CORTE SUPREMA RATIFICA QUE EL DECRETO SUPREMO Nº 264-90-EF HA ESTABLECIDO EN LA SUMA DE S/.5.00 MENSUALES, LA ASIGNACIÓN POR MOVILIDAD Y REFRIGERIO


La Corte Suprema en la Casación Nº 14285-2013-SAN MARTIN (publicada en el Diario oficial el 30 de julio de 2015 en la pg. 66163)  reitera que “el Decreto Supremo Nº 264-90-EF ha establecido en la suma de S/.5.00 (cinco con 00/100 Nuevos Soles) mensuales, la asignación por movilidad y refrigerio, a partir del 01 de setiembre de 1990, incluyendo a los Decretos Supremos Nº 204-90-EF y Nº 109-90-PCM, por lo tanto, no corresponde efectuar su pago en forma diaria, por cuanto las normas que así lo disponían han sido derogadas; ello en aplicación de la teoría de los hechos cumplidos consagrado en el artículo 103º de nuestra Carta Magna”.

 

 

CAS. Nº 14285-2013 SAN MARTÍN
El Decreto Supremo Nº 264-90-EF ha establecido en la suma de S/.5.00 (cinco con 00/100 Nuevos Soles) mensuales, la asignación por movilidad y refrigerio, a partir del 01 de setiembre de 1990, incluyendo a los Decretos Supremos Nº 204-90-EF y Nº 109-90-PCM, por lo tanto, no corresponde efectuar su pago en forma diaria, por cuanto las normas que así lo disponían han sido derogadas; ello en aplicación de la teoría de los hechos cumplidos consagrado en el artículo 103º de nuestra Carta Magna. Lima, treinta de abril de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE
DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; La causa número catorce mil doscientos ochenta y cinco guión dos mil trece - San Martín, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Ulloa Escobedo, Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín, de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, obrante de fojas 142 a 147, contra la sentencia de vista, de fecha nueve de julio de dos mil trece, obrante de fojas 131 a 136, que revoca la sentencia de primera instancia, de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, obrante de fojas 84 a 87, que declara infundada la demanda y reformándola la declararon fundada en parte; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Jorge Ríos Rengifo, sobre Reintegro por concepto de refrigerio y movilidad.- CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, obrante de fojas 24 a 27 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación, por las causales de: i) Infracción normativa del artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Perú, y ii) Infracción normativa de los Decretos Supremos Nº 025-85-PCM y Nº 204-90-EF. -CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales.- Segundo.- Que, emitiendo pronunciamiento de fondo corresponde señalar que, el principio del debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.- Tercero.- Que, en ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa. Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Perú, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, argumentos que no resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional, y que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Perú resulta infundada.- ANTECEDENTES Cuarto.- Que, del escrito de demanda de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, obrante de fojas 27 a 32, se advierte que el actor pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Ejecutiva Regional Nº 342-2012-GRSM/PGR de fecha 07 de febrero de 2012 y Resolución Jefatural Nº 100-2011-GRSMORA/ OGP de fecha 11 de agosto de 2011, por medio de la cual se declara inadmisible su recurso de apelación, así como la Resolución Jefatural Nº 064-2011-GRSM-ORA/OGP de fecha 22 de junio de 2011, que declara improcedente su solicitud de reintegro por concepto de Refrigerio y Movilidad. Como pretensión accesoria solicita que se le reintegre el beneficio por Movilidad y Refrigerio en aplicación del Decreto Supremo Nº 025-85-PCM y normas concordantes, a fi n que el beneficio de S/. 5.00 Nuevos Soles sea pagado en forma diaria, debiéndose efectuar dicho pago de manera continua y permanente, incluyéndose en sus boletas de pago. Asimismo, solicita el pago de devengados generados desde el 04 de abril de 1985, fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, hasta la actualidad, así como los intereses legales que deberán liquidarse en la ejecución de la sentencia.- Quinto.- Que, la sentencia de primera instancia declara infundada la demanda, al considerar que no se advierte infracción de los derechos adquiridos en la medida que el derecho a la percepción diaria del concepto reclamado ha sido sustituido desde julio de 1990 a través del Decreto Supremo Nº 204-90-EF.- Sexto.- Que, la sentencia de vista, revocando la sentencia de primera instancia, declara fundada en parte la demanda, en consideración a los argumentos siguientes: “(...) el demandante cesó y percibe pensión definitiva de cesantía, a partir del 17 de febrero de 1991, conforme se advierte de la Resolución Presidencial Nº 226-91-CORDESAM/P de fecha 01 de Octubre de 1991 (fojas 16/19); fecha en la cual, estuvo vigente los dispositivos relativos a pago del beneficio de refrigerio y movilidad en forma mensual; debiendo hacerse la atingencia, que con la dación del Decreto Supremo Nº 204-90-EF, cuya vigencia es a partir del 1º de Julio del año 1990, se cambia la forma de percepción diaria por una de carácter mensual; conforme se ha referido en los considerandos precedentes; es así que la demanda debe declararse fundada, respecto al periodo: 04 de abril de 1985 (vigencia del Decreto Supremo Nº.025-85-PCM) hasta la fecha inmediatamente anterior a la vigencia del Decreto Supremo Nº 204-90-EF.” (sic) - DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Séptimo.- Que, en atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales materiales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha vulnerado las acotadas normas materiales al haber establecido que al demandante le asiste el derecho al pago de la asignación por movilidad y refrigerio, en forma diaria, desde el 04 de abril de 1985, fecha de vigencia del Decreto Supremo Nº 025-85-PCM hasta la fecha inmediatamente anterior a la vigencia del Decreto Supremo Nº 204-90-EF.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Octavo.- Que, en ese sentido, es menester precisar lo siguiente i) Mediante el Decreto Supremo Nº 021-85-PCM, se estableció en su artículo 1º fijar en S/. 5,000 diarios, a partir del 01 de marzo de 1985, el monto de la asignación única por los conceptos de movilidad y refrigerio que corresponde percibir a los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, entre otros organismos públicos; ii) Por Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, de fecha 04 de abril de 1985, en su artículo 1º se dispuso otorgar la asignación única de cinco mil soles oro diarios (s/. 5,000.00), a partir del 01 de marzo de 1985, que comprende los conceptos de movilidad y refrigerio a los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, entre otros; iii) Mediante el Decreto Supremo Nº 103-88-EF, de fecha 12 de julio de 1988, en su artículo 9º se dispuso que a partir del 01 de julio de 1988, el monto de la asignación única por refrigerio y movilidad sería de cincuenta y dos con 50/100 intis (I/. 52.50) diarios para el personal nombrado y contratado, entre otros, comprendidos en los Decretos Supremos Nº 025-85-PCM y Nº 192-87-EF, precisándose en su artículo 11º que se deroga o se deja en suspenso, en su caso, las disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo dispuesto por dicho Decreto Supremo; iv) Por Decreto Supremo Nº 204-90-EF, del 13 de julio de 1990, se dispuso en su artículo 1º que a partir del 01 de julio de 1990, los funcionarios y servidores nombrados, contratados, pensionistas a cargo del Estado, entre otros, percibirán un incremento de I/. 500,000 por concepto de Bonificación por Movilidad, precisando que el pago se efectuará en forma mensual; v) Mediante Decreto Supremo Nº 109-90-PCM, del 27 de agosto de 1990, se dispone, en su artículo 1º que los servidores nombrados y contratados comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 276, entre otros, tendrán derecho a una compensación por “movilidad” fi jada en cuatro millones de intis (I/. 4’000,000), a partir del 01 de agosto de 1990, estableciendo en su artículo 9º que se deja en suspenso las disposiciones administrativas y legales que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, y vi) Por Decreto Supremo Nº 264-90-EF, de fecha 25 de setiembre de 1990, en su artículo 1º, último párrafo se precisó que, a partir del 01 de setiembre de 1990, el monto total por “movilidad” que corresponde percibir al trabajador público, se fijará en I/. 5’000,000 y que dicho monto incluye lo dispuesto por los Decretos Supremos Nº 204-90-EF, Nº 109-90-PCM y el presente Decreto Supremo.- Noveno.- Que, conforme se advierte de lo reseñado en el párrafo precedente, los Decretos Supremos Nº 021-85-PCM y Nº 025-85-PCM fueron derogados expresamente por el Decreto Supremo Nº 103-88-PCM, y éste, a su vez, fue modificado y dejado en suspenso por el Decreto Supremo Nº 204-90-EF, norma que modifica, en forma expresa, el otorgamiento del acotado beneficio, estableciendo su percepción mensual y ya no diaria, esto es, variando la periodicidad de otorgamiento a un sistema mensual; siendo que, posteriormente, dicha norma fue dejada en suspenso por el Decreto Supremo Nº 109-90-PCM; y, finalmente por el Decreto Supremo Nº 264-90-EF se fi ja en cinco millones de intis mensuales el concepto por “movilidad”, precisando además que, dicho monto incluye lo dispuesto por los Decretos Supremos Nº 204-90-EF y Nº 109-90-PCM; debiendo tenerse en consideración que su equivalente asciende a la suma de S/.5.00 (cinco con 00/100 Nuevos Soles), conforme a la Ley Nº 25295, que en su artículo 3º establece que la relación entre el “Inti” y el “Nuevo Sol” será de un millón de Intis por cada Nuevo Sol.- Décimo.- Que, de lo anteriormente expuesto, tenemos entonces que a partir de la dación del Decreto Supremo Nº 264-90-EF de fecha 21 de setiembre de 1990, se fijó el pago de la bonificación por movilidad y refrigerio incluido, en la suma de S/.5.00 (cinco con 00/100 Nuevos Soles) mensuales, ello por cuanto incluye lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 204-90-EF, quedando por tanto como la única norma que regula el acotado concepto a partir de la citada fecha, siendo que dicho monto es percibido por el demandante en la actualidad, de acuerdo a su boleta de pago que obra a fojas 20 y a la Resolución Presidencial Nº 226-91-CORDESAM/P de fecha 01 de octubre de 1991, mediante la cual se resuelve otorgar al actor, entre otros, pensión definitiva de cesantía nivelable, a partir del 17 de febrero de 1991 y en la suma de S/. 33.93 Nuevos Soles, incluido el concepto “refrigerio y movilidad” en el monto de S/. 5.00 Nuevos Soles.- Undécimo.- Que, en relación al argumento expresado por la parte demandante, referido a la vulneración de sus derechos adquiridos, resulta pertinente señalar lo siguiente: i) Que, respecto a la aplicación de las normas generales en el tiempo, son dos las teorías que se han disputado, alternativamente, la mejor interpretación posible de la problemática y son la teoría de los derechos adquiridos y la teoría de los hechos cumplidos; ii) La teoría de los derechos adquiridos recogida por la Constitución Política del Perú de 1979, en esencia, sostiene que una vez que un derecho ha nacido y se ha establecido en la esfera de un sujeto, las normas posteriores que se dicten no pueden afectarlo. En consecuencia, el derecho seguirá produciendo los efectos previstos al momento de su constitución, bien por el acto jurídico que le dio origen, bien por la legislación vigente cuando tal derecho quedó establecido. Es de origen privatista y busca proteger la seguridad de los derechos de las personas. Tiende a conservar las situaciones existentes y rechaza la modificación de las circunstancias por las nuevas disposiciones legales; iii) Por otro lado, la teoría de los hechos cumplidos sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata. Entonces, si se genera un derecho bajo una primera ley y luego de producir cierto número de efectos esa ley es modificada por una segunda, a partir de la vigencia de esta nueva ley, los nuevos efectos del derecho se deben adecuar a ésta y ya no ser regidos más por la norma anterior bajo cuya vigencia fue establecido el derecho del que se trate. Es una teoría que privilegia la transformación del Derecho a impulso del legislador (o de los tribunales, en el caso de sentencias que crean precedentes vinculantes). Protege la necesidad de innovar la normatividad social a partir de las normas de carácter general, y iv) Conforme lo ha venido señalando el Tribunal Constitucional en sendas ejecutorias1, nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103º de nuestra Carta Magna, por lo que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo.- Duodécimo.- Que, por lo tanto, al haberse establecido que la Constitución Política del Perú consagra la tesis de los hechos cumplidos para la aplicación de las normas, y conforme a los fundamentos expuestos por la Jueza de primera instancia, se advierte que el actor no ha demostrado que la Administración haya realizado una actuación arbitraria, ilegal o contraria a la Constitución que genere la invalidez o declaratoria de nulidad de las resoluciones impugnadas, ya que se ha ceñido y aplicado la normatividad vigente; en consecuencia, la Sala Superior, al declarar fundada en parte la demanda, ha infringido los Decretos Supremos Nº 025-85-PCM y Nº 204-90-EF debiendo por ello declararse fundado el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, y con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Ulloa Escobedo, Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín, de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, obrante de fojas 142 a 147; en consecuencia CASARON la sentencia de vista, de fecha nueve de julio de dos mil trece, obrante de fojas 131 a 136; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia, de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, obrante de fojas 84 a 87, que declara INFUNDADA la demanda; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Rengifo, sobre Reintegro por concepto de refrigerio y movilidad; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZ, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER
 

 

05 de septiembre de 2015

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