TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DETERMINA, COMO DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE, QUE EL INTERÉS LEGAL APLICABLE EN MATERIA PENSIONARIA NO ES CAPITALIZABLE CONFORME AL ARTÍCULO 1249 DEL CÓDIGO CIVIL


El Tribunal Constitucional peruano en reciente pronunciamiento ha determinado claramente que para efectos de establecer el interés por adeudos de naturaleza previsional, corresponde aplicar el interés legal no capitalizable determinado por el Código Civil, cuerpo legal que prohíbe el anatocismo, salvo excepciones determinadas legalmente en forma expresa.

 

En el auto recaído en el Exp. Nº 02214-2014-PA/TC del 07 de mayo de 2015 el TC ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país debiendo aplicarse inclusive a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, en los que se encuentre por definir la forma de cálculo de los intereses legales en materia pensionaria, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

Así el TC resuelve:

 

“2. Declarar que, a partir de la fecha, los fundamentos 20 y 30 de la presente resolución constituyen doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debiendo aplicarse inclusive a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, en los que se encuentre por definir la forma de cálculo de los intereses legales en materia pensionaria”.

 

Los mencionados fundamentos jurídicos preceptúan:

 

 

20. Conforme a lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

(…)

 

30. Por tanto, resulta inadmisible desde todo punto de vista que una persona anciana de 99 años tenga que transitar por los despachos judiciales, durante más de 10 años, en la etapa de ejecución de sentencia, para cobrar una deuda que el Estado tiene con ella. En tal sentido, el Tribunal Constitucional debe establecer con criterio vinculante la siguiente exigencia: todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor celeridad a los procesos que involucren derechos de las personas ancianas cuanto mayor sea la edad de dichas personas, bajo responsabilidad.

 

Al efecto debe recordarse que la Corte Suprema de la República a través de su reiterada jurisprudencia también ha señalado que el interés legal proveniente de adeudos pensionarios es el interés legal no capitalizable conforme a los artículos 1246 y 1249 del Código Civil.

 

 

 

 
EXP N ° 02214 2014-PA/TC
LAMBAYEQUE
INOCENTE PULUCHE CÁRDENAS
 
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
 
Lima, 7 de mayo de 2015
 
VISTO
 
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Inocente Puluche Cárdenas contra la resolución de fojas 130, de fecha 8 de enero de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró la nulidad de la Resolución 36, de fecha 21 de mayo de 2013, y ordenó que el juez de la causa expida nueva resolución; y,
 
ATENDIENDO A
 
Antecedentes
 
1.  En el proceso de amparo seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia contenida en la Resolución 10, de fecha 26 de mayo de 2005 (f. 1), revocando la apelada y, reformándola, declaró
 
FUNDADA la indicada demanda, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución número 1800-A-058-CH-79, y, se ordena que la demandada emita nueva resolución reajustando la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, siempre que, en ejecución de la misma no se verifique el cumplimiento de la Ley número 23908, durante el periodo de su vigencia, debiendo pagarse los devengados que corresponda e intereses correspondientes.
 
2. En el marco de la etapa de ejecución de sentencia, y en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia antes citada, la ONP emitió la Resolución N° 69717-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de agosto de 2005 (f. 9), mediante la cual otorgó a favor del actor pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 8,868.96 (ocho mil ochocientos sesenta y ocho con noventaiséis céntimos soles oro), a partir del 10 de octubre de 1978, la cual, reajustada de acuerdo a lo establecido por la Ley 23908, asciende a la suma de S/. 5.71 (cinco nuevos soles con setentaiún céntimos), al 1 de mayo de 1990, y, actualizada a la fecha de la expedición de la resolución, asciende a la suma de S/. 686.09 (seiscientos ochenta y seis nuevos soles con nueve céntimos).
 
(….)
 
§. Fundamentos
 
(…)
19. En tal sentido tomando en cuenta que el artículo 1249 del Código Civil establece una limitación al anatocismo, en la medida en que "no se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares" , el Tribunal Constitucional considera razonable que si ya determinó antes que los intereses legales en deudas de naturaleza previsional deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, también resulte de aplicación la limitación contenida en el artículo 1249 del Código Civil..
 
 
20. Conforme a lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
(…)
 
30. Por tanto, resulta inadmisible desde todo punto de vista que una persona anciana de 99 años tenga que transitar por los despachos judiciales, durante más de 10 años, en la etapa de ejecución de sentencia, para cobrar una deuda que el Estado tiene con ella. En tal sentido, el Tribunal Constitucional debe establecer con criterio vinculante la siguiente exigencia: todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor celeridad a los procesos que involucren derechos de las personas ancianas cuanto mayor sea la edad de dichas personas, bajo responsabilidad.
(…)
 
RESUELVE, con el voto singular del magistrado Blume Fortini,que se agrega,
 
1. Desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente; en consecuencia, FUNDADAS las observaciones formuladas por la ONP, y dispone que el juez del Sexto Juzgado Civil de Lambayeque ejecute la sentencia constitucional de conformidad con lo señalado en la presente resolución.
 
2. Declarar que, a partir de la fecha, los fundamentos 20 y 30 de la presente resolución constituyen doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debiendo aplicarse inclusive a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, en los que se encuentre por definir la forma de cálculo de los intereses legales en materia pensionaria.
 
3. Ordenar al juez de ejecución del presente caso, que resuelva y se asegure de que el demandante cobre efectivamente el monto que le corresponda por todos sus adeudos en materia previsional (incluidos los intereses), en un plazo de 30 días hábiles, bajo responsabilidad, conforme a lo expuesto en el fundamento 28 de la presente.
 

 

08 de julio de 2015

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