PRECEDENTE DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA SOBRE COMPETENCIA DE LAS SALAS SUPERIORES EN LOS PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR
La Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la SENTENCIA A.P.
N° 10286 – 2013 – LIMA publicada el
27 de julio de 2015 en el Diario oficial (Pg.
52867) determinó como Precedente de
obligatorio cumplimiento las reglas señaladas en el considerando 4.2 de esta
resolución respecto a la competencia de las Salas Superiores en los procesos
constitucionales de acción popular, apartándose del criterio anterior:
4.2.1. La competencia de las Salas Superiores de la Corte
Superior de Lima en los procesos de Acción Popular, se aplica por razón de la
materia conforme a las normas del artículo 85 del Código Procesal
Constitucional precisado en el considerando segundo de esta resolución.
4.2.2. Cuando las Salas Superiores adviertan que la demanda
no es de su competencia, deberán remitir de oficio a la Sala Superior
competente.
4.2.3. Las reglas de este precedente se aplican en forma inmediata
al día siguiente de la publicación de la presente resolución, a los expedientes
en trámite y que no se haya expedido aún sentencia.
Tal decisión se emitió a fin de determinar en
el caso específico si la competencia correspondía, por razón de la materia, a
una Sala Civil o a una Sala Laboral. Al efecto era objeto de la demanda de
acción popular las normas de la Resolución Ministerial N° 0065-2010-E que
autorizaba excepcionalmente y por única vez una etapa complementaria a nivel
institucional en las Instituciones Educativas donde existían plazas declaradas
desiertas. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema consideró que las normas referidas al acceso a la carrera magisterial, son
normas del régimen laboral público y de alcance general, por lo que conforme al
artículo 85 del Código Procesal Constitucional, artículo 3.1 de la Nueva Ley
Procesal del Trabajo, Ley N° 29497 y artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, le corresponde la competencia para conocer del presente proceso de
Acción Popular a la Sala Superior Laboral de Lima.
PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
A.P. N° 10286 – 2013
LIMA
Lima, doce de mayo de dos mil quince.-
(…)
SEGUNDO:
La competencia en los Procesos de Acción Popular
2.1. Conforme se ha anunciado,
en general para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales
resulta obligatorio e ineludible acudir a lo previsto en nuestro ordenamiento
jurídico, el cual tiene como norma suprema la constitucional y a aquellas que
integran el bloque de constitucionalidad que sirven de referentes para las
demás normas legales, así el artículo 139 inciso 3 de la Constitución
Política del Estado contempla entre las garantías del proceso el de la
observancia al debido proceso y la tutela jurisdiccional, garantizando la
jurisdicción predeterminada por ley1; en igual sentido la Convención Americana
sobre Derechos Humanos2 (norma supranacional vinculante para el Estado
Peruano en virtud de su ratificación, integrando el bloque de
constitucionalidad conforme al artículo 3 y la Cuarta Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Perú3 que incluyen en nuestro
ordenamiento constitucional los demás derechos que se fundan en la dignidad del
hombre y establecen que las normas relativas a derechos que la Constitución
reconoce se interpretan de conformidad con los tratados y acuerdos
internacionales sobre la materia ratificados por el Perú), en el inciso 1 del
artículo 8 reconoce el derecho fundamental de toda persona a ser oída con las
debidas garantías, por un juez o tribunal competente4. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el artículo antes citado,
en el sentido que es un derecho fundamental que en todo proceso la causa sea
determinada no solo por un Juez que sea independiente, imparcial, sino
también competente, que cuando se excluye al juez competente del conocimiento
de las causas se afecta el derecho al juez natural y a fortiori el debido
proceso íntimamente vinculado al propio derecho de acceso a la justicia5,
constituyendo un principio básico del debido proceso que en la determinación
de sus derechos de toda persona, el ser juzgado por tribunales de justicia
con arreglo a procedimientos legalmente previstos6; asimismo ha establecido
que la competencia es de regulación legal, constituyendo una garantía que las
personas sean juzgadas por tribunales establecidos con anterioridad por la ley:
“75. El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por
“un tribunal competente […] establecido con anterioridad a la ley”7;
enfatizando que la existencia del Juez Natural y competencia deriva de la ley
como norma jurídica de carácter general ceñida al bien común, y que en un
Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular a través de leyes, la
competencia de los juzgadores8, de lo que se concluye que la competencia es
un derecho fundamental, y que corresponde al legislador establecer mediante
ley la competencia de los órganos jurisdiccionales, significando que la
competencia en los procesos judiciales y constitucionales se rige por el principio de legalidad.
Es pertinente anotar, que igualmente la
Interpretación de la norma contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, realizada por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos,
tiene carácter vinculante en virtud de las disposiciones de interpretación de
derechos fundamentales previstas en la Cuarta Disposición Final y Transitoria
de la Constitución Política del Estado9, y en conformidad a lo previsto en el
artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional10.
2.2. En igual sentido
nuestro ordenamiento interno tiene establecido que la competencia de los
órganos jurisdiccionales se rige por el principio de legalidad, así la
Constitución Política del Estado en el artículo 138 establece que la potestad
de administrar justicia se ejerce por el Poder Judicial a través de sus
órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes; el artículo primero
de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la potestad de
administrar justicia se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos
jerárquicos con sujeción a la Constitución y a la Ley, el artículo 6
establece que los procesos judiciales son sustanciados bajo el principio de
legalidad y dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable, el
artículo 25 establece que el Poder Judicial desarrolla las funciones
jurisdiccionales que la Constitución y la ley le otorgan, y el artículo 27
establece que los órganos jurisdiccionales cumplen sus funciones con las especialidades
y procedimientos que establecen la Constitución y las Leyes; concluyendo en
esta parte, que la competencia de los órganos jurisdiccionales se determina
conforme a lo previsto por la Constitución y las leyes.
2.3. En ese orden, para
dilucidar a quién le ha sido atribuida la competencia en los procesos
constitucionales de Acción Popular, se debe acudir en primer término a la
norma constitucional, esto es, el antes citado artículo 138 que encarga al
Poder Judicial la potestad de administrar justicia y velar por la primacía de
la norma constitucional sobre todas las demás normas del ordenamiento
jurídico, y de las leyes sobre las demás normas de rango inferior; y al inciso
5 del artículo 200 de la Carta Magna que establece el proceso de Acción
Popular como una garantía constitucional contra los reglamentos, normas
administrativas y resoluciones y decretos de carácter general que
infraccionen la Constitución y la ley.
2.4. Continuando con el
análisis, en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional se establece con carácter imperativo, que los procesos
constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal
Constitucional de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en sus
respectivas leyes orgánicas y en el presente código; así dicho código
contiene normas especiales que regulan la competencia en los procesos de acción
popular, estas son las contenidas en el artículo 85 del Código Procesal
Constitucional, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 85.-
Competencia
La demanda de
acción popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Son
competentes:
1) La Sala
correspondiente, por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito
Judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la
acción popular es de carácter regional o local; y,
2) La Sala
correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos.
Es importante distinguir el artículo legal
citado con la o las normas contenidas en él, a las que se accede en labor interpretativa,
que a decir del jurista Ricardo Guastini el dispositivo es identificable
prima facie “como fuente del derecho dentro de un sistema jurídico
determinado”, entendiendo por disposición “a cada enunciado que forme parte
de un documento normativo, es decir, a cada enunciado del discurso de las
fuentes”, y norma “a cada enunciado que constituya el sentido o significado
atribuido (por alguien) a una disposición (o a un fragmento de disposición, o
a una combinación de disposiciones, o a una combinación de fragmentos de
disposiciones”, señalando en términos simples que la disposición es (parte
de) un texto aún por interpretar y la norma es (parte de) un texto
interpretado11. No siendo equivalentes dispositivo - norma, puede suceder que
en una disposición o fragmento de una disposición, o combinaciones de
disposiciones o de combinaciones de fragmentos de disposiciones, pueda haber
más de una norma; en igual sentido la doctrina nacional anota la distinción
entre artículo legal con normas, como la posibilidad de pluralidad de normas
en una sola disposición legal, señalando que: “Ocurre a menudo que la norma
jurídica es tomada como equivalente de un artículo legislativo, sin embargo
esto es errado pues en un mismo artículo puede haber una o más normas
jurídicas”12. En ese sentido para determinar y establecer cuáles y cuantas son
las normas contenidas en un artículo legal, como en el caso del antes citado,
se requiere acudir a la labor de interpretación.
2.5. En el artículo 85
del Código Procesal Constitucional encontramos varios elementos componentes,
que derivan en supuestos complejos, resultando más de una norma de la
interpretación del texto y de sus incisos en conjunto, conteniendo
normas-reglas que regulan la competencia en los procesos constitucionales de
Acción Popular. Pues si bien, de una primera lectura se podría arribar que la
disposición legal sólo establece tres normas en relación al proceso de Acción
Popular: 1) la competencia exclusiva del Poder Judicial, 2) la competencia
por razón de la materia cuando la norma es de alcance regional o local, 3) la
competencia de la Sala Superior de Lima en los demás casos; sin embargo, esta
interpretación resulta insuficiente exigiendo acudir a otros métodos que
permitan determinar todas las premisas normativas contenidas en él,
señalándose que “Conviene en cada norma jurídica, establecer con claridad todos
los elementos del supuesto para ver su carácter simple o complejo, antes de
proceder a la verificación de la ocurrencia del supuesto en la realidad, pues
en caso contrario podríamos omitir uno o más elementos y, por tanto, aplicar
el Derecho erradamente” 13, entendiendo por supuestos de la disposición legal
a las hipótesis formuladas y que de ocurrir en la realidad, se produce la
consecuencia, esto es, el efecto previsto por el legislador; conteniendo el
artículo 85 más de un supuesto y consecuencia que componen varias normas en
relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial:
- En primer término encontramos la norma
que otorga competencia exclusiva al Poder Judicial en los procesos de Acción
Popular, norma que en uno de sus efectos excluye a otros órganos
jurisdiccionales diferentes al referido Poder del Estado.
- En segundo término encontramos la norma
que establece la competencia en primera instancia para conocer los Procesos de
Acción Popular, atribuyéndola a las Salas Superiores Especializadas o Mixtas,
pues si bien el artículo citado no precisa a qué Salas Superiores se refiere,
ello se desprende prima facie de una interpretación sistemática con el
artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del cual resulta que las
Cortes Superiores del Perú a nivel de órganos colegiados de Salas sólo cuenta
con Salas Superiores que gozan de Especialidad o son Mixtas14, de lo que se
infiere, que cuando la norma se refiere a Salas de las Cortes Superiores,
indudablemente se está refiriendo a las Salas Superiores Especializadas o
Mixtas (es pertinente anotar que con el Nuevo Código Procesal Penal las Cortes
Superiores también cuentan con otros órganos colegiados que no se denominan
Salas sino Colegiados de Juzgamiento).
- En tercer término y vinculada a la norma
anterior, se encuentran las normas que regulan la competencia de las Salas Especializadas
y Mixtas por razón de la materia, presentándose como normas encadenadas que
en definición se entiende por encadenamiento de normas cuando el contenido de
una norma es el supuesto de la otra: “Suele ocurrir en el Derecho que las
normas se encadenan entre sí, de manera tal que el contenido de una de ellas
pasa a ser luego el supuesto (o la consecuencia) de una segunda, la que no se
entiende sin aquella” (Rubio página noventa y uno). Así los incisos 1 y 2 del
artículo 85 del Código Procesal Constitucional contienen normas encadenadas
con un supuesto común, esto es, la competencia por razón de la materia, de
las cuales se desprenden dos normas reglas: a) cuando la norma es de carácter
regional o local, le corresponde la competencia por razón de la materia a la
Sala Superior Especializada o Mixta del distrito judicial al que pertenece el
órgano emisor, b) en los demás casos diferentes al primer supuesto, la
competencia por razón de la materia es atribuida a la Sala Superior
Especializada de la Corte Superior de Lima (cabe anotar que la Corte Superior
de Lima no cuenta con Salas Mixtas, siendo todas especializadas), concluyendo
que en los procesos de acción popular también se aplica la competencia por
razón de la materia en las Salas Superiores Especializadas de la Corte
Superior de Lima.
2.6. Reafirman las dos
reglas de competencia por razón de la materia, la Exposición de Motivos del
Anteproyecto del Código Procesal Constitucional de octubre de dos mi tres, y la
Exposición de Motivos del Proyecto del Código Procesal Constitucional,
Proyecto de Ley N° 09371 de diciembre de dos mil tres, coincidiendo en que,
el Título VII que contiene las normas específicas al proceso de acción
popular, en el artículo 85 dispone la competencia de la Sala correspondiente por
razón de la materia “de la Corte Superior del distrito judicial al que
pertenece el órgano emisor en los casos en que las disposiciones objeto del
proceso hayan sido emitidas por entidades de carácter local o regional,
siendo competente la Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima
tratándose de disposiciones emitidas por otras entidades”15.
2.7. La doctrina
también anota que la regla general de competencia en este tipo de procesos es
la determinada por razón de la materia tanto para Salas Superiores
Especializadas o Mixtas de Provincia, como para Salas Superiores Especializadas
de la Corte de Lima, sosteniendo que: “La frase del artículo comentado que
nos dice “la sala correspondiente por razón de la materia”, el profesor
Ortecho Villena nos lo explica sosteniendo que si la norma inconstitucional o
ilegal es de la materia civil, será de conocimiento de la sala civil, y si la
norma administrativa inconstitucional o ilegal es de materia penal, será de
conocimiento de la sala penal16”.
2.8. Es importante
señalar que la interpretación acogida no se contrapone con la competencia
prevista para las Salas Civiles en otras normas de aplicación en los procesos
constitucionales, como es el caso de las contenidas en el artículo 40 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial (que por cierto ha sufrido derogatorias de
tres de sus seis incisos en razón de los cambios normativos en los procesos judiciales,
disminuyendo el ámbito de competencia que tenían originalmente), que
establecen en los incisos 1 y 6 que las Salas Civiles conocen en apelación de
los asuntos de su competencia, y en los demás procesos que establece la ley,
esto es, conforme a la competencia en primera instancia por razón de la
materia establecida en el artículo 85 del Código Procesal Constitucional.
2.9. Es de mencionar
que la corriente legislativa actual es determinar la competencia en este tipo
de proceso en razón de la materia y la especialidad, así en leyes más
recientes como la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497 en su artículo
3.1 establece la competencia por materia de las Salas Laborales Superiores en
los procesos de acción popular en materia laboral17; en concordancia el
artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe la competencia
de las Salas Laborales en procesos de Acción Popular18; en la misma línea de
la especialidad, el inciso 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial establece la competencia en los procesos de acción popular para las
Salas Agrarias en materia agraria19.
2.10. A lo expuesto se
suma las exigencias actuales de especialización de los jueces, con mayor
imperatividad en los procesos constitucionales en que “la tutela de los
derechos constitucionales y de la supremacía jerárquica de la Constitución, debe
ser el área mejor dotada del Derecho Procesal, es decir, es la que debe
contar con los instrumentos procesales más idóneos para asegurarles eficacia
y tempestividad”20 el cual para su cumplimiento requiere contar con jueces
competentes y especializados que logren concretizar la vigencia, efectividad y
respeto de los derechos y valores que sustentan nuestro ordenamiento
constitucional, máxime si el principio de dirección del proceso previsto en
el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional no
se limita a un control de plazos y actuaciones, involucrando además, se
brinde la respuesta jurisdiccional más idónea y cumplir los fines
trascendentes del proceso constitucional con arreglo al principio consagrado
en el artículo II del Título Preliminar, esto es garantizar la primacía de la
Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
TERCERO:
Pronunciamiento sobre la resolución recurrida
3.1. En conformidad a
lo desarrollado y las normas de competencia precisadas en el considerando
anterior, en ese orden y atendiendo, que es objeto de la demanda de acción popular
las normas de la Resolución Ministerial N° 0065-2010-E, de fecha dieciséis de
marzo del dos mil diez, publicada en el diario oficial “El Peruano” el
diecinueve de marzo de dos mil diez, que autorizan excepcionalmente y por
única vez una etapa complementaria a nivel institucional en las Instituciones
Educativas donde existen plazas declaradas desiertas; constituyendo normas
referidas al acceso a la carrera magisterial, estas son normas del régimen
laboral público y de alcance general, por lo que conforme a lo previsto en el
artículo 85 del Código Procesal Constitucional, en el artículo 3.1 de la Nueva
Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, y en el artículo 42.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, le corresponde la competencia para conocer del
presente proceso de Acción Popular a la Sala Superior Laboral de Lima; fundamentos
que conducen a revocar la sentencia apelada que declara infundada la
excepción de incompetencia formulada por el Procurador Público Especializado
Supranacional encargado de la Procuraduría Pública Especializada en Materia
Constitucional, y reformándola, se declare fundada dicha excepción.
3.2. Como se tiene
señalado en el considerando 1.2 y por remisión expresa normativa del artículo
IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se aplica
supletoriamente lo previsto en el artículo 450 del Código Procesal Civil, en
el extremo que establece de declararse fundada la excepción de incompetencia,
el Juez se abstendrá de resolver las demás excepciones, es que no corresponde
emitir pronunciamiento sobre la excepción de litispendencia.
3.3. Si bien el inciso
5 del artículo 451 del Código Procesal Civil21 establece entre sus normas la
que señala como efectos de declarar fundada la excepción de incompetencia es
anular lo actuado y dar por concluido el proceso, sin embargo en específico
dicha norma no es aplicable supletoriamente al caso de autos, pues la
conclusión del proceso sin resolver la demanda constitucional no es
compatible con los fines de los procesos constitucionales de garantizar la
primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales, teniendo previsto el artículo IX del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional que la supletoriedad se encuentra condicionada
a que no contradigan los fines de los procesos constitucionales22.
Atendiendo que declarar la improcedencia de
la demanda y el archivo del proceso, resulta contrario a los principios que inspiran
el proceso constitucional, estos son los principios de dirección, economía
procesal (artículo III primer párrafo del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional), de adecuación de formalidades procesales al logro
de los fines de los procesos constitucionales (artículo III tercer párrafo),
al principio de impulso de oficio que impone el deber a los jueces de impulsar
de oficio los procesos, salvo las excepciones expresas (artículo III segundo
párrafo), al principio favor processus prefiriendo la continuación (artículo
III párrafo cuarto), es que resulta más bien favorable a los fines del
proceso constitucional disponer la remisión de oficio a la Sala Superior
Especializada en lo Laboral de turno de la Corte Superior de Justicia de
Lima.
CUARTO:
Precedente vinculante
4.1. La Sala Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, advierte que en
relación a la competencia de las Salas Superiores Especializadas de la Corte Superior
de Lima se vienen suscitando confusiones así como pronunciamientos
jurisdiccionales contradictorios, no existiendo uniformidad en la aplicación
de las reglas de la competencia en los procesos constitucionales de acción
popular, habiendo detectado en algunos casos que la misma Sala Superior
compuesta por el mismo colegiado en un caso ha desestimado y en otro ha
estimado la excepción de incompetencia en razón de la materia23, además, se
ha detectado que los justiciables vienen interponiendo varias demandas contra
una misma disposición infralegal ante diversas Salas Superiores, ocasionando
que sobre la misma conozcan Salas Superiores de diferente especialidad24,
convirtiéndose en una práctica común e irregular que no se condice con los fines
del proceso de acción popular en que las sentencias producen efecto erga
omnes y que es necesario preservar la seguridad jurídica y la uniformidad de
los pronunciamientos judiciales evitando las contradicciones, por lo que sin
perjuicio de que los jueces sancionen las inconductas procesales cuando sean
advertidas, resulta imperativo y necesario que este Tribunal Supremo por las
consideraciones señaladas en este considerando y en los anteriores,
establezca reglas a aplicar en relación a la competencia establecida por ley
en los procesos de acción popular y a la remisión de oficio de las demandas.
4.2. En nuestro
ordenamiento procesal constitucional se regula el establecimiento del precedente
en los procesos constitucionales, que en noción señalada por la doctrina
nacional el precedente se refiere “a aquel
conjunto de reglas, principios y parámetros que una autoridad establece en su
pronunciamiento, los cuales le vinculan para la resolución de futuros casos
idénticos o similares y además, pueden generar ese mismo efecto frente a
otras entidades o ante aquellos que jerárquicamente se encuentren en una
relación de subordinación a dicha autoridad”25. Siendo aplicable
al caso no sólo lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial que faculta a las Salas Especializadas de la Corte Suprema de
Justicia de la República a fijar principios jurisprudenciales que deben ser
invocados por todas las instancias como precedentes de obligatorio cumplimiento,
además especialmente el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional que permite establecer precedente vinculante en las
sentencias que adquieren autoridad de cosa juzgada, y si bien la norma se refiere a las sentencias del Tribunal
Constitucional emitidas en los procesos constitucionales, ello no excluye al
Poder Judicial que como uno de los tres poderes del Estado Constitucional de Derecho
tiene el encargo de impartición de justicia prefiriendo la aplicación de la
norma constitucional (artículo 138 de la Constitución Política del Estado),
que la actividad de los órganos del poder que administran justicia
interpretando, aplicando las normas, efectivizando y concretizando derechos
fundamentales tienen relevancia en el derecho constitucional, señalándose
que: “Tal vez el ámbito del derecho judicial sea el ejemplo más rico del
funcionamiento de las normas a través de su interpretación y aplicación. Los
repartos que realizan los jueces constituyen uno de los modos más eficaces de
consolidar, crear, sustituir y desarrollar vigencias constitucionales”26,
que el control concentrado de constitucionalidad también ha sido atribuido al
Poder Judicial en los procesos constitucionales de Acción Popular previsto
como acción de garantía constitucional en el numeral 5 del artículo 200 de la
Constitución Política del Estado, teniendo competencia exclusiva en dichos
procesos constitucionales conforme lo determina la norma del artículo 85 del
código adjetivo antes citado; que al igual que el citado Tribunal en los
procesos de inconstitucionalidad, las sentencias que queden firmes tienen
autoridad de cosa juzgada vinculando a todos los poderes públicos y
produciendo efectos jurídicos al día siguiente de su publicación, conforme a
lo previsto en el artículo 82 del código acotado.
Conforme a lo expuesto y con carácter
vinculante se establecen las siguientes reglas que constituyen precedentes vinculantes:
4.2.1. La competencia de
las Salas Superiores de la Corte Superior de Lima en los procesos de Acción
Popular, se aplica por razón de la materia conforme a las normas del artículo
85 del Código Procesal Constitucional precisado en el considerando segundo de
esta resolución.
4.2.2. Cuando las Salas
Superiores adviertan que la demanda no es de su competencia, deberán remitir
de oficio a la Sala Superior competente.
4.2.3. Las reglas de este
precedente se aplican en forma inmediata al día siguiente de la publicación
de la presente resolución, a los expedientes en trámite y que no se haya expedido
aún sentencia.
QUINTO:
Apartamiento de criterio anterior
Al amparo de lo previsto en el tercer
párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal
Supremo se aparta del criterio anterior como el acogido en el Expediente N°
9402-2012-Lima sobre la competencia de las Salas Superiores en los procesos de
acción popular, siendo en adelante y por las razones expuestas, las señaladas
en el considerando segundo de esta sentencia.
III.
DECISIÓN.
Por estas consideraciones:
Primero: REVOCARON la
resolución apelada resolución número trece, de fecha veinticinco de marzo de
dos mil trece, obrante a fojas ciento treinta, emitida por la Segunda Sala Especializada
en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve declarar
infundadas las excepciones de incompetencia y litispendencia deducida por el
Procurador Público recurrente, declara saneado el proceso y válida la
relación jurídica procesal, e improcedente
la demanda de Acción Popular contra la Resolución Ministerial N° 0065-2010-ED,
de fecha dieciséis de marzo de dos mil diez, publicada en el diario oficial
“El Peruano” el diecinueve de marzo de dos mil diez; y, REFORMÁNDOLA, se
declara FUNDADA la referida excepción de incompetencia, en consecuencia, se
DISPONE la REMISIÓN del expediente a la Sala Superior Especializada en lo
Laboral de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que conozca
en primera instancia del presente proceso.-
Segundo: ESTABLECIERON como
PRECEDENTE DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO las reglas señaladas en el considerando
4.2 de esta resolución.-
Tercero: DISPUSIERON que
para su debida difusión cúrsese oficio con la presente resolución a las
Cortes Superiores de Justicia de la República.-
En los seguidos por doña Zoila Del Carmen
Villalta Zegarra de Villalta y doña Gladys Maquer Tipo contra el Ministerio de
Educación y la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional,
sobre Proceso de Acción Popular; ORDENARON publicar la presente resolución en
el diario oficial “El Peruano”; conforme a ley, y los devolvieron. Juez
Supremo Ponente: Rueda Fernández.-
SS.
SIVINA HURTADO
VINATEA MEDINA
MORALES PARRAGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
RUEDA FERNÁNDEZ
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28 de julio de 2015