PRECEDENTE VINCULANTE DEL TC: IMPOSIBILIDAD DE REINCORPORAR A UN DEMANDANTE QUE NO INGRESÓ POR CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS AL SECTOR PÚBLICO
El Tribunal Constitucional en
la STC recaída en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC determinó un nuevo
precedente vinculante de cumplimiento obligatorio para todos a partir del día
siguiente de su publicación –sobre todo para los magistrados del Poder Judicial
y la propia Administración Pública-; no siendo aplicable a empleadores del
sector privado.
El TC considera que en los
amparos seguidos en contra la Administración Pública, en los que se haya
demandado la reposición a plazo indeterminado por desnaturalización de un contrato
temporal o contrato civil regulados en base al Art. 4 del TUO del Decreto
Legislativo 728; deberá necesariamente determinarse que se haya efectuado el respectivo concurso público de méritos en
relación a la plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, para
que sea factible ordenar la reposición, no eliminando la reposición como forma
de reparación contra el despido arbitrario.
El TC resalta la importancia
del Art. 5 de la Ley N.° 28175 y Art. 67 de la Ley N.° 30057; subrayando que el
derecho de acceso a la función
pública (ingreso a la Administración Pública) tiene un requisito muy
importante: la meritocracia como criterio objetivo
fundamental.
Igualmente, destaca en esta
sentencia que el TC ordena el cumplimiento de las leyes que rigen el acceso a
la función pública y consecuentemente la determinación de las responsabilidades
administrativas, civiles y penales establecidas por ley para que se sancionen a
los funcionarios responsables de la contratación de personal que incumplen con
las leyes para las contrataciones temporales que sean desnaturalizados. Entre
los puntos más importantes de su parte resolutiva señala:
3. Declarar que a partir del día siguiente de la publicación de la
presente sentencia en el diario oficial El Peruano, los procesos de amparo en
trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser
declarados improcedentes cuando se verifique que un demandante no pueda ser
reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una
plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. En tal caso, el juez
reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante
solicite la indemnización que corresponda.
EXP.
05057-2013-13A/TC JUNÍN
ROSALÍA BEATRIZ
HUATUCO HUATUCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2015, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma
Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentenciaron los
fundamentos de voto de los magistrados Urviola Han' y Ramos Núñez, y los votos
singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se
agregan.
(…)
§6. Otro supuesto:
cuando el demandante no ha ingresado a la Administración Pública mediante
"concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de
duración indeterminada"
18.Siguiendo los lineamientos de protección contra el
despido arbitrario y del derecho al trabajo, previstos en los artículos 27° y
22° de la Constitución, el Tribunal Constitucional estima que en los casos
que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato
civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que
esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración
Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de
una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla se
limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de
aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo 728 para el
sector privado.
§7. Responsabilidad
funcional en los supuestos que se detecte la desnaturalización del contrato
temporal (laboral o civil) en la Administración Pública
19. Debe enfatizarse que las disposiciones
constitucionales que regulan el régimen específico de los funcionarios y
servidores públicos, así como el respeto de los derechos de los trabajadores,
deben ser escrupulosamente observados y cumplidos por los respectivos
funcionarios y servidores que están encargados y son responsables de la
contratación de personal en cada entidad del Estado, pues de lo contrario
deberá imponérseles las sanciones administrativas, civiles y/o penales a que
hubiere lugar, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 243.°
de la Ley N.° 27444.
20. Por tal motivo, las entidades estatales deberán imponer
las sanciones que correspondan a aquellos funcionarios y/o servidores que
incumplan las formalidades señaladas en la Constitución, la ley y la presente
sentencia, así como las disposiciones internas que cada entidad exige para la
contratación del personal en el ámbito de la administración pública. A fin de
determinar quiénes fueron los responsables de la contratación del personal
que labora o presta servicios, se tendrá en cuenta, entre otros aspectos y
documentos, el Manual de Organización y Funciones (MOF), el Reglamento de
Organización y Funciones (ROF), el Reglamento Interno y demás normas internas
pertinentes de cada entidad.
En efecto, con la finalidad de que se apliquen las
sanciones que correspondan, la máxima autoridad de la institución deberá
determinar quién o quienes tuvieron responsabilidad en la elaboración del
contrato temporal que fue declarado desnaturalizado en un proceso judicial,
para lo cual recurrirán a sus propios documentos internos y de gestión, luego
de ello se procederá a proporcionar dicha información a conocimiento de la
Oficina de Control Interno de la institución a fin de que se efectúen las
investigaciones del caso, se lleve a cabo el procedimiento administrativo
disciplinario del personal que incumplió las normas que regulan los
requisitos para la contratación del personal en la administración pública, y
se establezcan las sanciones pertinentes conforme a lo dispuesto en los
artículos 46° y 47° Ley N.° 27785, Orgánica del Sistema Nacional de Control y
de la Contraloría General de la República, incorporados por la Ley N.° 29622,
que modifica y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia
de responsabilidad administrativa funcional. Una vez determinadas las
respectivas responsabilidades, las sanciones que se impongan deberán ser
consignadas en el Registro de Sanciones de Destitución y Despido (RSDD),
artículo 50.° de la mencionada Ley N.° 27785.
El jefe de la Oficina de Administración de cada entidad,
o quien haga sus veces, es el funcionario responsable de la inscripción en el
Registro de Sanciones de Destitución y de Despido (RSDD).
Al respecto, cabe precisar que conforme al artículo 11.°
y la Novena Disposición Final de la Ley N.° 27785, los servidores y
funcionarios públicos incurren en responsabilidad administrativa funcional
cuando contravienen el ordenamiento jurídico administrativo y las normas
internas de la entidad a la que pertenecen o cuando en el ejercicio de sus
funciones hayan realizado una gestión deficiente. Se desprende que, a su vez,
incurren en responsabilidad civil cuando, por su acción u omisión, hayan
ocasionado un daño económico al Estado, siendo necesario que éste sea
ocasionado por incumplir sus funciones, por dolo o culpa, sea ésta
inexcusable o leve.
§8. Reglas
procedimentales aplicables en materia de reposición como trabajadores de
duración indeterminada en la Administración Pública
21. En cuanto a los efectos temporales de la presente
sentencia, cabe precisar que las reglas establecidas por el Tribunal
Constitucional como precedente vinculante (entre ellas la exigencia de que la
incorporación o "reposición" a la administración pública sólo proceda
cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público
y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada)
deben ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su
publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los procesos de amparo
que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal
Constitucional.
22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el
demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso
público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración
indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para
que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a
lo previsto en el artículo 38.° del TUO del Decreto Legislativo Nº 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a
la ley procesal de la materia y no pr4ra
ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez
laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse
presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un
plazo razonable a efectos de que adecue su demanda conforme a las reglas
previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho
plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el
archivo del proceso.
23. Asimismo, las demandas presentadas luego de la publicación
del precedente de autos y que no acrediten el presupuesto de haber ingresado
por concurso público de méritos a la Administración Pública para una plaza
presupuestada y vacante a plazo indeterminado, deberán ser declaradas
improcedentes, sin que opere la reconducción mencionada en el parágrafo
anterior
(…)
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.
2. Establecer como PRECEDENTE VINCULANTE, conforme al
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las
reglas contenidas en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23 de la presente
sentencia.
3. Declarar que a partir del día siguiente de la
publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, los
procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal
Constitucional, deberán ser declarados improcedentes cuando se verifique que
un demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso
público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración
indeterminada. En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria
laboral para que el demandante solicite la indemnización que corresponda.
4. Declarar que a partir del día siguiente de la
publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, las
nuevas demandas de amparo cuya pretensión no cumpla con el criterio de procedibilidad
de acreditar el ingreso a la Administración Pública mediante "concurso
público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración
indeterminada", deben ser declaradas improcedentes.
5. Declarar que las reglas que constituyen precedente son
de obligatorio cumplimiento por todos, especialmente los órganos
jurisdiccionales constitucionales y sólo en el ámbito de la contratación
laboral del Estado, no siendo de aplicación en el régimen de contratación
para el sector privado.
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03 de junio de 2015