TC DETERMINA, MEDIANTE PRECEDENTE VINCULANTE, EN QUÉ CASOS NO SE PUEDE RECURRIR AL AMPARO; SINO A LA VÍA ORDINARIA
El Tribunal Constitucional ha
establecido como precedente vinculante, contenido en la STC Nº 02383-2013-PA/TC JUNÍN ELGO RÍOS NÚÑEZ del 12/05/2015,
que la vía ordinaria será
"igualmente satisfactoria" a la vía del proceso constitucional de
amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el
cumplimiento de estos elementos:
a)
Que la estructura del proceso es idónea para la
tutela del derecho;
b)
Que la resolución que se fuera a emitir podría
brindar tutela adecuada;
c)
Que no existe riesgo de que se produzca la
irreparabilidad; y
d)
Que no existe necesidad de una tutela urgente
derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En la sentencia se ha determinado lo siguiente:
“HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a
la supuesta vulneración de los derechos al trabajo y a la libertad de
sindicación.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto
a que se deje sin efecto la Resolución Directoral N° 104-2009-AG-PEPP-CD/DE y
la Resolución Directoral N° 149-2009-AG-PEPP-CD/DE.
3. Establecer como PRECEDENTE, conforme al
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las
reglas contenidas en los fundamentos 12 al 15 y 17 de esta sentencia.
4. Establecer que, en lógica de
favorecimiento del proceso, en todos aquellos procesos de amparo a los que
resulte aplicables las reglas contenidas en el precedente de autos, hasta la
fecha de publicación de la presente sentencia, deberá habilitarse el respectivo
plazo para que en la vía ordinaria el justiciable pueda demandar, si así lo
estima pertinente, el reclamo de sus derechos, conforme los fundamentos 18, 19
y 20 de la presente sentencia”.
Los fundamentos que
constituyen precedente vinculante son:
12. Sistematizando la jurisprudencia vigente
de este Tribunal, puede afirmarse que existen dos perspectivas para entender
cuándo una vía puede ser considerada "igualmente satisfactoria": una
objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía específica
idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al
derecho invocado (urgencia iusfundamental).
13. Desde la perspectiva objetiva, el
análisis de la vía específica idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura
del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite
afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea)', o (2) a
la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria,
debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso
iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo,
claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela
urgente.
14. De otra parte, desde una perspectiva
subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si:
(1) transitada no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario
evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación
alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad)3; situación también predicable cuando existe un
proceso ordinario considerado como "vía igualmente satisfactoria"
desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que no es necesaria una tutela
urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del
daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño)4.
15. Queda claro, entonces, que la vía
ordinaria será "igualmente satisfactoria" a la vía del proceso
constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
Que la estructura del proceso es idónea para
la tutela del derecho; Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar
tutela adecuada; Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y
Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del
derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En sentido inverso, la ausencia de
cualquiera de estos presupuestos revela que no existe una vía idónea
alternativa al amparo, por lo que la vía constitucional quedará habilitada para
la emisión de un pronunciamiento de fondo (salvo que se incurra en alguna otra
causal de improcedencia).
(…)
17. Las reglas para determinar cuándo una
vía ordinaria alterna resulta igualmente satisfactoria son las establecidas en
esta sentencia, y conforme a ellas se interpretará el inciso 2 del artículo 5,
resultando aplicables a todos los procesos de amparo, independientemente de su
materia.
EXP.
Nº 02383-2013-PA/TC JUNÍN ELGO RÍOS NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 12 días del mes de mayo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume
Fortini, Ramos Nuñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa Saldaña
Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado
Sardón de Taboada, el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el
fundamento de del magistrado Urviola Hani, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Elgo Ríos Nuñez contra la
resolución expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced —
Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 769, con
fecha 13 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
22 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Proyecto Especial Pichis Palcazú (PEPP), solicitando que se le restituya en
el cargo de responsable de tesorería que venía ocupando. Manifiesta que
ingresó a laborar para la entidad emplazada el 15 de noviembre de 2006, y que
desde esa fecha no fue objeto de llamadas de atención o de suspensiones,
hasta que, mediante la Resolución Directoral N° 104-2009-AG-PEPP-CD/DE, de
fecha 16 de marzo de 2009, se le sancionó con seis meses de suspensión; y
luego, a través de la Resolución Directoral N° 149-2009-AG-PEPP-CD/DE, de
fecha 11 de mayo de 2009, fue suspendido por tres meses, pese a que los
hechos que sustentan las supuestas faltas que se le imputaron habían ocurrido
en el año 2008, por lo que se ha trasgredido el principio de inmediatez.
Por otro
lado, el actor sostiene que las sanciones que se le impusieron fueron una
represalia por su afiliación al Sindicato Único de Trabajadores del Proyecto
Especial Pichis Palcazú, en el mes de enero de 2009, fecha desde la cual se
iniciaron en su contra actos de hostilización y amenazas de ser despedido por
la comisión de faltas graves si no renunciaba al sindicato. Ese ultimátum se
concretaría en diciembre de 2009, momento en el cual vencen las suspensiones
de las que fue objeto y, además, coincide con el vencimiento del plazo de
duración de su contrato de trabajo para servicio específico, lo que
configuraría un despido fraudulento.
Asimismo,
refiere el recurrente que sus contratos de trabajo a plazo fijo se
desnaturalizaron, debido a que en el desempeño de los cargos de especialista
en abastecimientos, tesorero y Jefe de la Oficina de Administración que
ejerció, realizó labores de carácter permanente. Por ello, en aplicación del
principio de primacía de la realidad era un trabajador a plazo indeterminado.
Afirma el
demandante que el accionar fraudulento de la entidad demandada vulnera sus
derechos al trabajo, a la tutela procesal efectiva, a la igualdad, a la
libertad sindical, al honor y a la rectificación de información, así como el
principio de inmediatez.
El Director
Ejecutivo del Proyecto demandado propone las excepciones de litispendencia,
falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción; y o contesta
la demanda en la que señala que no existió despido, sino la suspensión
perfecta d las labores del actor por habérsele impuesto una sanción
disciplinaria, por lo que su vínculo laboral permanecía vigente. Refiere que
las sanciones impuestas al actor fueron resultado de un proceso investigatorio
llevado a cabo conforme a ley.
El Juzgado
Civil Transitorio de La Merced, con fecha 17 de enero de 2012, declara
infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 12 de setiembre de 2012,
declara infundada la demanda, por considerar que los procedimientos
investigatorios y las sanciones impuestas al actor se efectuaron conforme al
Manual de Procesos Investigatorios de la Sede Central de Proyectos Especiales
y Programas de Inversión del INADE, porque no se ha comprobado que las
sanciones impuestas sean consecuencia de su afiliación sindical, y porque el
supuesto despido fraudulento no puede ser ventilado en el proceso de amparo,
por existir hechos controvertidos que requieren contar con una etapa
probatoria.
La Sala
revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar
que el cuestionamiento de las resoluciones administrativas que sancionaron al
debe ser dilucidado en la vía del proceso contencioso administrativo, pues
éstas dispusieron la suspensión del trabajador en sus labores y no su
despido; precisando, además, que no se ha acreditado que las sanciones tengan
relación con las actividades sindicales del demandante.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. El
objeto de la demanda es que se restituya al recurrente como trabajador a
plazo indeterminado en el cargo de responsable de tesorería que estuvo
ocupando, por haber sido víctima de un accionar fraudulento que finalmente
ocasionaría su despido. Alega que se han vulnerado sus derechos
constitucionales al trabajo, al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva, a la igualdad, a la libertad
sindical, al I honor y a la
rectificación de información y al principio de inmediatez.
§2. Consideraciones previas
2. En
atención a los criterios jurisprudenciales establecidos por este Tribunal, en
el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido despedido
arbitrariamente. Asimismo, resulta pertinente precisar que, si bien el actor
ha alegado la vulneración de varios derechos constitucionales, a criterio de
este Tribunal sólo resultan pertinentes para dirimir la ¡iris, y, por lo
tanto, serán materia de análisis los derechos a la libertad sindical, al
trabajo y al debido proceso, así como el principio de inmediatez.
§3. Análisis del caso concreto
§3.1. Sobre la afectación del derecho al
trabajo
§3.1.1. Argumentos del demandante
3. El actor
sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, porque considera que las
sanciones de suspensión de sus labores que se le impusieron tuvieron como
objetivo finalizar fraudulentamente su vínculo laboral. Ello por cuanto el
término de dichas sanciones coincidía con la fecha en que vencía su último
contrato de trabajo para servicio específico.
(…)
§3.1.4. Criterios para determinar cuando
existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria
7. Del
inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional se desprende que
procede acudir a la vía especial y urgente del amparo para solicitar la
protección de derechos fundamentales si no existe una vía ordinaria
(específica) que sirva de igual o mejor modo para la tutela de los mismos
derechos: es decir, si no existe una "vía igualmente
satisfactoria".
8. El
examen de esta causal de improcedencia no supone verificar, simplemente, si
existen "otras vías judiciales" mediante las cuales también se
tutelen derechos constitucionales, sino que debe analizarse si tales vías
ordinarias serían igual o más efectivas, idóneas o útiles que el proceso de
amparo para lograr la protección requerida.
9. Esta
afirmación es particularmente importante en nuestro medio, donde todos y cada
uno de los jueces tienen el deber de asegurar la supremacía de la
Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales, constituyendo el
primer escalón de tutela.
10. En este
orden de ideas, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la República,
mediante la Resolución Administrativa de la Sala Plena N° 252-2007-P-PJ, de
fecha 30 de octubre de 2007, acordó «[r]ecomendar a los distintos órganos
jurisdiccionales del territorio de la República en cuyo conocimiento se ponga
una demanda de Amparo, tener en cuenta los siguientes criterios establecidos
a nivel doctrinario y jurisprudencia' para la determinación de si se está
ante una vía "Igualmente satisfactoria":
-
Irreparabilidad
del daño al derecho invocado si se recurre a los medios ordinarios de
protección;
-
Probanza
que no existen vías ordinarias idóneas para tutelar un derecho (acreditando
para ello evaluaciones sobre la rapidez, celeridad, inmediatez y prevención
en la tutela del derecho invocado);
-
Análisis
del trámite previsto a cada medio procesal, así como sobre la prontitud de
esa tramitación; y
-
Evaluación
acerca de la inminencia del peligro sobre el derecho invocado, la adopción de
medidas o procuración de los medios para evitar la irreversibilidad del daño
alegado o acerca de la anticipación con la cual toma conocimiento de una
causa».
11.
Estando, entonces, a la insuficiencia y falta de claridad de las reglas
orientadas a determinar cuándo una vía ordinaria resulta igualmente
satisfactoria para la protección de un derecho fundamental, corresponde a
este órgano colegiado precisar este aspecto con detalle, estableciendo a
estos efectos un precedente constitucional que estandarice el análisis sobre
la pertinencia de la vía constitucional que exige el artículo 5, inciso 2 del
Código Procesal Constitucional.
12. Sistematizando
la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afirmarse que existen dos
perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada
"igualmente satisfactoria": una objetiva, vinculada al análisis de
la vía propiamente dicha (vía específica idónea); y otra subjetiva,
relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental).
13. Desde
la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede aludir
tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación
objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y
eficaz (estructura idónea)', o (2) a la idoneidad de la protección que podría
recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá
resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración
(tutela idónea). Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si
estamos ante un asunto que merece tutela urgente.
14. De otra
parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser
considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitada no pone en grave
riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía
ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como
amenaza de irreparabilidad)3;
situación también predicable cuando existe un proceso ordinario
considerado como "vía igualmente satisfactoria" desde una
perspectiva objetiva; (2) se evidencia que no es necesaria una tutela
urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad
del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del
daño)4.
15. Queda
claro, entonces, que la vía ordinaria será "igualmente
satisfactoria" a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un
caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos
elementos:
Que la
estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; Que la
resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; Que no
existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y Que no existe
necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la
gravedad de las consecuencias.
En sentido
inverso, la ausencia de cualquiera de estos presupuestos revela que no existe
una vía idónea alternativa al amparo, por lo que la vía constitucional
quedará habilitada para la emisión de un pronunciamiento de fondo (salvo que
se incurra en alguna otra causal de improcedencia).
16. Esta
evaluación debe ser realizada por el juez o por las partes respecto de las
circunstancias y derechos involucrados en relación con los procesos
ordinarios. Es decir, los operadores deben determinar si la vía es idónea (en
cuanto permite la tutela del derecho, desde el punto de vista estructural, y
es susceptible de brindar adecuada protección) y, simultáneamente, si resulta
igualmente satisfactoria (en tanto no exista riesgo inminente de que la
agresión resulte irreparable ni exista necesidad de una tutela de urgencia).
17. Las
reglas para determinar cuándo una vía ordinaria alterna resulta igualmente
satisfactoria son las establecidas en esta sentencia, y conforme a ellas se
interpretará el inciso 2 del artículo 5, resultando aplicables a todos los
procesos de amparo, independientemente de su materia.
18. Ahora
bien, debe aclararse que en todos aquellos procesos de amparo a los que
resulte aplicables las reglas aquí señaladas, hasta la fecha de publicación
de la presente sentencia, deberá habilitarse el respectivo plazo para que en
la vía ordinaria el justiciable pueda demandar, si así lo estima pertinente,
el reclamo de sus derechos.
19. De
igual manera, esta habilitación de plazo debe ser de aplicación a todos
aquellos 1 1 procesos de amparo en los que antes de la fecha de publicación
del caso de autos, se hubieran aplicado las nuevas reglas de determinación
sobre cuándo una vía ordinaria resulta igualmente satisfactoria, las mismas
que si bien se incluyen en los fundamentos precedentes, también han sido
utilizadas, idénticamente, en otros procesos ya publicados como aquellos
autos de los Expedientes 02677-2013- PA/TC (publicado el 26 de agosto de
2014), 03070-2013-PA/TC (publicada el 11 de setiembre de 2014), entre otros.
20. En
dichos casos, así como en todos los cuales ya se hubiesen aplicado las nuevas
reglas del artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional
(perspectiva objetiva: estructura idónea y tutela idónea, y perspectiva
subjetiva: urgencia como amenaza de irreparabilidad y urgencia por la
magnitud del bien involucrado o del daño), y en los que no se ha realizado
expresamente dicha habilitación de plazo que si establece en el precedente de
autos, por razones de equidad (al existir supuestos idénticos), debe
aplicársele la misma consecuencia jurídica (habilitación del plazo ara que en
la vía ordinaria el respectivo justiciable pueda demandar, si así lo estima
pertinente, el reclamo de sus derechos), atribuida por este Tribunal
Constitucional a los casos mencionados en el fundamento 18 de la presente
sentencia.
§3.1.5. La revisión del precedente
contenido en la STC Exp. N° 00206-2005-AA/TC
21. En los
fundamentos jurídicos 7 a 25 de la STC Exp. N° 00206-2005-PAJTC este Tribunal
Constitucional estableció, con carácter de precedente vinculante, un conjunto
de reglas que orientaban el conocimiento de controversias derivadas de
materia laboral individual, sean privadas o públicas. Allí se fijaron, primordialmente,
criterios materiales en torno a la procedencia del amparo en materia laboral,
y también se brindó un tratamiento, que aquí se juzga como insuficiente, de
la causal de improcedencia recogida en el inciso 2 del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional.
22. Al
respecto se sostuvo que
(…)
HA RESUELTO
1. Declarar
INFUNDADA la demanda respecto a la supuesta vulneración de los derechos al
trabajo y a la libertad de sindicación.
2. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a que se deje sin efecto la Resolución
Directoral N° 104-2009-AG-PEPP-CD/DE y la Resolución Directoral N°
149-2009-AG-PEPP-CD/DE.
3. Establecer
como PRECEDENTE, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, las reglas contenidas en los fundamentos 12 al 15 y
17 de esta sentencia.
4.
Establecer que, en lógica de favorecimiento del proceso, en todos aquellos
procesos de amparo a los que resulte aplicables las reglas contenidas en el
precedente de autos, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia,
deberá habilitarse el respectivo plazo para que en la vía ordinaria el
justiciable pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus
derechos, conforme los fundamentos 18, 19 y 20 de la presente sentencia.
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12 de julio de 2015