DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE DEL TC SOBRE PRUEBA MÍNIMA QUE ACREDITE EL ACTO LESIVO EN UN PROCESO CONSTITUCIONAL
En
reciente resolución el Tribunal Constitucional ha determinado como doctrina
jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, aplicable
inclusive a los procesos judiciales en los que se encuentre por definir el
cumplimiento de los presupuestos procesales para admitir a trámite la demanda,
el FJ Nº 6 de la Resolución recaída en el Exp. Nº 01761-2014-PA/TC LIMA a fecha
06/08/2015; “que las afectaciones a los
derechos fundamentales invocadas en el marco de un proceso constitucional
deberán ser contrastadas con una prueba mínima, pero suficiente, que acredite
el acto lesivo”; obligación que corresponde al abogado litigante “bajo sanción”
6. Previamente, resulta
importante señalar que las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia
cuestionadas no obran en autos. Sin embargo, el Tribunal analizará la
resolución judicial expedida por la Sala superior, toda vez que ha podido
obtenerla de la consulta de expedientes judiciales. No obstante, antes de
ingresar a dicho estudio, y a propósito de la situación descrita, el Tribunal
considera pertinente recordar que las afectaciones a los derechos fundamentales
invocadas en el marco de un proceso constitucional deberán ser contrastadas con
una prueba mínima, pero suficiente, que acredite el acto lesivo. Es decir, si
como en el caso de autos, a juicio de la recurrente las afectaciones producidas
en sus derechos se originan en el contenido de distintas resoluciones
judiciales, el mínimo exigido que permita al juez constitucional verificar si
la invocada afectación alegada se produjo, o no, será presentar una copia de
tales pronunciamientos judiciales. Si bien es cierto, el sistema de consulta de
expedientes del Poder Judicial permite acceder al conocimiento de algunos de
sus pronunciamientos a través de un servicio público en línea, no es tarea de
la jurisdicción constitucional buscar las resoluciones cuestionadas para poder otorgar
una respuesta al justiciable. Por el contrario, el demandante, y en todo caso, su
abogado, sí tienen la obligación de acompañar una copia de las resoluciones que
cuestionan por constituir una prueba indispensable para verificar la invocada afectación.
Por tanto, independientemente de que en el presente caso se haya podido revertir
la omisión probatoria mencionada y se emita pronunciamiento, el Tribunal advierte
de tal exigencia, sobre todo para los abogados litigantes y bajo sanción, de adjuntar
las resoluciones que se busca cuestionar a través de los distintos procesos constitucionales.
EXP
N ° 01761 2014-PA/TC
LIMA
NOEMI
IRENE ZANCA HUAYFRJACURI
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 06 de agosto de 2015
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado de
Noemí Irene Zanca Huayhuacuri, contra la resolución de fojas 151, de fecha 6
de diciembre de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 16 de enero del 2012, Noemí Irene Zanca Huayhuacuri
interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Civil de
Arequipa, los jueces integrantes de la Tercera Sala Civil de Arequipa, los
magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, entendiéndose
también contra la Municipalidad Provincial de Arequipa con citación del
procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la referida
municipalidad, solicitando que se declaren nulas: a) la resolución judicial
de fecha 23 de julio de 2009, expedida por el Juzgado emplazado que declaró improcedente
la demanda; b) la resolución de vista N.° 432-2010-3SC, de fecha 26 de mayo
del 2010, expedida por la Sala Civil Superior demandada, que resolvió confirmar
la resolución de primera instancia; y, c) la resolución recaída en la casación N.° 4618-2010 Arequipa, de fecha 26
de setiembre de 2011 (f. 2), expedida por la Sala Suprema emplazada, que
resuelve declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la
actora en el proceso incoado por ésta contra la Municipalidad Provincial de
Arequipa sobre acción contencioso-administrativa. (Expediente N.°
01818-2008-0-0401-JR-C1-02).
Señala la accionante que las resoluciones judiciales cuestionadas han
aplicado indebidamente una serie de normas, por lo que no se encuentran
arregladas a Derecho, lo que viene vulnerando su derecho constitucional a la
tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.
2. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 24 de enero de 2012 (f.
15), declaró improcedente la demanda argumentando que lo que en puridad
pretende la actora es una nueva revisión y valoración de los hechos expuestos
en el proceso contencioso administrativo signado en el Expediente N.°
2008-1818, lo cual no resulta procedente en la vía del amparo, en vista que
no es posible convertir las acciones de garantía en una suprainstancia
revisora de los fallos judiciales, por lo que al existir una vía igualmente
satisfactoria, la demanda deviene en improcedente.
3. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa confirma la apelada agregando que la resolución de controversias
surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es competencia del juez
ordinario. Además, señala que la demandante tampoco ha acreditado que con las
resoluciones emitidas en primera y segunda instancia se haya vulnerado en
forma fehaciente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental, para que se proceda a la revisión en la jurisdicción
constitucional.
4. Este Tribunal tiene a bien reiterar que si bien a través del
amparo se puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución
judicial, dicho proceso no puede servir para replantear una controversia
resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, ni puede ser empleado
como un medio impugnatorio a fin de lograr extender el debate en sede
constitucional de lo ya decidido por la judicatura. La determinación y
valoración de los elementos de hecho, así como la interpretación del derecho
ordinario y su aplicación a los casos individuales, son asuntos completamente
ajenos a la justicia constitucional. Por tanto, el Tribunal insiste en recordar
que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal
indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales
de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente
protegido.
5. Como ya se estableció, la recurrente pretende que se deje sin
efecto la resolución de fecha 23 de junio de 2009, a través de la cual el
Primer Juzgado Civil de Arequipa declaró improcedente la demanda sobre acción
contenciosa-administrativa, y su confirmatoria, la resolución de vista de
fecha 26 de mayo de 2010; así como la resolución recaída en la casación N.°
4618-2010 Arequipa, de fecha 26 de setiembre de 2011, que resolvió declarar
la improcedencia de dicho recurso, alegando la afectación de su derecho
constitucional a la tutela procesal efectiva, el acceso a la justicia y al
debido proceso.
6. Previamente, resulta importante señalar que las resoluciones
judiciales de primera y segunda instancia cuestionadas no obran en autos. Sin
embargo, el Tribunal analizará la resolución judicial expedida por la Sala
superior, toda vez que ha podido obtenerla de la consulta de expedientes
judiciales. No obstante, antes de ingresar a dicho estudio, y a propósito de
la situación descrita, el Tribunal considera pertinente recordar que las
afectaciones a los derechos fundamentales invocadas en el marco de un proceso
constitucional deberán ser contrastadas con una prueba mínima, pero suficiente,
que acredite el acto lesivo. Es decir, si como en el caso de autos, a juicio
de la recurrente las afectaciones producidas en sus derechos se originan en
el contenido de distintas resoluciones judiciales, el mínimo exigido que
permita al juez constitucional verificar si la invocada afectación alegada se
produjo, o no, será presentar una copia de tales pronunciamientos judiciales.
Si bien es cierto, el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial
permite acceder al conocimiento de algunos de sus pronunciamientos a través
de un servicio público en línea, no es tarea de la jurisdicción
constitucional buscar las resoluciones cuestionadas para poder otorgar una
respuesta al justiciable. Por el contrario, el demandante, y en todo caso, su
abogado, sí tienen la obligación de acompañar una copia de las resoluciones
que cuestionan por constituir una prueba indispensable para verificar la
invocada afectación. Por tanto, independientemente de que en el presente caso
se haya podido revertir la omisión probatoria mencionada y se emita
pronunciamiento, el Tribunal advierte de tal exigencia, sobre todo para los
abogados litigantes y bajo sanción, de adjuntar las resoluciones que se busca
cuestionar a través de los distintos procesos constitucionales.
7. Se aprecia que la resolución judicial expedida por la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa se encuentra debidamente
fundamentada, toda vez que de la versión de lo actuado, la Sala concluyó que
la actora carecía de interés para obrar para incoar la acción judicial
contencioso-administrativa, lo cual constituye una de las condiciones básicas
para recurrir a la vía jurisdiccional, por cuanto la actora cesó en su centro
de labores el 31 de diciembre de 2006 y para el 26 de setiembre de 2007,
fecha que impugnó, había transcurrido en demasía los quince días dispuestos por
ley para cuestionar decisiones en la vía administrativa, razón por la que se
declaró improcedente sus pedidos de reincorporación y, por tanto, sus
recursos de reconsideración y apelación, contenidos en la Resolución
Gerencial N.° 542-2007-MPA/GGM, Resolución Gerencial N.° 667-2007-MPA/GGM y
Resolución de Alcaldía N.° 149.
8. En lo que respecta a la ejecutoria suprema cuestionada, se
advierte que dicha resolución también se encuentra debidamente fundamentada,
toda vez que se precisa que el recurso de casación interpuesto no cumple con
los requisitos de fondo exigidos por el artículo 388° del Código Procesal
Civil, incisos 2 y 3; que no se ha señalado de manera concreta cuál era el
vicio procesal del cual adolecería la sentencia recurrida y cuál era la norma
procesal infringida.
9. Por tanto, se observa que lo que realmente cuestiona la accionante
es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de
competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad
manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en
evidencia la violación de derechos constitucionales, lo que, no ha ocurrido
en el presente caso; por lo que, al margen de que tales fundamentos resulten
o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que
respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a
través del proceso de amparo.
10 En consecuencia, ni los hechos ni la pretensión de la demanda
inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados por la recurrente, por lo que resulta de aplicación al caso el
inciso I) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE con el voto singular del
magistrado Blume Fortini, que se agrega,
1. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2. Llamar la atención al abogado Ygnacio Mamani Ramírez, que autorizó
el escrito de demanda, por haber incumplido los deberes propios del ejercicio
profesional.
3. Declarar a partir de la fecha, que el fundamento 6 de la presente
resolución constituye doctrina jurisprudencial vinculante para todos los
jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo VI del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, debiendo aplicarse inclusive a
los procesos judiciales en los que se encuentre por definir el cumplimiento
de los presupuestos procesales para admitir a trámite la demanda.
Publíquese y notifiquese.
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19 de septiembre de
2015