LA BONIFICACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO DE LA NACIÓN SE CALCULA SOBRE EL TOPE Y NO SOBRE SU REMUNERACIÓN BÁSICA


En la Casación Nro. 1864-2013-Lima publicada el 30 de julio de 2015 en el Diario Oficial (p. 66079) la Corte Suprema señaló que de acuerdo a los “convenios colectivos de 1993, 1995 y 1997, la bonificación por tiempo de servicios de los trabajadores del Banco de la Nación, se calcula sobre el tope de S/. 179.38 y no sobre su remuneración básica”:

 

 
“CAS. Nº 1864-2013 LIMA
Conforme a los convenios colectivos de 1993, 1995 y 1997, la bonificación por tiempo de servicios de los trabajadores del Banco de la Nación, se calcula sobre el tope de S/. 179.38 y no sobre su remuneración básica como solicita el demandante, criterio que también ha sido asumido por el Tribunal Constitucional (Expedientes Nº 00961-2012-PA/TC y Nº 00933-2911-PA/TC).- Lima, dieciséis de abril de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
(…)
Décimo Noveno: Que en efecto, la Bonificación por Tiempo de Servicios, es un beneficio que ambas partes acordaron su otorgamiento, los mismos que se encuentran consignados en las convenciones colectivas de trabajo del año de 1993, 1995, 1997, y 1998, siendo una constante el otorgamiento del mismo porcentaje por las quinquenios laborados, siendo el mínimo el 3.5% y el máximo el 18.5%; por otro lado, en la convención colectiva de 1993 se señala; Para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará con arreglo a los topes vigentes; la de 1995 prescribe; Para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo a los topes vigentes; la del año de 1997 señala; para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo al tope vigente (S/179.38); y en la convención del año de 1998 se señala, para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo al tope vigente (S/179.38); de lo que se puede deducir que el tope vigente desde un principio fue la de S/.179.38.-
 
Vigésimo: Que, por lo que se puede concluir que este beneficio desde su reclamo, esto es desde el año de 1993 se venía otorgando en la forma y modo en que la parte demandada señala; en consecuencia si la demandada, venía otorgando este beneficio en cumplimiento de dicha convención colectiva, sin que el sujeto obligado (Sindicato) cuestione el mismo, ni mucho menos los trabajadores individualmente considerados; y por el contrario, en el año de 1995, 1997 y 1998 suscribieron nuevas convenciones colectivas en los mismos términos, respecto a este beneficio, es indudable que desde un principio la común voluntad de las partes, respecto a la forma en que se debe calcular y otorgar este beneficio, es la interpretación dada por el Banco demandado, y aceptada por la Organización Sindical que representaba a los trabajadores, en la medida que al momento de suscribir una nueva convención, en este caso en el año de 1995 hacia delante, no sólo, no cuestionaron la forma en que se venía cumpliendo el otorgamiento de la bonificación por tiempo de servicios, sino que ratificaron una vez más, su otorgamiento en la misma forma. Máxime si dicho criterio es el que comparte el Tribunal Constitucional en las sentencias expedidas en el Expediente N.º 00961-2012-PA/TC de fecha 11 de mayo de 2012 y la Sentencia dictada en el Expediente N.º 00933-2011-PA/TC de fecha 20 de abril de 2011, donde señala expresamente lo siguiente: “la intención de otorgar la bonificación referida se basa en el cálculo de una remuneración básica con tope, lo cual ha sido debidamente corroborado en el mismo sentido por los sucesivos convenios”.-
 
Vigésimo Primero: Que, en consecuencia, al no haberse interpretado los convenios colectivos de 1993, 1995 y 1998 en los términos señalados precedentemente, se ha verificado la infracción de la norma material denunciada en la sentencia recurrida, razones por las cuales corresponde declarar fundado el recurso de casación, debiendo desestimarse la demanda, en la medida que la Resolución Administrativa Nº EF/92.2300 Nº 0085-2006 de fecha 04 de agosto de 2006, que resolvió declarar infundado el recurso administrativo de apelación interpuesto por el demandante no ha incurrido en causal de nulidad, debido a que la bonificación por tiempo de servicio ha sido correctamente calculada por la demandada en base al tope establecido en los citados convenios colectivos.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen de la Señora Fiscal Suprema en lo Contencioso Administrativo declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 509, por la entidad demandada, Banco de la Nación; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 03 de abril de 2012, de fojas 477, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada que corre a fojas 264, de fecha 25 de enero de 2008, que declara FUNDADA la demanda; y Reformándola declararon INFUNDADA la demanda, con lo demás que contiene; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Maximiliano Tello Ledesma con el Banco de la Nación, sobre impugnación de resolución administrativa; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae
Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZ, MORALES GONZÁLEZ, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER”.

 

24 de agosto de 2015

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