ÚLTIMA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO AL PLAZO RAZONABLE: INICIO DEL PLAZO RAZONABLE Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE SU AFECTACIÓN
El plazo razonable como
derecho contenido en el derecho fundamental al debido proceso sigue siendo
materia de análisis por el Tribunal Constitucional peruano, quien en la
sentencia emitida en el Exp. Nº 0295-2012-PHC/TC declaró que a partir de la
fecha de la mencionada sentencia, los fundamentos 6; 7; 9; 10; 11 y 12 “constituyen doctrina jurisprudencial
vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el
artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debiendo
aplicarse inclusive a los procesos judiciales en trámite”.
En referencia al plazo, debe
determinarse de acuerdo a las circunstancias concretas de cada caso; sin
perjuicio de la responsabilidad de quienes afectaron el derecho al plazo
razonable.
En relación a las
consecuencias jurídicas de su afectación, al constarse su vulneración no procede el archivo definitivo ni la
conclusión del proceso judicial independientemente de la especialidad –civil, penal,
laboral, etc.-; correspondiendo que se emita por los órganos jurisdiccionales el
pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve con
la finalidad de resolver definitivamente la situación jurídica del procesado. Tal sentencia dispuso lo siguiente en su parte
resolutiva:
1. Declarar
FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a ser
juzgado dentro de un plazo razonable.
2. ORDENAR a
la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao que en el
plazo de quince días naturales, contados desde la fecha de notificación del
presente fallo, emita y notifique la correspondiente sentencia que decida la
situación jurídica de Aristóteles Román Arce Paúcar, expediente penal N.° 614-2006.
3. Poner la
presente sentencia en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura
para que investigue el comportamiento del juez del Segundo Juzgado Penal
Transitorio y de los magistrados de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior
de Justicia del Callao, por la excesiva dilación en la tramitación del proceso
penal, Expediente N.° 614-2006.
4. Declarar
que, a partir de la fecha, los fundamentos 6, 7, 9, 10, 11 y 12 de la presente
sentencia constituyen doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces
y tribunales del país, de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, debiendo aplicarse inclusive a los procesos
judiciales en trámite.
EXP. N.° 00295-2012-PHC/TC LIMA
ARISTÓTELES ROMÁN ARCE PAUCAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de mayo
de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los
magistrados Urviola Hani, Presidente; Miranda Canales, Vicepresidente; Blume
Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional,
interpuesto por Betty Emilia Criado Nogales, abogada de Aristóteles Román
Arce Paúcar, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expedida por
la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 304, la cual revocó la sentencia que declaró
fundada la demanda, y, reformándola, declaró improcedente dicha demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de febrero de 2011,
Aristóteles Román Arce Paúcar interpone demanda de hábeas corpus contra los
jueces de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao
Peirano Sánchez, Benavides Vargas y Milla Aguilar. Alega la vulneración de
sus derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la libertad
personal en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del
delito de usurpación agravada en agravio de la Compañía Constructora e
Inmobiliaria Bacilio López S.A., y otros (Exp. 614-2006).
Sostiene que el referido proceso penal
iniciado el 6 de abril de 2006 viene siendo dilatado por el denunciante, Jovino
López Medina (representante de la Compañía constructora e Inmobiliaria
Bacilio López S.A.) a través de diversas argucias legales. Agrega que tal
accionar también ha sido recogido por los jueces demandados, toda vez que,
pese a haberse vencido en forma reiterada el plazo de investigación del
proceso, y a haber sido absuelto hasta en dos oportunidades, la Sala Superior
demandada ha anulado los actuados y ha ordenado la ampliación del plazo
investigatorio sin motivo alguno, a fin de que se le continúe investigando.
Al respecto, enfatiza que, mediante la
resolución de fecha 22 de diciembre de 2010 (f. 130), la Sala Superior
emplazada anuló la sentencia absolutoria porque supuestamente se había
cometido un error de tipificación del hecho delictivo, respecto del cual las
partes no se habrían defendido. Ello en su opinión resulta un absurdo, puesto
que, en estos casos, el único que tiene que defenderse es el imputado, y éste
había sido absuelto. Asimismo, porque supuestamente no se había motivado de
manera adecuada la resolución de la excepción de naturaleza de acción, con lo
cual el único afectado sería en todo caso el inculpado, y no el agraviado.
Por último, señala que él es el único procesado y que se investiga un solo
delito, por lo que dicho proceso no puede ser calificado como proceso
complejo, y, no obstante ello, han transcurrido más de 5 años sin que exista
decisión definitiva que resuelva su situación jurídica, lo cual vulnera sus
derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la libertad personal.
Investigación
sumaria
El Procurador Público del Poder
Judicial contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada
improcedente, bajo el argumento de que Sala Superior emplazada ha observado
las garantías inherentes al debido proceso, pues, ante la existencia de
vicios o defectos en la tramitación del cuestionado proceso, ordenó la
nulidad de las resoluciones emitidas, disponiendo la ampliación de la
investigación (fojas 53).
El demandante reitera los extremos de
su demanda y enfatiza que el proceso penal seguido en su contra es uno
sumario y han transcurrido seis arios desde su inicio, sin que a la fecha
exista sentencia definitiva (fojas 62).
Los magistrados emplazados afirman que
en el proceso penal en cuestión, el demandante ha deducido e impulsado una
serie de medios de defensa, contribuyendo así a que los plazos del proceso se
dilaten, a pesar de que dichos medios finalmente han sido declarados
infundados y/o improcedentes. Asimismo, sostienen que la resolución cuestionada
ha sido dictada conforme a ley (fojas 135 y 142).
Resolución
de primer grado
El Décimo Primer Juzgado Penal de
Lima, con fecha 18 de julio de 2011 (E , declaró fundada la demanda, y, en
consecuencia, declaró nula la resolución de fecha 22 de diciembre de 2010.
Ordenó que la Sala Superior emplazada en el plazo de 30 días emita sentencia
que defina la situación jurídica del demandante, por considerar que han
transcurrido más de 5 años desde que inició el proceso penal, pese a que se
investiga un solo delito contra un solo imputado, sin que exista el control
de los plazos por parte del juez, y que el demandante no ha tenido una
actuación obstruccionista. Asimismo, señaló que no se motivó los hechos que
no fueron debidamente investigados y que determinaron la ampliación de la
instrucción por un plazo adicional.
Resolución
de segundo grado
La Primera Sala Penal para Procesos
con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia
apelada, y reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que
la dilación del proceso penal no puede ser atribuida a los jueces emplazados,
toda vez que fue el Ministerio Público el que solicitó que se actuaran otras
pruebas, a fin de que no se afecte el derecho de defensa de las partes
procesales.
El Tribunal Constitucional, mediante
resolución de fecha 3 de mayo de 2012, y, sobre la base del principio de
economía procesal, considera que el titular del Segundo Juzgado Penal
Transitorio del Callao también había participado en la tramitación del proceso
penal en cuestión, optó por una medida alternativa y excepcional. Además,
porque, previo a emitir pronunciamiento que ponga fin a la controversia, le
notificó el recurso de agravio constitucional al juez referido,
otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que ejerza su derecho de
defensa. La citada resolución fue notificada el 17 de setiembre de 2012,
sin que a la fecha haya remitido respuesta alguna. En consecuencia, la causa se encuentra expedita
para emitirse en ella resolución definitiva.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto
de la demanda es que se ordene que el Poder Judicial, a través del órgano
jurisdiccional correspondiente, emita sentencia definitiva que resuelva la
situación jurídica del demandante Aristóteles Román Arce Paúcar en el proceso
penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de usurpación
agravada (Exp. 0614-2006). Se alega la vulneración de sus derechos a ser
juzgado dentro de un plazo razonable y a la libertad personal.
El
derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo
razonable
2. El derecho al plazo razonable de
los procesos en general se encuentra expresamente reconocido en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 3.c) y en la
Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.1). Este último
instrumento internacional establece que "toda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". En ese
sentido, está fuera de toda duda que el contenido del derecho al plazo
razonable del proceso despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de proceso
o procedimiento penal, civil, laboral, administrativo, corporativo, etc.
3. El derecho al plazo razonable del
proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una
manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el
artículo 139.3 de la Constitución. El plazo de un proceso o un procedimiento
será razonable sólo si es que aquél comprende un lapso de tiempo que resulte
necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales
necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el
ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de
obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u
obligaciones de las partes.
4. Para determinar si, en cada caso
concreto, se ha producido o no la violación del derecho al plazo razonable
del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable, este Tribunal,
siguiendo la jurisprudencia establecida básicamente por el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos ha precisado que se deben evaluar los siguientes criterios:
i)
la complejidad del asunto en el que
se consideran factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los
hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento
de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro
elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la
dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y
difícil.
ii) la
actividad o conducta procesal del interesado en el que se evalúa si su
actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso,
por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de
indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los
medios procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de
cooperación del interesado, la cual estaría materializada en la interposición
de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta se encontraban condenados
a la desestimación. En todo caso, corresponde al juez demostrar la conducta
obstruccionista del interesado; y,
iii) la
conducta de las autoridades judiciales, donde se evalúa el grado de
celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en
ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de
dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u
omisiones de los órganos judiciales en la tramitación de la causa. Las
indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; la
suspensión reiterada e injustificada del juicio oral; la admisión y/o la
actuación de una prueba manifiestamente impertinente; la reiterada e indebida
anulación por parte del órgano jurisdiccional de segundo grado respecto de
las decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado, etc., vienen a ser
ejemplos de lo primero. La inobservancia injustificada de los horarios para
la realización de las diligencias; la demora en la tramitación y resolución
de los medios impugnatorios, etc., vienen a ser ejemplos de lo segundo.
Estos criterios permitirán apreciar si
el retraso o dilación es indebido o no, y han de ser analizadas caso por
caso: es decir, según las circunstancias de cada caso concreto.
Inicio
y fin del cómputo del plazo razonable del proceso
5. Ahora bien, el cómputo del plazo
razonable del proceso debe iniciarse desde el momento en que la persona
conoce de la atribución o del cargo que le afecta a sus intereses, y culmina
con la decisión que resuelve de manera definitiva su situación jurídica o
determina sus derechos u obligaciones. En el ámbito del proceso penal, se ha
señalado que el cómputo del plazo razonable comienza a correr desde el primer
acto del proceso dirigido contra la persona como presunto responsable de un
delito, el que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de
aprehensión o detención judicial prevé del imputado, o ii) la fecha en que la
autoridad judicial toma conocimiento del caso; entendiéndose en términos
generales que dicho acto lo constituye el auto de apertura de instrucción
(Cfr. STC 5350-2009-PHC, F.J. 45; STC 2700-2012-P11C. P.J. 7; STC
0350-2013-PHC, F.J. 3.3, entre otras).
6. Este Tribunal Constitucional
considera que dicha doctrina jurisprudencial! merece ser precisada en el
sentido de que el cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a
correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, el cual
comprende la investigación policial o la investigación fiscal; o desde el
inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por
constituir el primer acto oficial a través del cual la persona toma
conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra.
Ahora bien, conviene precisar que el momento inicial puede coincidir con la
detención policial o con otra medida restrictiva de derechos, pero que tal
supuesto no constituye requisito indispensable para habilitar el inicio del
cómputo del plazo, pues es claro que aquél momento comienza con la indicación
oficial del Estado a una persona corno sujeto de una persecución penal.
7. En relación a la finalización del
cómputo del plazo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia,
ha establecido que el momento final del cómputo del plazo razonable del
proceso penal opera en el momento en que el órgano jurisdiccional expide la
decisión definitiva que resuelve la situación jurídica de la persona. Y este examen,
a juicio del Tribunal, se debe efectuar en relación con la duración total del
proceso penal que se desarrolla contra la persona (análisis global del
proceso) hasta que se dicte sentencia definitiva y firme que resuelva su
situación jurídica, incluyendo los recursos previstos en la ley y que
pudieran eventualmente presentarse (Cfr. STC 5350-2009-PHC, F.J. 19; STC
4144-2011-PHC, E.J. 20 entre otras).
Las
consecuencias jurídicas derivadas de la afectación al derecho al plazo
razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable
8. Por otro lado, en relación a las
consecuencias jurídicas que se generan cuando se constata la violación del
derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, inicialmente el Tribunal
señaló que ello conlleva a la exclusión del imputado del proceso penal (Cfr.
SIC 3509-2009-PHC, F.J. 39). Posteriormente, advirtió que el órgano
jurisdiccional debía emitir y notificar, en el plazo máximo de 60 días
naturales, la sentencia que defina la situación jurídica, bajo apercibimiento
de darse por sobreseído el proceso penal, no pudiendo ser nuevamente
investigado ni procesado por los mismos hechos, por cuanto ello conllevaría
la vulneración del principio ne bis in ídem (Cfr. STC 5350-2009-PHC, F.J.
40).
9. Al respecto, este Tribunal
Constitucional considera pertinente definir la línea jurisprudencial fijada,
y, por tanto, precisar que la eventual constatación por parte de la
judicatura constitucional de la violación del derecho a ser juzgado dentro de
un plazo razonable no puede ni debe significar el archivo definitivo o la
conclusión del proceso judicial de que
se trate (civil, penal. laboral, etc.), sino que, bien entendidas las cosas,
lo que corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos
jurisdiccionales, la misma que consiste en emitir el pronunciamiento
definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible.
10. El Tribunal Constitucional arriba
a dicha conclusión por cuanto entiende que el derecho al plazo razonable del
proceso es un derecho de naturaleza inclusiva, en la medida en que su ámbito
de tutela puede alcanzar a más de un titular. Así, tratándose de un proceso
penal, la cobertura constitucional puede alcanzar no sólo al procesado, sino
también a la víctima o la parte civil. Por ello, es posible que, cada vez que
se determine la violación del derecho al plazo razonable del proceso, se afecte
también el derecho a obtener satisfacción jurídica en un tiempo razonable de
la víctima o la parte civil. Y es que, una situación como la descrita, esto
es, la prolongación del proceso más allá de lo razonable, podría afectar por
igual a ambas partes; y si ello es así, debería considerarse también la
tutela del derecho de la víctima o la parte civil. De ahí la necesidad de que
la consecuencia jurídica sea la emisión de la decisión que resuelva de manera
definitiva la situación jurídica del procesado. Dicho con otras palabras, que
el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento definitivo sobre el fondo del
asunto en el plazo más breve posible.
11. Así las cosas, este Tribunal
considera que, en el caso de un proceso penal, no puede establecerse por
ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el
archivo definitivo del proceso penal como si fuera equivalente a una decisión
de absolución emitida por el juez ordinario;
sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso
penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo
sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la
inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del
proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime
de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en
ella, y que deben ser dilucidados por los órganos competentes (Cfr. STC
3689-2008- PHC, P.J. 10).
12. Por último, el referido plazo más
breve posible para la emisión del pronunciamiento que resuelva de manera
definitiva la situación jurídica del procesado debe ser fijado o establecido
según las circunstancias concretas de cada caso. Y es que el plazo para el
pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto no debe ser fijado una
vez y para siempre, de modo que sea aplicable en todos los casos, sino que
éste debe ser fijado de manera objetiva y razonable por el juez
constitucional en atención a las circunstancias concretas de cada caso, sobre
todo teniendo en cuenta el estado actual del proceso, por cuanto la fijación
del mismo puede resultar un imposible en algunos casos y/o puede constituir
un exceso en otros.
Análisis
del caso materia de controversia constitucional
13. Del examen de los documentos que
obran en autos, y de las declaraciones de las partes, este Tribunal considera
que la demanda debe ser estimada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
a) A fojas 93 obra el auto de apertura
de instrucción de fecha 6 de abril de 2006, por el que se resuelve abrir
instrucción contra el recurrente (único procesado) en la vía sumaria por el
delito contra el patrimonio, usurpación agravada dictándosele mandato de
comparecencia restringida.
b) Con fecha 10 de octubre de 2008, el
Primer Juzgado Penal Transitorio del Callao dictó sentencia absolutoria
(fojas 101). La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del
Callao, por resolución de fecha 20 de abril de 2009 (fojas 23), declaró nula
la precitada sentencia, por considerar que, mediante resolución de fecha 1 de
octubre de 2008, se avocó al proceso un nuevo juzgador. Por ende, en su
opinión lo que la parte agraviada no pudo ejercer es su derecho de defensa,
toda vez que sus alegatos escritos los presentó ante el anterior juez, lo que
motivarla su solicitud de un nuevo informe oral que permita al nuevo juzgador
conocer su pretensión antes del dictado de la sentencia, más aún cuando con
fecha posterior a la sentencia (28 de octubre de 2008) se le notificó con la
resolución de fecha 1 de octubre de 2008.
c) Con fecha 30 de marzo de 2010, el
Segundo Juzgado Penal Transitorio del Callao (fojas 108) absolvió al
recurrente de la acusación fiscal; sin embargo, esta segunda sentencia
absolutoria fue declarada nula por resolución de fecha 22 de diciembre de
2010, expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del
Callao (fojas 130) al resolver la apelación presentada por la parte
agraviada, por considerar que: a) el fiscal modificó la acusación inicial al
incorporar el inciso 2 del artículo 202° del Código Penal, sobre lo cual que
las partes no tuvieron oportunidad de defenderse; b) los fundamentos para
declarar infundada la excepción de naturaleza de acción son los mismos para
determinar la absolución del recurrente; y, c) el Ministerio Público ha
solicitado la ampliación de la instrucción al considerar que faltan actuar
algunos elementos probatorios, declarando insubsistente el dictamen fiscal de
fecha 7 de febrero de 2008 y ordenando la ampliación de la instrucción por 25
días.
d) A fojas 79 obra la razón de la
secretaria en la que se da cuenta al juez del Segundo Juzgado Transitorio del
Callao de la remisión de los actuados por parte de la Sala emplazada por
haberse ordenado la ampliación de la instrucción, lo que a dicha fecha no se
había cumplido por las "recargadas labores propias de la
secretaria"; expidiéndose con fecha 3 de mayo de 2011 la resolución que
recién da cumplimiento a lo ordenado por la Sala; es decir, se dispone la
ampliación de la instrucción.
14. De la simple constatación de las
fechas se advierte que existe dilación en el trámite del proceso penal
cuestionado, demora que este Tribunal considera que no es atribuible a
Aristóteles Román Arce Paúcar, debiéndose tener presente que se trata de un
proceso sumario en el que el único procesado es el recurrente y que el juez
no ha fundamentado la dilación por una
especial dificultad del proceso que lo derive en complejo. Si bien los
magistrados emplazados, en sus declaraciones arguyen que los medios de defensa
presentados por el recurrente han contribuido a la dilación del proceso, en
autos no se aprecia algún apercibimiento que el juez hubiese podido decretar
contra el recurrente por una conducta renuente a las citaciones del juzgado o
que los medios de defensa presentados —conforme al derecho de defensa que le
asiste a todo procesado— hayan sido considerados como maliciosos. Asimismo, a
la fecha no obra en autos documento que acredite que se haya determinado
definitivamente la situación jurídica del recurrente.
15. Por lo expuesto, este Tribunal
declara que la dilación ocurrida en el trámite del proceso penal, Expediente
N.° 614-2006, viola el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable,
implícito en el artículo 139° inciso 3, de la Constitución.
Efectos
de la sentencia
16. En cuanto a los efectos de la
decisión en el presente caso, y de acuerdo a la nueva línea jurisprudencial
fijada en esta sentencia, el Tribunal Constitucional ha precisado que si se
constata la violación del derecho al plazo razonable del proceso como
consecuencia de estimarse la demanda, se ordenará al órgano jurisdiccional
que conoce el proceso penal que, en un plazo máximo de sesenta días
naturales, según sea el caso, emita y notifique la correspondiente sentencia
que defina la situación jurídica del procesado, bajo apercibimiento.
17. Por consiguiente, la Tercera Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el plazo de quince días
naturales, deberá emitir la sentencia que decida la situación jurídica de
Aristóteles Román Arce Paúcar, no pudiendo el actor ser nuevamente
investigado ni procesado por los mismos hechos, por cuanto ello conllevaría
la vulneración del principio ne bis in ídem.
18. Asimismo, la presente sentencia
deberá ser puesta en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y
de la Oficina de Control de la Magistratura para que inicien las
investigaciones pertinentes a los jueces que vulneraron el derecho a ser
juzgado dentro de un plazo razonable.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en lo
que se refiere a la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo
razonable.
2. ORDENAR a la Tercera Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia del Callao que en el plazo de quince días
naturales, contados desde la fecha de notificación del presente fallo, emita
y notifique la correspondiente sentencia que decida la situación jurídica de
Aristóteles Román Arce Paúcar, expediente penal N.° 614-2006.
3. Poner la presente sentencia en
conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura para que investigue
el comportamiento del juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio y de los
magistrados de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del
Callao, por la excesiva dilación en la tramitación del proceso penal,
Expediente N.° 614-2006.
4. Declarar que, a partir de la fecha,
los fundamentos 6, 7, 9, 10, 11 y 12 de la presente sentencia constituyen
doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del
país, de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, debiendo aplicarse inclusive a los procesos
judiciales en trámite.
Publíquese y notifíquese
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
|
07 de junio de 2015