LA IMPROCEDENCIA DE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO DE VIOLENCIA FAMILIAR POR INASISTENCIA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA ÚNICA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA


En la Cas. Nº 28-2014-Callao publicada el 01 de junio de 2015 (Pg.  63777) la Corte Suprema señaló que, en los casos de procesos por violencia familiar, “es improcedente la conclusión del proceso por inasistencia de las partes a la audiencia única, dada la naturaleza de la función tuitiva del mismo; siendo por ello inaplicable el artículo 203 del Código Procesal Civil”.

 

Los magistrados deben apreciar los derechos comprometidos en estos procesos desde la perspectiva que realmente corresponde –derechos humanos y fundamentales-, debiendo aplicarse razonablemente las disposiciones supletorias del Código Procesal Civil sin desvirtuar la naturaleza de los procesos de violencia familiar, cuya naturaleza tuitiva y carácter de urgencia les brinda un matiz especial, donde debe realmente primar el principio del mínimo de formalismo, mas no el ritualismo al formalismo por sobre el interés de las víctimas de violencia familiar, ni la necesidad de la descarga procesal por sobre derechos humanos y fundamentales. Una sentencia para tomar en cuenta.

 


 
CAS. Nº 28-2014 CALLAO VIOLENCIA FAMILIAR. NO PROCEDE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO: Las pretensiones sobre violencia familiar se tramitan como Proceso Único, conforme a las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes con las modificaciones que en esta ley se detallan. Es improcedente la conclusión del proceso por inasistencia de las partes a la audiencia única, dada la naturaleza de la función tuitiva del mismo; siendo por ello inaplicable el artículo 203 del Código Procesal Civil. Lima, quince de diciembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número veintiocho - dos mil catorce, en Audiencia Pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: - MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de folios setenta y dos, interpuesto por el Ministerio Público contra el auto de vista de folios cincuenta y cinco, expedida con fecha doce de setiembre de dos mil trece por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que confirmó el auto apelado de fecha dos de mayo de dos mil trece que declaró por concluido el proceso sin declaración sobre el fondo; y archívese definitivamente.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil catorce, obrante a fojas veintidós del cuaderno de casación, ha declarado procedente el aludido recurso por la causal de infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, 3 incisos d) y g), 20 y 21 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, Ley número 26260 modificado por la Ley número 29282, refiere que el Colegiado incurre en error cuando interpreta el artículo VII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; establece que ante un vacío normativo en el Código de los Niños y Adolescentes se aplica en forma incausada, inmediata y sin control las disposiciones del Código Procesal Civil, sin tener en cuenta que de dicha disposición se desprende una exigencia, que es el control de la compatibilidad sobre la materia en conflicto, como se da en el presente proceso sobre violencia familiar, pues como se desprende del artículo 3 inciso d) del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar - Ley número 26260, el mínimo formalismo es un principio procesal autónomo (principio de procedimiento) que debe ser entendido como el deber de seguir el formalismo necesario o eliminar (inaplicar) el formalismo innecesario del proceso con el objeto de lograr que esta cumpla sus fines, que es la lucha contra toda forma de violencia familiar, la protección de la víctima y su resarcimiento, sanción al agresor y la celeridad del proceso.- CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del íter procesal: Mediante escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce, de folios dieciséis, el Ministerio Público interpone demanda de violencia familiar en la modalidad de maltratos físicos, contra Ricardo Daniel Cajavilca Vargas en agravio de su cónyuge Érica Janet Ortega Marroquín de Cajavilca y determinada la existencia de violencia familiar se establezca las medidas de protección a favor de la parte agraviada, el tratamiento que deben recibir las partes y la reparación del daño a la víctima. Mediante resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece se declaró rebelde al demandado Ricardo Daniel Cajavilca Vargas; asimismo se fija fecha para la realización de la Audiencia Única para el día dos de mayo de dos mil trece.- Segundo.- Mediante auto de primera instancia de fecha dos de mayo de dos mil trece, obrante a fojas treinta y uno se resolvió dar por concluido el proceso, sin declaración sobre el fondo; y archívese definitivamente, fundamentando la decisión en: 1) Que el artículo 20 de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar estipula que el procedimiento a aplicarse a la materia será el Proceso Único conforme a las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes con las modificaciones que la referida ley detalla, por ende el presente proceso es de naturaleza civil y para su tramitación debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 182 del Código de los Niños y Adolescentes que estipula por remisión la aplicación de las normas contenidas en el Código Procesal Civil; y 2) Que, conforme lo dispone el artículo 203 del Código Procesal Civil, si no concurren ambas partes a la Audiencia el Juez dará por concluido el proceso, dado que la fecha fijada para Audiencia es inaplazable; y dado que no se puede mantener vigente un proceso en que las partes no muestran la intención de impulsar.- Tercero.- Mediante auto de vista de fecha doce de setiembre de dos mil trece, de fojas cincuenta y cinco, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó el auto apelado de fecha dos de mayo de dos mil trece que resolvió dar por concluido el proceso, sin declaración sobre el fondo; y archívese definitivamente, tras concluir que: 1) Que, no obstante que el artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes tiene por finalidad regular los casos de filiación extramatrimonial como una forma de reconocimiento de los hijos extramatrimoniales y no el caso materia de litis; máxime si los medios probatorios se actúan en una Audiencia, lo que no se ha producido en el caso de autos por la inasistencia de las partes; lo que limitaría al juez al emitir pronunciamiento; es por ello que el A quo al encontrar que no existe dentro del Código de los Niños y Adolescentes una norma específica que regule las consecuencias generadas por la inasistencia de las partes a la Audiencia, optó acertadamente por aplicar de manera supletoria la norma procesal contenida en el Código Procesal Civil, en armonía con el tercer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; y 2) Que el A quo no puede convalidar conductas propias de las partes, como es la asistencia a las audiencias de los involucrados, más aun, si en el presente proceso el Ministerio Público actúa en calidad de demandante, siendo uno de sus deberes el concurrir ante el Juez cuando éste lo cite y acatar sus órdenes en las audiencias judiciales; conforme lo establece el numeral 5 del artículo 109 del Código Procesal Civil; no obstante esta situación no se ha dado, como se advierte de la constancia de inasistencia que obra de folios sesenta.- Cuarto.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.- Quinto.- Procediendo al análisis de la infracción denunciada referente a la interpretación errónea del artículo VII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolecentes, al aplicar en forma supletoria el artículo 203 del Código Procesal Civil que establece que ante la inconcurrencia de ambas partes a la fecha de la realización de Audiencia, el Juez dará por concluido el proceso; al respecto es pertinente señalar que el artículo primero de las Disposiciones Complementarias y Finales del Código Procesal Civil establece: “Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza” –lo resaltado es nuestro-; es decir, la supletoriedad de las normas opera cuando existiendo una fi gura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades, siempre y cuando no contraríe de algún modo las bases esenciales del sistema legal y principios que regula la institución suplida.- Sexto.- En el presente caso las instancias de mérito no han tomado en cuenta lo establecido en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley número 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar que establece: “Las pretensiones sobre violencia familiar se tramitan como Proceso Único, conforme a las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes (...). Es improcedente el abandono en los procesos de violencia familiar”; ello en razón a la función tuitiva que rige en los procesos sobre violencia familiar cuya discusión es un asunto público y no privado; de allí que se señala que es un tema de salud pública; al respecto Yañez de la Borda y Dador Tozzini señala “La violencia psicológica y física trata sobre violación de derechos humanos porque lesionan la integridad personal, por lo que el proceso no debería quedar reducido a un problema privado”1; función tuitiva que se encuentra expresamente regulada en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley número 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar que establece: “En atención a la función tuitiva de este proceso, el Juez puede agregar a su decisión los mandatos que aseguren la eficacia de las pretensiones exigidas y los derechos esenciales de la víctima”, en concordancia con el artículo 3 incisos d) y g) de la acotada norma que consagra el mínimo de formalismo con el fi n de lograr el objetivo del proceso que es la lucha contra la violencia familiar; siendo ello así, la aplicación del artículo 203 del Código Procesal Civil no solo vulnera la naturaleza de la función tuitiva de los procesos sobre violencia familiar sino que contraviene lo expresamente señalado en la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar.- Sétimo.- De lo analizado se colige que las instancias de mérito han emitido las resoluciones que adolecen de nulidad insubsanable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil.- Estando a dichas consideraciones y en aplicación de lo previsto por el artículo 396, tercer párrafo, numeral 2 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas setenta y dos interpuesto por el Ministerio Público, CASARON el auto de vista de fojas cincuenta y cinco, expedido con fecha doce de setiembre de dos mil trece, en consecuencia NULO el mismo e INSUBSISTENTE el auto apelado obrante a fojas treinta y uno, de fecha dos de mayo de dos mil trece; ORDENARON la continuación del proceso según su estado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra Ricardo Daniel Cajavilca Vargas, en agravio de Érica Janet Ortega Marroquín de Cajavilca, sobre Violencia Familiar; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, LAMA MORE

_________________

1 YAÑEZ DE LA BORDA, Gina y DADOR TOZZINI, Ma. Jennie. La discriminación de género en la aplicación de la legislación civil sobre violencia familiar. En: Discriminación sexual y aplicación de la ley. Volumen I. Derecho Civil. Defensoría del Pueblo. Lima 2000, p 49. C-1238437-30

 

 

28 de junio de 2015

 

Entradas populares de este blog

EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO Y LA VIRTUALIDAD JURÍDICA: A PROPÓSITO DE LOS DIEZ AÑOS DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

EL PRINCIPIO DE COSA DECIDIDA FORMA PARTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN SEDE ADMINISTRATIVA SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

CORTE SUPREMA REITERA DIFERENCIA ENTRE INGRESO TOTAL PERMANENTE Y REMUNERACIÓN TOTAL PERMANENTE, SIENDO QUE LA PRIMERA ESTÁ CONFORMADO POR EL TOTAL DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL TRABAJADOR