación legislativa, en la medida de que sea
realizada sin violar el contenido esencial del propio derecho u otros derechos
o valores constitucionales reconocidos, forma, junto al contenido esencial del
derecho concernido, el parámetro de juicio para controlar la validez constitucional
de los actos de los poderes públicos o privados" [STC 4235-2010- HC/TC,
Fund. N° 12]. Como sostuvimos en la STC 1417-2005-PA/TC:
"Los derechos fundamentales cuya configuración
requiera de la asistencia de la ley no carecen de un contenido per se inmediatamente
exigible a los poderes públicos, pues una interpretación
en ese sentido sería contraria al principio de
fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es que, en
tales supuestos, la ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminación
de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental.
Y es que si bien algunos derechos fundamentales pueden tener un carácter
jurídico abierto, ello no significa que se traten de derechos 'en blanco', es
decir, expuestos a la discrecional regulación del legislador, pues el
constituyente ha planteado un grado de certeza interpretativa en su
reconocimiento constitucional directo. Aquí se encuentra de por medio el principio
de 'libre configuración de la ley por el legislador', conforme al cual debe
entenderse que es el legislador el llamado a definir la política social del
Estado social y democrático de derecho. En tal sentido, éste goza de una
amplia reserva legal como instrumento de la formación de la voluntad política
en materia social. Sin embargo, dicha capacidad configuradora se encuentra
limitada por el contenido esencial de los derechos fundamentales, de manera
tal que la voluntad política expresada en la ley debe desenvolverse dentro de
las fronteras jurídicas de los derechos, principios y valores constitucionales"
(Cfr. STC 1417-2005-PA, F. J. 12).
10. En el caso del derecho a la
pluralidad de la instancia, el Tribunal hace notar que una parte de su
contenido constitucionalmente irreductible y de no libre disponibilidad del
legislador está representado por tareas de organización que este demanda. Su mínimo constitucionalmente necesario exige
del legislador que, al conformar legalmente el contenido del derecho, prevea,
cuando menos, que los órganos jurisdiccionales se encuentren organizados de
tal forma que lo resuelto por uno de ellos pueda ser revisado por un tribunal
superior. La Constitución no establece un número determinado de instancias
que deba institucionalizarse. Solo exige que esta sea "plural", con
lo cual el mínimo constitucionalmente debido queda satisfecho asegurándose la
organización de una doble instancia.
(b) Derecho a los medios impugnatorios
11. También el contenido
constitucionalmente garantizado del derecho a la pluralidad de la instancia
alberga tareas de conformación de procedimientos. El tránsito entre una
instancia judicial a otra, o lo que es lo mismo, la posibilidad de que lo
resuelto por un órgano judicial sea revisado por otro funcionalmente
superior, requiere que el legislador configure el mecanismo a través del cual
se posibilite dicha revisión. Ese medio o instrumento es el recurso, es
decir, los medios impugnatorios. Su creación y regulación, pues, no son
cuestiones que el legislador pueda libremente decidir, sino sobre la que le
pesa la obligación de configurados, quedando en el ámbito de su
discrecionalidad el establecimiento de los requisitos, condiciones y límites
al que estará sometido su ejercicio.
12. Por lo que se refiere a los
requisitos y condiciones de empleo de los recursos, el Tribunal recuerda que
encontrándose su establecimiento en la esfera de lo constitucionalmente
posible, esto no significa que el legislador pueda configurarlos de modo tal
que impidan, disuadan u obstaculicen, irrazonable o desproporcionadamente, su
ejercicio. A tal efecto, en la STC 4235-2010-PHC/TC, el Tribunal recordó que
"las condiciones para la procedencia del
recurso pueden ser objeto de regulación legal, sin perjuicio de lo cual, debe
precisarse que tales condiciones no pueden representar obstáculos irrazonables
para el acceso al recurso y para su debida eficacia. En ese sentido, tal como
ha sostenido este Tribunal, no cabe que legalmente "se establezca y
aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer
o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio" (Cfr. SSTC
5194-2005-PA, F. J. 5; 0962-2007-PA, F. J. 4: 1243-2008-PHC, F. J. 3; 50 I
9-2009-PHC, F. J. 3; 6036-2009-PA, F. J. 2; 2596-2010-PA, F. J. 5). En
palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien los Estados
tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no
pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma
del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que `no
basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser
eficaces', es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual
fueron concebidos" (Cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Excepciones
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 2 de julio de 2004,
párrafo 161)" [Fund. N° 181].
c) Derechos fundamentales procesales e
interés superior del niño
13. Ahora bien, en el presente
caso, se cuestiona que mediante diversos actos procesales se habrían afectado
otros tantos derechos fundamentales de naturaleza procesal de un menor de
edad. La presencia de un menor en el affaire no es baladí en el modo cómo
este Tribunal deba afrontar el escrutinio de constitucionalidad que se le ha
solicitado. Su presencia plantea que la evaluación de los actos procesales
que se cuestionan también deban analizarse tomando en consideración las
exigencias que se derivan del artículo 4 de la Constitución, el cual asegura
a los niños y adolescentes una "protección especial".
14. La protección especial que la
Constitución asegura a los menores plantea una serie de exigencias a todos
los poderes públicos, en especial cada vez que tengan que decidir sobre
cuestiones que puedan afectarlos directa o indirectamente. Estas cargas se
materializan en la obligación de guardar especial celo en que dichas medidas
sean adoptadas teniendo en consideración el interés superior del niño.
15. En la STC 02132-2008-PA/TC, este Tribunal
declaró que era implícito a este deber especial de protección del menor el
principio de protección del interés superior de los niños. Dicho principio se
encuentra reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y ratificada por el Estado
Peruano mediante Resolución Legislativa N.° 25278, cuyo artículo 3°
establece:
"En todas las medidas concernientes a los niños
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el
cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los
derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él
ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas"
16. El principio del interés superior del niño se
caracteriza por irradiar sus efectos de manera transversal. Así, el deber de
considerar sus alcances, cada vez que se adopten decisiones que los tengan
como destinatarios, comprende a toda institución privada o pública, esto es,
al Congreso de la República, órganos de la administración pública y
tribunales de justicia. Y exige de cualquiera de estos una actuación
"garantista", de acuerdo con la cual cualquier decisión que
involucre a un menor deba adoptarse considerando al menor como un sujeto de
derecho al que es preciso garantizar la satisfacción integral de sus derechos.
17. Este mandato de actuación
garantista contiene, a su vez, una obligación de atención especial y prioritaria de los asuntos que les
concierne, lo que, desde luego, también se extiende al ejercicio de la
función jurisdiccional. Como este Tribunal sostuvo en la STC
03744-2007-PIIC/TC:
"(...) es necesario precisar que, conforme se
desprende la Constitución, en todo proceso judicial en el que se deba
verificar la afectación de los derechos fundamentales de niños o menores de
edad, los órganos jurisdiccionales debe procurar una atención especial y
prioritaria en su tramitación. En efecto, corno uno de los contenidos
constitucionalmente protegidos del artículo 4° de la Constitución que
establece que "La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño,
al adolescente (...)", se encuentra la preservación del interés superior
del niño y del adolescente como una obligación ineludible de la comunidad y
principalmente del Estado. Desarrollado tal contenido, el Código de los Niños y Adolescentes ha precisado en el
artículo IX que "En toda medida concerniente al niño y al adolescente
que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Ministerio Público, los
Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como
en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente
y el respeto a sus derechos" (resaltado agregado).
Tal atención a prestarse por los órganos
jurisdiccionales, como se desprende de la propia Norma Fundamental (artículo
4°), debe ser especial en la medida en que un niño o un adolescente no se
constituye en una parte más en el proceso sino una que posee características
singulares y particulares respecto de otras, por lo que más allá del resultado
del caso, debe procurarse un escrupuloso tratamiento y respeto de sus
derechos durante el proceso. (Resaltado agregado). Asimismo, tal atención
deber ser prioritaria pues el interés superior del niño y del adolescente
tiene precedencia en la actuación estatal respecto de aquellas decisiones
judiciales en las que no se encuentran comprometidos sus derechos
fundamentales".
18. Al mandato de actuación garantista que contiene
el principio del interés superior del niño, se suma su condición de norma
sobre la interpretación y aplicación de otras normas. Se trata, en este
sentido, de una metanorma o una norma secundaria que contiene directrices
sobre el modo cómo debe aplicarse otras disposiciones que alberguen diversos
sentidos interpretativos o que entren en colisión entre sí. En su formulación
básica, pues, suministra al operador del derecho con una técnica de solución
de antinomias, tanto en el nivel de las normas como en el nivel de las disposiciones,
que se caracteriza por estar orientada a privilegiar el goce y ejercicio
de los derechos de los menores. Por esa razón, en
este ámbito, el interés superior del niño no es otra cosa que el principio
pro infante.
19. A). En el nivel de las antinomias entre
"normas" o sentidos interpretativos, el principio pro infante establece
una pauta de cómo interpretar y aplicar una disposición relacionada con el
ejercicio de un derecho fundamental, cuando de esta sea posible inferir
cuando menos dos significados, de entre las cuales, a su vez, sea posible
advertir:
(i) Un primer sentido interpretativo con cuya
aplicación se permitirá que el menor, titular de un derecho fundamental,
tenga garantizadas las mejores condiciones para gozar y ejercer su derecho
fundamental; y,
(ii) Un segundo criterio interpretativo, derivado de
la misma disposición, que a diferencia del primero, establezca condiciones
orientadas a restringir el goce y ejercicio de una posición iusfundamentalmente
protegida.
La pauta que suministra el principio pro infante, en
estos casos, es que la aplicación de la disposición deberá realizarse
privilegiando el sentido interpretativo con el que mejor se optimice el
ejercicio del derecho fundamental del menor.
20. B). En el plano de las antinomias entre
disposiciones, el principio pro infante impone al operador del derecho
resolver un caso aplicando la disposición que mejor permita el goce y
ejercicio del derecho constitucional del menor. Su aplicación presupone la
concurrencia de dos disposiciones, ambas igualmente válidas —es decir, compatibles
con la Constitución—, en la que una de ellas optimiza mejor el goce y
ejercicio del derecho del menor, a diferencia de la otra, que la desmejora.
Según el principio pro infante, ante un dilema
semejante no queda a discrecionalidad escoger la disposición con la que
resolverá el caso, pues en la elección del material normativo, este
necesariamente deberá privilegiar aquella disposición con la cual se
optimizará mejor el ejercicio del derecho fundamental del menor.
21. También
el principio pro infante suministra pautas de resolución de conflictos o
antinomias entre derechos o entre estos y otros bienes constitucionales. Ante
un conflicto que involucre derechos de los menores y otro tipo de derechos o
intereses constitucionalmente garantizados, el referido principio predispone
al juzgador, prima facie, la obligación de brindar prevalencia a los derechos
e intereses de los menores, a no ser que existan razones poderosísimas y
absolutamente necesarias en una sociedad democrática, que justifiquen el
establecimiento de una regla de precedencia en sentido inverso. Este es el
criterio de preferencia o prevalencia, que también aplica al proceso de
producción legislativa, esto es, con relación al ejercicio de la función
legislativa, condicionando al legislador tomar en consideración todos los
derechos e intereses que a favor y en contra del menor puedan existir, cada
vez que aprueba un acto legislativo (SIC 2079-2009-PHC/TC).
22. Por lo demás, el Tribunal recuerda que el
principio del interés superior del niño ha sido recogido en el artículo 3° de
la Convención de los Derechos del Niño y esta Convención, como todo tratado
sobre derechos humanos, es derecho directamente aplicable (art. 55 de la
Constitución) en el ordenamiento jurídico nacional, por lo que si en un caso
concreto los jueces observaran su colisión o antinomia con una norma jurídica
de producción interna, como la ley o una norma con rango de ley, estos tienen
el poder-deber de inaplicarla en aplicación del control de convencionalidad.
Y, de otro, de conformidad con la IV Disposición Final y Transitoria de la
Constitución, dicha Convención sobre los Derechos del Niño constituye
parámetro interpretativo de todos los derechos constitucionales de los menores.
23. Por ello, el Tribunal considera que sobre los
jueces que resuelvan casos en los que se decida sobre los derechos y deberes
de los niños y adolescentes pesa la obligación de interpretar y aplicar las
disposiciones de manera tal que se asegure el máximo disfrute de los derechos
fundamentales del menor, ya que, como ha recordado la Corte Interamericana de
Derechos Humanos [Opinión Consultiva 0C-17/02], el principio del interés
superior del niño debe entenderse corno el:
"principio regulador de la normativa de los
derechos del niño [que] se funda en la dignidad misma del ser humano, en las
características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el
desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así
como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del
Niño".
a) Resolución
N.° 3, de fecha 26 de noviembre de 2013 (cuaderno N.°
01306-2013-34-1401-M-FP-01)
24. En el presente caso, se alega la vulneración del
derecho a la pluralidad de instancias de un menor de edad, en relación a dos
actos procesales. El primero ellos es la resolución N° 3, de 26 de noviembre
de 2013, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de casación
interpuesto a favor del menor, beneficiario del habeas corpus.
25. El Tribunal aprecia del escrito a fojas 306,
Tomo II de autos, que el recurrente solicitó la nulidad de la diligencia de
lectura de sentencia, pedido que fue declarado improcedente por el Primer
Juzgado Especializado de Familia de Tea, mediante resolución N.° 33, de fecha
11 de octubre de 2013. Observa, igualmente, que contra esta resolución el
demandante presentó un recurso de apelación, y la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de lea, mediante resolución N.° 2, de fecha 11 de
noviembre de 2013, confirmó la resolución N.° 33 (fojas 323 Tomo II), contra
la que se interpuso finalmente el recurso de casación, el que fue declarado improcedente
por la resolución N° 3, antes citada (fojas 32 Tomo H.
26. Así las cosas, el Tribunal considera que el
rechazo de este último recurso de casación no vulnera el derecho a la
pluralidad de instancias, pues conforme se desprende de la resolución
cuestionada, el motivo por el cual se le rechazó es que este recurso extraordinario
procede contra resoluciones que en segunda instancia que pongan fin al
proceso, lo que no era el caso de la resolución impugnada en el proceso
penal.
b) Recurso de
apelación
27. Se ha denunciado que al resolverse el recurso de
queja contra la resolución N° 34, de fecha 16 de octubre de 2013 (fojas 300,
Tomo II), este fue declarado infundado mediante resolución N.° 3, de fecha 28
de octubre de 2013, luego de que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Ica considerara que dicho recurso de apelación fue interpuesto
de manera extemporánea (fojas 315 Tomo II). Alega el recurrente que la
violación de su derecho a la pluralidad de la instancia es consecuencia del
modo cómo se aplicó el artículo 219 del Código de los Niños y Adolescentes.
En concreto, que el plazo que contiene dicha disposición legal se computó
desde el día que se leyó la sentencia al menor, en una audiencia mediante
teleconferencia, y no desde que se notificó documentalmente con ella.
28. El Tribunal destaca que el favorecido con el
presente habeas corpus es un menor de edad y que, por tanto, es indispensable
que cualquier decisión que se adopte en relación con la determinación de sus
derechos, deberá encontrarse informada por el mandato que contiene el
artículo 4° de la Constitución, en relación a los artículos 3° de la
Convención sobre los Derechos del Niño y IX del Título Preliminar del Código
de los Niños y Adolescentes; esta última disposición establece:
"En toda medida
concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Publico, los Gobiernos
Regionales, considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del
Adolescente y el respeto a sus derechos".
29. Por su parte, el artículo 219 del Código de los
Niños y Adolescentes, cuya interpretación y aplicación defectuosa se
cuestiona con el habeas corpus, establece:
"La sentencia
será notificada al adolescente, a sus padres o responsables, al abogado, a la
parte agraviada y al Fiscal, quienes pueden apelar en el término de tres
días, salvo que se imponga al adolescente la medida socio-educativa de
internación, la cual será leída.
En ningún caso, la
sentencia apelada podrá ser reformada en perjuicio del apelante. La parte agraviada
sólo podrá apelar la reparación civil o la absolución.
Admitido el recurso
de apelación, el Juez elevará los autos dentro de veinticuatro horas contadas
desde la concesión del recurso. La apelación no suspende la ejecución de la
medida decretada."
30. El Tribunal observa que el primer párrafo de
dicho artículo 219 del Código de los Niños y Adolescentes alberga diversos
mandatos deónticos. Uno de ellos está relacionado con el modo como se hace
conocer al menor de la sanción impuesta. El artículo 219 del citado Código
precisa cuándo corresponde hacer comparecer al menor ante un órgano
jurisdiccional y cuándo no. Se infiere de aquella disposición que la decisión
del tribunal de justicia debe serle notificada
al menor en todos los casos, sin que para ello
exista la necesidad de hacerlo comparecer, y con independencia de su sentido.
Esta regla general solo tiene una excepción, cuando la sentencia ordene
contra el menor una medida socio-educativa de internación, en cuyo caso, al
hacerse comparecer al menor ante el tribunal, la sentencia deberá leérsele.
31. Un problema adicional tiene ver con la
determinación del inicio del cómputo del plazo de 3 días que se tiene para
apelar la sentencia. En la identificación del inicio de dicho cómputo,
entiende el Tribunal, cabe considerarse las siguientes alternativas
interpretativas:
(i) Si la sentencia se notifica, y no contiene una
medida de internación, el plazo es de 3 días, se entiende que contados a
partir del día siguiente de realizado dicho acto procesal;
(ii) Si la sentencia se lee, por contener una medida
de internación, el plazo se computa desde que se efectúa dicho acto procesal,
siempre que se entregue simultáneamente una copia de la sentencia; y,
(iii) En los casos en los que se realiza el acto de
lectura de sentencia (existiendo una medida de internación) y, con
posterioridad, se notifica la sentencia, el cómputo del plazo para apelar
deberá contarse desde el día siguiente a la realización de este último acto
procesal.
32. El Tribunal hace notar que el inicio del cómputo
del plazo acotado en cualquiera de los ítems del Fundamento anterior empieza
siempre que la notificación documental de la sentencia al menor coincida en
el tiempo con la realizada a los padres y a su abogado. Y es caso de que no
exista dicha coincidencia, esto es, que se notifique la sentencia en fechas
diversas al menor, a los padres o los responsables y al abogado, el plazo de
3 días solo empezará a computarse desde el día siguiente que se notifique al último de cualquiera de los antes mencionados.
A juicio del Tribunal, esta es una exigencia que se deriva del primer párrafo
del artículo 219 del Código de los Niños y Adolescentes [cf. supra, Fund. N°
29] y es una concreción de carácter garantista introducida por el legislador
en el procedimiento que se sigue a los menores por infracción de la ley. Su
propósito es asegurar que los niños y adolescentes cuenten con el mayor
margen de posibilidades en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales
de carácter procesal y, en ese sentido, se trata de una medida legislativa
compatible con el principio del interés superior del niño y la obligación del
Estado de dispensar a los menores de una protección especial.
33. Esta no
es una regla que, a partir de una interpretación literal, se infiera del
artículo 219 del Código de los Niños y Adolescentes. En realidad, su
identificación es consecuencia de la obligación de interpretársela de
conformidad con el principio pro infante, que se deriva del artículo 4° de la
Constitución y del artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño y del
Adolescente, además de una interpretación sistemática con el articulo IX del
Título Preliminar del Código de los Niños y de los Adolescentes. Puesto que
detrás de la determinación de la fecha que debe empezar a computarse el plazo
para apelar, en buena cuenta, se halla la identificación de una de las
condiciones con las cuales el menor podrá (o no) ejercer su derecho a los
recursos y su derecho a la pluralidad de la instancia, esta identificación no
puede realizarse prescindiendo de identificar el supuesto que mejor
posibilita el goce y ejercicio de ambos derechos.
34. Esta regla interpretativa está directamente
conectada a la finalidad que tienen los derechos concernidos. En ambos casos,
el propósito de estos es permitir que lo resuelto por el juez sea revisado
íntegramente por un tribunal superior. Para que una revisión de tal
envergadura sea posible es preciso no solo conocer la decisión en sí misma,
sino también los argumentos y las razones que lo justifican. El Tribunal
entiende que la posibilidad de una revisión efectiva por parte de un tribunal
superior requiere que el afectado con la misma, sus padres o responsables y su
abogado expresen las razones por las que no las comparten. Esto solo es
posible si el menor, sus padres, o responsables, y su abogado tienen la
posibilidad de revisar exhaustivamente la sentencia misma. Su sola lectura no
satisface este requerimiento. Tampoco la sola notificación de la sentencia al
menor.
35
El Tribunal hace notar que estos efectos de la aplicación del principio pro
infante no son ajenos al contenido constitucionalmente garantizado de los
derechos fundamentales del menor. En el seno de cada uno de ellos no solo
existen posiciones iusfundamentales que exigen se cumpla la obligación de
respetar, sino también que se obre de conformidad con la obligación de
garantía que cada uno de ellos anida. Entre las tareas que se derivan de la
obligación de garantizar un derecho se encuentra la de propiciar las
condiciones institucionales adecuadas para que el derecho pueda ser ejercido
en su nivel más óptimo. Esto quiere decir que entre la protección sustancial
de un derecho fundamental y la correlativa estructuración de medidas
adecuadas para promover su goce y ejercicio, existe una influencia recíproca,
sin que exista predominio de una sobre otra. Por ello, los obligados con un
derecho fundamental —es decir, sus destinatarios— no solo cargan tras de sí
con la obligación de no interferir injustificadamente su ejercicio, sino también
con la de actuar de modo que se promueva su eficacia plena.
36. En el presente caso, el Tribunal aprecia que el
supuesto que se denuncia corno lesivo del derecho a la pluralidad de la
instancia, tras una interpretación y aplicación defectuosa del artículo 219
del Código del Niño y los Adolescentes, es el identificado en el ordinal
(iii) del fundamento N° 31. Así se desprende del "Acta de lectura de
sentencia", de fecha 9 de octubre de 2013 [fojas 288, tomo 11], en el
que se indica que se deja constancia que, tras su lectura,
"posteriormente" se "notificar(ía)" "copia de la
sentencia en el domicilio procesal...". El Tribunal
observa que dicha notificación se efectuó al día
siguiente, dejándose "bajo puerta" [fojas 285, tomo II] la indicada
sentencia. El Tribunal toma nota de que pese a que en el acto de lectura de
sentencia no se le brindó una copia de la sentencia al menor, el plazo empezó
a computarse a partir del día siguiente de que se realizó dicho acto procesal,
esto es, tomando como referencia el día que se leyó la sentencia y no desde
el día siguiente que se le notificó con ella al menor, a sus padres, o responsables,
y a su abogado.
37 El Tribunal considera que la interpretación y
aplicación efectuada del primer párrafo del artículo 219 del Código de los
Niños y Adolescentes, en los términos que se acaban de describir, es
deficitaria desde el punto de vista del principio pro infante y, por tanto,
lesiva del principio de interés superior del niño y del derecho a la
protección especial que reconoce a favor de los menores el artículo 4° de la Constitución.
También es incompatible con el contenido constitucionalmente garantizado del
derecho a la pluralidad de la instancia del beneficiario del habeas corpus,
reconocido por el artículo 139.6 de la Constitución y el ordinal
"v" del artículo 40.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
pues con su obrar el juez violó las obligaciones de respetar y garantizar de
este derecho. Así debe declararse.
III. Sobre la
afectación del derecho de defensa (artículo 139", inciso 14 de la
Constitución Política del Perú)
Argumentos del demandante
38.
El recurrente también alega que la audiencia de lectura de sentencia, mediante la cual se condenó al menor
favorecido con el habeas corpus, se realizó sin la presencia de los padres ni
de sus abogados defensores.
Argumentos de los demandados
39. Los emplazados alegan que la lectura de
sentencia se realizó con la presencia del abogado de oficio, quien fue
designado de oficio, tras advertirse la inasistencia consecutiva del abogado
defensor y los padres del menor favorecido con el habeas corpus, hasta en tres oportunidades.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
40. El derecho de defensa se encuentra reconocido en
el inciso 14) del artículo 139 de la Constitución, según el cual
"Son principios
y derechos de la función jurisdiccional:
El principio de no
ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona
será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su
detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un abogado defensor
de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por
cualquier autoridad"
41. En diversas oportunidades, este Tribunal ha
declarado que el derecho de defensa garantiza a los justiciables a no quedar
en estado de indefensión cuando este participe en cualquier proceso judicial,
sin importar la materia de este (civil, mercantil, penal, laboral, etc.).
Igualmente, tiene dicho el Tribunal que el contenido constitucionalmente
protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un
proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos
de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces
para defender sus derechos e intereses legítimos. Al mismo tiempo que se ha
precisado que no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un
estado de indefensión que atente contra su contenido
constitucionalmente protegido, sino que este se vuelve constitucionalmente
relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que
investiga o juzga al individuo (Exp. N.° 0582-2006-PA/TC; Exp. N.°
5175-2007-HC/TC, entre otros).
42. Este derecho a no quedar en estado de
indefensión en cualquier etapa del proceso penal tiene una doble dimensión: una
material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde
el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión
de un determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a la
defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el
proceso.
43. El Tribunal
recuerda que en el caso de los niños y adolescentes sometidos a un procedimiento
por infracción de la ley, el derecho a no quedar en estado de indefensión
comprende entre sus posiciones iusfundamentales garantizadas la obligación de
notificarse la sentencia a los padres o tutores del menor. De conformidad con
el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño, es deberes de los padres" para con los
menores.
44. En el presente caso, el Tribunal aprecia que a
fojas 288, Tomo II, obra el Acta de Lectura de sentencia, de fecha 9 de
octubre del 2013. En dicha acta se consigna la participación del menor, vía
enlace por video conferencia, desde el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación
de Lima. Igualmente, la del fiscal y de una defensora pública, al no haber
concurrido la defensa técnica del menor.
45. El Tribunal considera que la sentencia
cuestionada se haya realizado sin la presencia de los padres ni de los
abogados defensores del menor C.F.A.P., no vulnera su derecho de defensa
porque:
(a) según se aprecia a fojas 187, Torno I, mediante
resolución N.° 19, de fecha 16 de setiembre del 2013, por primera vez se
señaló fecha para la lectura de sentencia para el 20 de setiembre del 2013;
y,
(b) A fojas 190, Tomo I, obra la constancia de
notificación a la defensa del menor.
Esta audiencia no se realizó por inconcurrencia de
la defensa y de los padres del menor, por lo que mediante resolución N° 22,
de fecha 20 de setiembre de 2013 (fojas 208, Tomo 1), se señaló nueva fecha
para la lectura de sentencia -a realizarse el 24 de setiembre del 2013-,
misma que fue notificada conforme se aprecia a fojas 209 y 210, Tomo I, de
autos.
46. El Tribunal observa que a esta segunda audiencia
tampoco asistieron los padres ni la defensa técnica del menor (fojas 232 Tomo
II), por lo que mediante resolución N.° 28, de fecha 1 de octubre del 2013,
se reprogramó, por tercera vez, la audiencia de lectura de sentencia para el
9 de octubre del 2013 (fojas 254, Tomo II), la que fue notificada a los
padres y abogados del menor según se aprecia a fojas 256 y 257, Tomo II de
autos. El Tribunal constata que en esta resolución se dispuso oficiar a la
Defensoría Pública del Ministerio de Justicia para que concurra un defensor
público a la audiencia de fecha 9 de octubre del 2013, en atención a la reiterada
inconcurrencia de los padres y la defensa técnica del menor.
47. Así las cosas, este Tribunal advierte que el
abogado del menor favorecido así como sus padres fueron debidamente
notificados en tres oportunidades para que concurran a la diligencia de
lectura de sentencia, y que en la última de las audiencias programadas, se
procedió a la lectura de sentencia porque ya se había dispuesto que asista un
defensor de oficio que garantice el derecho de defensa del menor favorecido
C.FA.P. Además de ello, en dicha diligencia se encontraba presente el fiscal,
defensor de la legalidad, por lo que se procedió a la lectura de sentencia,
conforme se aprecia a fojas 288 Tomo II de autos. En atención a ello, este
Tribunal considera que en el presente caso no se violó el derecho de defensa
(artículo 139°, inciso 14 de la Constitución Política del Perú) del menor
C.F.A.P. Así debe declararse.
IV. Efectos de
la sentencia
48. Este Tribunal ha determinado que la vulneración
del derecho a la pluralidad de instancia se materializó con la expedición de
la resolución N.° 3, de fecha 28 de octubre del 2013, por la que se declaró
infundado el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación, tras
haberse considerado extemporáneo. En consecuencia, corresponde que se declare
la nulidad de la precita resolución, así como de la resolución N.° 37, de
fecha 31 de octubre del 2013 y, en consecuencia, se ordene se admita el recurso
de apelación y que la Segunda Sala Civil de Justicia de lea resuelva conforme
a Derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se
refiere a la afectación del derecho de defensa.
2 Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a
la afectación del derecho a la pluralidad de instancias. En consecuencia,
a) Nula la resolución N.° 3, de fecha 28 de octubre
del 2013 (001306-2013-89-1404-JR-FP-01), expedida por la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Ica, y nula de la resolución N.° 37, de
fecha 31 de octubre del 2013 (01306-2013-0-1404-JR-FP-01), expedida por el
Primer Juzgado Especializado de Familia de Ica.
b) Ordena se admita el recurso de apelación y se
eleven los actuados a la Segunda Sala
Civil de Justicia de Ica para que emita el pronunciamiento que corresponda.
3. Declarar que, a partir de la fecha, los
fundamentos 31, 32, 33 y 34 de la presente sentencia constituyen doctrina jurisprudencial'
vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el
artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
debiendo aplicarse inclusive a los procesos judiciales en trámite.
Publíquese y notifíquese
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDON DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
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Octubre de 2015