LA IMPROCEDENCIA DE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO DE VIOLENCIA FAMILIAR POR INASISTENCIA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA ÚNICA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
En la Cas. Nº 28-2014-Callao
publicada el 01 de junio de 2015 (Pg.
63777) la Corte Suprema señaló que, en los casos de procesos por
violencia familiar, “es improcedente la conclusión del proceso por inasistencia
de las partes a la audiencia única, dada la naturaleza de la función tuitiva
del mismo; siendo por ello inaplicable el artículo 203 del Código Procesal
Civil”.
Los magistrados deben apreciar
los derechos comprometidos en estos procesos desde la perspectiva que realmente
corresponde –derechos humanos y fundamentales-, debiendo aplicarse
razonablemente las disposiciones supletorias del Código Procesal Civil sin
desvirtuar la naturaleza de los procesos de violencia familiar, cuya naturaleza
tuitiva y carácter de urgencia les brinda un matiz especial, donde debe
realmente primar el principio del mínimo de formalismo, mas no el ritualismo al
formalismo por sobre el interés de las víctimas de violencia familiar, ni la
necesidad de la descarga procesal por sobre derechos humanos y fundamentales.
Una sentencia para tomar en cuenta.
CAS. Nº 28-2014 CALLAO
VIOLENCIA FAMILIAR. NO PROCEDE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO: Las pretensiones
sobre violencia familiar se tramitan como Proceso Único, conforme a las
disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes con las modificaciones
que en esta ley se detallan. Es improcedente la conclusión del proceso por
inasistencia de las partes a la audiencia única, dada la naturaleza de la
función tuitiva del mismo; siendo por ello inaplicable el artículo 203 del
Código Procesal Civil. Lima, quince de diciembre de dos mil catorce.- LA SALA
CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la
causa número veintiocho - dos mil catorce, en Audiencia Pública realizada en
la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente
sentencia: - MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de folios
setenta y dos, interpuesto por el Ministerio Público contra el auto de vista
de folios cincuenta y cinco, expedida con fecha doce de setiembre de dos mil
trece por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao
que confirmó el auto apelado de fecha dos de mayo de dos mil trece que declaró
por concluido el proceso sin declaración sobre el fondo; y archívese definitivamente.-
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala
Suprema, mediante resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil catorce,
obrante a fojas veintidós del cuaderno de casación, ha declarado procedente
el aludido recurso por la causal de infracción normativa de los artículos VII
del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, 3 incisos d) y
g), 20 y 21 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la
Violencia Familiar, Ley número 26260 modificado por la Ley número 29282, refiere
que el Colegiado incurre en error cuando interpreta el artículo VII del
Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; establece que ante
un vacío normativo en el Código de los Niños y Adolescentes se aplica en
forma incausada, inmediata y sin control las disposiciones del Código
Procesal Civil, sin tener en cuenta que de dicha disposición se desprende una
exigencia, que es el control de la compatibilidad sobre la materia en conflicto,
como se da en el presente proceso sobre violencia familiar, pues como se desprende
del artículo 3 inciso d) del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección
Frente a la Violencia Familiar - Ley número 26260, el mínimo formalismo es un
principio procesal autónomo (principio de procedimiento) que debe ser
entendido como el deber de seguir el formalismo necesario o eliminar
(inaplicar) el formalismo innecesario del proceso con el objeto de lograr que
esta cumpla sus fines, que es la lucha contra toda forma de violencia
familiar, la protección de la víctima y su resarcimiento, sanción al agresor
y la celeridad del proceso.- CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la
absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las
siguientes precisiones respecto del íter procesal: Mediante escrito de fecha
diecisiete de octubre de dos mil doce, de folios dieciséis, el Ministerio
Público interpone demanda de violencia familiar en la modalidad de maltratos
físicos, contra Ricardo Daniel Cajavilca Vargas en agravio de su cónyuge
Érica Janet Ortega Marroquín de Cajavilca y determinada la existencia de
violencia familiar se establezca las medidas de protección a favor de la
parte agraviada, el tratamiento que deben recibir las partes y la reparación
del daño a la víctima. Mediante resolución de fecha veinticuatro de enero de
dos mil trece se declaró rebelde al demandado Ricardo Daniel Cajavilca
Vargas; asimismo se fija fecha para la realización de la Audiencia Única para
el día dos de mayo de dos mil trece.- Segundo.- Mediante auto de primera
instancia de fecha dos de mayo de dos mil trece, obrante a fojas treinta y
uno se resolvió dar por concluido el proceso, sin declaración sobre el fondo;
y archívese definitivamente, fundamentando la decisión en: 1) Que el artículo
20 de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar estipula que el
procedimiento a aplicarse a la materia será el Proceso Único conforme a las
disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes con las modificaciones
que la referida ley detalla, por ende el presente proceso es de naturaleza
civil y para su tramitación debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo
182 del Código de los Niños y Adolescentes que estipula por remisión la
aplicación de las normas contenidas en el Código Procesal Civil; y 2) Que,
conforme lo dispone el artículo 203 del Código Procesal Civil, si no
concurren ambas partes a la Audiencia el Juez dará por concluido el proceso,
dado que la fecha fijada para Audiencia es inaplazable; y dado que no se puede
mantener vigente un proceso en que las partes no muestran la intención de
impulsar.- Tercero.- Mediante auto de vista de fecha doce de setiembre de dos
mil trece, de fojas cincuenta y cinco, la Segunda Sala Especializada en lo
Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó el auto apelado de
fecha dos de mayo de dos mil trece que resolvió dar por concluido el proceso,
sin declaración sobre el fondo; y archívese definitivamente, tras concluir
que: 1) Que, no obstante que el artículo 171 del Código de los Niños y
Adolescentes tiene por finalidad regular los casos de filiación extramatrimonial
como una forma de reconocimiento de los hijos extramatrimoniales y no el caso
materia de litis; máxime si los medios probatorios se actúan en una
Audiencia, lo que no se ha producido en el caso de autos por la inasistencia
de las partes; lo que limitaría al juez al emitir pronunciamiento; es por
ello que el A quo al encontrar que no existe dentro del Código de los Niños y
Adolescentes una norma específica que regule las consecuencias generadas por
la inasistencia de las partes a la Audiencia, optó acertadamente por aplicar
de manera supletoria la norma procesal contenida en el Código Procesal Civil,
en armonía con el tercer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del
Código de los Niños y Adolescentes; y 2) Que el A quo no puede convalidar
conductas propias de las partes, como es la asistencia a las audiencias de
los involucrados, más aun, si en el presente proceso el Ministerio Público
actúa en calidad de demandante, siendo uno de sus deberes el concurrir ante
el Juez cuando éste lo cite y acatar sus órdenes en las audiencias
judiciales; conforme lo establece el numeral 5 del artículo 109 del Código
Procesal Civil; no obstante esta situación no se ha dado, como se advierte de
la constancia de inasistencia que obra de folios sesenta.- Cuarto.- Ante
todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones
jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las
normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en
consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las
garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre
todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.- Quinto.-
Procediendo al análisis de la infracción denunciada referente a la
interpretación errónea del artículo VII del Título Preliminar del Código de
los Niños y Adolecentes, al aplicar en forma supletoria el artículo 203 del
Código Procesal Civil que establece que ante la inconcurrencia de ambas
partes a la fecha de la realización de Audiencia, el Juez dará por concluido
el proceso; al respecto es pertinente señalar que el artículo primero de las
Disposiciones Complementarias y Finales del Código Procesal Civil establece:
“Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás
ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza” –lo
resaltado es nuestro-; es decir, la supletoriedad de las normas opera cuando
existiendo una fi gura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra
regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo
de leyes para determinar sus particularidades, siempre y cuando no contraríe
de algún modo las bases esenciales del sistema legal y principios que regula
la institución suplida.- Sexto.- En el presente caso las instancias de mérito
no han tomado en cuenta lo establecido en el artículo 20 del Texto Único
Ordenado de la Ley número 26260, Ley de Protección frente a la Violencia
Familiar que establece: “Las pretensiones sobre violencia familiar se
tramitan como Proceso Único, conforme a las disposiciones del Código de los
Niños y Adolescentes (...). Es improcedente el abandono en los procesos de
violencia familiar”; ello en razón a la función tuitiva que rige en los
procesos sobre violencia familiar cuya discusión es un asunto público y no
privado; de allí que se señala que es un tema de salud pública; al respecto
Yañez de la Borda y Dador Tozzini señala “La violencia psicológica y física
trata sobre violación de derechos humanos porque lesionan la integridad
personal, por lo que el proceso no debería quedar reducido a un problema
privado”1; función tuitiva que se encuentra expresamente regulada en el
artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley número 26260, Ley de
Protección frente a la Violencia Familiar que establece: “En atención a la
función tuitiva de este proceso, el Juez puede agregar a su decisión los
mandatos que aseguren la eficacia de las pretensiones exigidas y los derechos
esenciales de la víctima”, en concordancia con el artículo 3 incisos d) y g)
de la acotada norma que consagra el mínimo de formalismo con el fi n de lograr
el objetivo del proceso que es la lucha contra la violencia familiar; siendo
ello así, la aplicación del artículo 203 del Código Procesal Civil no solo
vulnera la naturaleza de la función tuitiva de los procesos sobre violencia
familiar sino que contraviene lo expresamente señalado en la Ley de
Protección frente a la Violencia Familiar.- Sétimo.- De lo analizado se
colige que las instancias de mérito han emitido las resoluciones que adolecen
de nulidad insubsanable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del
Código Procesal Civil.- Estando a dichas consideraciones y en aplicación de
lo previsto por el artículo 396, tercer párrafo, numeral 2 del Código
Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: FUNDADO el
recurso de casación de fojas setenta y dos interpuesto por el Ministerio
Público, CASARON el auto de vista de fojas cincuenta y cinco, expedido con
fecha doce de setiembre de dos mil trece, en consecuencia NULO el mismo e
INSUBSISTENTE el auto apelado obrante a fojas treinta y uno, de fecha dos de
mayo de dos mil trece; ORDENARON la continuación del proceso según su estado;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El
Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público
contra Ricardo Daniel Cajavilca Vargas, en agravio de Érica Janet Ortega
Marroquín de Cajavilca, sobre Violencia Familiar; y los devolvieron. Ponente
Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO
MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, LAMA MORE
_________________
1 YAÑEZ DE LA BORDA, Gina y
DADOR TOZZINI, Ma. Jennie. La discriminación de género en la aplicación de la
legislación civil sobre violencia familiar. En: Discriminación sexual y
aplicación de la ley. Volumen I. Derecho Civil. Defensoría del Pueblo. Lima 2000,
p 49. C-1238437-30
|
28 de junio de 2015