TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DETERMINA, COMO DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE, QUE EL INTERÉS LEGAL APLICABLE EN MATERIA PENSIONARIA NO ES CAPITALIZABLE CONFORME AL ARTÍCULO 1249 DEL CÓDIGO CIVIL
El Tribunal
Constitucional peruano en reciente pronunciamiento ha determinado claramente
que para efectos de establecer el interés por adeudos de
naturaleza previsional, corresponde aplicar el interés legal no capitalizable
determinado por el Código Civil, cuerpo legal que prohíbe el anatocismo, salvo
excepciones determinadas legalmente en forma expresa.
En el auto recaído en
el Exp. Nº 02214-2014-PA/TC del 07 de mayo de 2015 el TC ha establecido como
doctrina jurisprudencial vinculante para
todos los jueces y tribunales del país debiendo aplicarse inclusive a los
procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, en los que se encuentre
por definir la forma de cálculo de los intereses legales en materia
pensionaria, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es
capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Así el TC
resuelve:
“2. Declarar que, a partir de la fecha, los
fundamentos 20 y 30 de la presente resolución constituyen doctrina
jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de
conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, debiendo aplicarse inclusive a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución, en los que se encuentre por definir la forma
de cálculo de los intereses legales en materia pensionaria”.
Los mencionados
fundamentos jurídicos preceptúan:
20. Conforme a lo expuesto, el Tribunal
Constitucional estima que el interés legal aplicable en materia pensionaria no
es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
(…)
30. Por tanto, resulta inadmisible desde todo
punto de vista que una persona anciana de 99 años tenga que transitar por los
despachos judiciales, durante más de 10 años, en la etapa de ejecución de
sentencia, para cobrar una deuda que el Estado tiene con ella. En tal sentido,
el Tribunal Constitucional debe establecer con criterio vinculante la siguiente
exigencia: todos los órganos
jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor celeridad a los procesos
que involucren derechos de las personas ancianas cuanto mayor sea la edad de
dichas personas, bajo responsabilidad.
Al efecto debe
recordarse que la Corte Suprema de la República a través de su reiterada
jurisprudencia también ha señalado que el interés legal proveniente de adeudos
pensionarios es el interés legal no capitalizable conforme a los artículos 1246
y 1249 del Código Civil.
EXP N ° 02214 2014-PA/TC
LAMBAYEQUE
INOCENTE PULUCHE CÁRDENAS
AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
7 de mayo de 2015
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Inocente Puluche Cárdenas
contra la resolución de fojas 130, de fecha 8 de enero de 2014, expedida por
la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró la nulidad de la Resolución 36, de fecha
21 de mayo de 2013, y ordenó que el juez de la causa expida nueva resolución;
y,
ATENDIENDO A
Antecedentes
1. En el proceso de amparo seguido por el
recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Segunda
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, mediante sentencia contenida en la Resolución 10, de fecha 26 de
mayo de 2005 (f. 1), revocando la apelada y, reformándola, declaró
FUNDADA la indicada demanda, en consecuencia,
inaplicable al demandante la Resolución número 1800-A-058-CH-79, y, se ordena
que la demandada emita nueva resolución reajustando la pensión de jubilación
del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, siempre
que, en ejecución de la misma no se verifique el cumplimiento de la Ley
número 23908, durante el periodo de su vigencia, debiendo pagarse los
devengados que corresponda e intereses correspondientes.
2.
En el marco de la etapa de ejecución de sentencia, y en cumplimiento del mandato
judicial contenido en la sentencia antes citada, la ONP emitió la Resolución
N° 69717-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de agosto de 2005 (f. 9), mediante
la cual otorgó a favor del actor pensión de jubilación del Decreto Ley 19990,
por la suma de S/. 8,868.96 (ocho mil ochocientos sesenta y ocho con
noventaiséis céntimos soles oro), a partir del 10 de octubre de 1978, la
cual, reajustada de acuerdo a lo establecido por la Ley 23908, asciende a la
suma de S/. 5.71 (cinco nuevos soles con setentaiún céntimos), al 1 de mayo
de 1990, y, actualizada a la fecha de la expedición de la resolución,
asciende a la suma de S/. 686.09 (seiscientos ochenta y seis nuevos soles con
nueve céntimos).
(….)
§. Fundamentos
(…)
19.
En tal sentido tomando en cuenta que el artículo 1249 del Código Civil
establece una limitación al anatocismo, en la medida en que "no se puede
pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación,
salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares" , el Tribunal
Constitucional considera razonable que si ya determinó antes que los
intereses legales en deudas de naturaleza previsional deben ser pagados de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, también resulte
de aplicación la limitación contenida en el artículo 1249 del Código Civil..
20.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que el interés
legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al
artículo 1249 del Código Civil.
(…)
30.
Por tanto, resulta inadmisible desde todo punto de vista que una persona
anciana de 99 años tenga que transitar por los despachos judiciales, durante
más de 10 años, en la etapa de ejecución de sentencia, para cobrar una deuda
que el Estado tiene con ella. En tal sentido, el Tribunal Constitucional debe
establecer con criterio vinculante la siguiente exigencia: todos los órganos jurisdiccionales tienen
la obligación de otorgar mayor celeridad a los procesos que involucren
derechos de las personas ancianas cuanto mayor sea la edad de dichas
personas, bajo responsabilidad.
(…)
RESUELVE,
con el voto singular del magistrado Blume Fortini,que se agrega,
1.
Desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente;
en consecuencia, FUNDADAS las observaciones formuladas por la ONP, y dispone
que el juez del Sexto Juzgado Civil de Lambayeque ejecute la sentencia
constitucional de conformidad con lo señalado en la presente resolución.
2.
Declarar que, a partir de la fecha, los fundamentos 20 y 30 de la presente
resolución constituyen doctrina jurisprudencial vinculante para todos los
jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo VI del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, debiendo aplicarse inclusive a
los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, en los que se
encuentre por definir la forma de cálculo de los intereses legales en materia
pensionaria.
3.
Ordenar al juez de ejecución del presente caso, que resuelva y se asegure de
que el demandante cobre efectivamente el monto que le corresponda por todos
sus adeudos en materia previsional (incluidos los intereses), en un plazo de
30 días hábiles, bajo responsabilidad, conforme a lo expuesto en el
fundamento 28 de la presente.
|
08 de julio de 2015