LA BONIFICACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO DE LA NACIÓN SE CALCULA SOBRE EL TOPE Y NO SOBRE SU REMUNERACIÓN BÁSICA
En
la Casación Nro. 1864-2013-Lima publicada el 30 de julio de 2015 en el Diario
Oficial (p. 66079) la Corte Suprema señaló que de acuerdo a los “convenios colectivos de 1993, 1995 y 1997,
la bonificación por tiempo de servicios de los trabajadores del Banco de la
Nación, se calcula sobre el tope de S/. 179.38 y no sobre su remuneración
básica”:
“CAS. Nº
1864-2013 LIMA
Conforme a
los convenios colectivos de 1993, 1995 y 1997, la bonificación por tiempo de
servicios de los trabajadores del Banco de la Nación, se calcula sobre el
tope de S/. 179.38 y no sobre su remuneración básica como solicita el
demandante, criterio que también ha sido asumido por el Tribunal
Constitucional (Expedientes Nº 00961-2012-PA/TC y Nº 00933-2911-PA/TC).-
Lima, dieciséis de abril de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL
Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
(…)
Décimo Noveno: Que en efecto, la Bonificación por
Tiempo de Servicios, es un beneficio que ambas partes acordaron su
otorgamiento, los mismos que se encuentran consignados en las convenciones
colectivas de trabajo del año de 1993, 1995, 1997, y 1998, siendo una
constante el otorgamiento del mismo porcentaje por las quinquenios laborados,
siendo el mínimo el 3.5% y el máximo el 18.5%; por otro lado, en la convención
colectiva de 1993 se señala; Para la determinación del monto del beneficio,
el porcentaje se calculará con arreglo a los topes vigentes; la de 1995
prescribe; Para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se
calculará sobre la remuneración básica y con arreglo a los topes vigentes; la
del año de 1997 señala; para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje
se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo al tope vigente
(S/179.38); y en la convención del año de 1998 se señala, para la determinación
del monto del beneficio, el porcentaje se calculará sobre la remuneración
básica y con arreglo al tope vigente (S/179.38); de lo que se puede deducir
que el tope vigente desde un principio fue la de S/.179.38.-
Vigésimo: Que, por lo que se puede concluir que
este beneficio desde su reclamo, esto es desde el año de 1993 se venía
otorgando en la forma y modo en que la parte demandada señala; en
consecuencia si la demandada, venía otorgando este beneficio en cumplimiento
de dicha convención colectiva, sin que el sujeto obligado (Sindicato) cuestione
el mismo, ni mucho menos los trabajadores individualmente considerados; y por
el contrario, en el año de 1995, 1997 y 1998 suscribieron nuevas convenciones
colectivas en los mismos términos, respecto a este beneficio, es indudable
que desde un principio la común voluntad de las partes, respecto a la forma
en que se debe calcular y otorgar este beneficio, es la interpretación dada
por el Banco demandado, y aceptada por la Organización Sindical que
representaba a los trabajadores, en la medida que al momento de suscribir una
nueva convención, en este caso en el año de 1995 hacia delante, no sólo, no
cuestionaron la forma en que se venía cumpliendo el otorgamiento de la bonificación
por tiempo de servicios, sino que ratificaron una vez más, su otorgamiento en
la misma forma. Máxime si dicho criterio es el que comparte el Tribunal
Constitucional en las sentencias expedidas en el Expediente N.º
00961-2012-PA/TC de fecha 11 de mayo de 2012 y la Sentencia dictada en el
Expediente N.º 00933-2011-PA/TC de fecha 20 de abril de 2011, donde señala expresamente
lo siguiente: “la intención de otorgar la bonificación referida se basa en el
cálculo de una remuneración básica con tope, lo cual ha sido debidamente
corroborado en el mismo sentido por los sucesivos convenios”.-
Vigésimo Primero: Que, en consecuencia, al no haberse
interpretado los convenios colectivos de 1993, 1995 y 1998 en los términos
señalados precedentemente, se ha verificado la infracción de la norma
material denunciada en la sentencia recurrida, razones por las cuales
corresponde declarar fundado el recurso de casación, debiendo desestimarse la
demanda, en la medida que la Resolución Administrativa Nº EF/92.2300 Nº
0085-2006 de fecha 04 de agosto de 2006, que resolvió declarar infundado el
recurso administrativo de apelación interpuesto por el demandante no ha
incurrido en causal de nulidad, debido a que la bonificación por tiempo de
servicio ha sido correctamente calculada por la demandada en base al tope establecido
en los citados convenios colectivos.- DECISIÓN: Por estas consideraciones,
con lo expuesto en el Dictamen de la Señora Fiscal Suprema en lo Contencioso
Administrativo declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas
509, por la entidad demandada, Banco de la Nación; en consecuencia, CASARON
la sentencia de vista de fecha 03 de abril de 2012, de fojas 477, y actuando
en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada que corre a fojas 264,
de fecha 25 de enero de 2008, que declara FUNDADA la demanda; y Reformándola
declararon INFUNDADA la demanda, con lo demás que contiene; ORDENARON la
publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano
conforme a ley; en los seguidos por Maximiliano Tello Ledesma con el Banco de
la Nación, sobre impugnación de resolución administrativa; Interviniendo como
ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae
Thays; y,
los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZ, MORALES GONZÁLEZ, MAC RAE THAYS,
CHAVES ZAPATER”.
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24 de agosto de 2015