PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE DE LA CORTE SUPREMA SOBRE APORTES EFECTUADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL POR LOS TRABAJADORES CON ANTERIORIDAD AL MES DE OCTUBRE DE 1962
La Segunda Sala de Derecho Constitucional
y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación
N° 7398-2012 publicada en el Diario Oficial el 17 de marzo de 2015 estableció
su Precedente Judicial N° 01-2015-2da.SDCST; señalando que no se puede negar el
acceso a la pensión, desconociendo aportes efectuados a la seguridad social por
los trabajadores con anterioridad al mes de octubre de 1962 ya que ello
infringiría los principios de universalidad, solidaridad y progresividad entre
otros que regulan el derecho a la seguridad social; señalando que este criterio
establecido en el considerando DÉCIMO SÉTIMO de esta sentencia, constituye
precedente judicial vinculante conforme al artículo 37° del Texto Único
Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado
por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.
PROCESO DE CASACION
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL
Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N° 7398-2012
LIMA
Reconocimiento de aportaciones anteriores al mes de octubre de 1962
PROCESO ESPECIAL
SUMILLA.- No se puede negar el acceso a la pensión, desconociendo
aportes efectuados a la seguridad social por los trabajadores con
anterioridad al mes de octubre de mil novecientos sesenta y dos, pues ello
infringiría los principios de universalidad, solidaridad y progresividad
entre otros que regulan el derecho a la seguridad social
Precedente Judicial N° 01-2015-2da.SDCST
Lima, seis de enero de dos mil quince VISTA, con el acompañado; la
causa número siete mil trescientos noventa y ocho guión dos mil doce guion
LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor
Juez Supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se
emite la siguiente sentencia con carácter de precedente vinculante.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha catorce de junio
de dos mil doce, que corre en fojas doscientos a doscientos seis contra la
Sentencia de Vista de fecha doce de marzo de dos mil doce, que corre en fojas
ciento setenta a ciento setenta y siete, que revocó en parte la Sentencia
apelada de fecha veintidós de marzo de dos mil once, que corre en fojas
ciento dieciocho a ciento veinticuatro, que declaró infundada la demanda; y
reformándola la declararon fundada en parte; en el proceso seguido por el
demandante, Gilberto Rosas Chong (hoy representado por la curadora procesal
Mónica del Pilar Rojas Nájera), sobre reconocimiento de aportaciones.
CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha cuatro de junio de dos mil trece, que corre
en fojas veintiocho a treinta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente
el recurso interpuesto por la entidad demandada, en aplicación de los
artículos 391° y 392°-A del Código Procesal Civil, de conformidad con la Ley
N° 29364, por las siguientes causales: infracción normativa de las siguientes
normas: i) artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la
Ley N° 13724, contenidas en el Decreto Supremo del once de julio de mil
novecientos sesenta y dos y, ii) incisos 3) y 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir
pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Vía Administrativa
Por Resolución N° 008845-2000-ONP/DC de fecha trece de abril de dos
mil, que corre en fojas dos, se otorgó pensión por jubilación a don Gilberto
Rosas Chong, en la suma de ochocientos siete con 36/100 nuevos soles
(S/.807.36) a partir del uno de enero de dos mil, monto que fue reajustado en
mil cuatrocientos sesenta y seis con 38/100 nuevos soles (S/. 1,466.38) por
Resolución N° 0000103592-2005-ONP/DC/DL19990 de fecha diecisiete de noviembre
de dos mil cinco, que corre en fojas siete. Asimismo, se aprecia en fojas
trece la Resolución N° 0000049426-2006-ONP/DC/DL19990 de fecha quince de mayo
de dos mil seis, que declara infundado el recurso de reconsideración del
administrado, mediante el cual solicita el reconocimiento de más años de
aportaciones; y en fojas dieciséis corre la Resolución N°
0000009039-2006-ONP/GO/DL19990 de fecha doce de octubre de dos mil seis, que
declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra esta última
resolución.
Segundo: Vía Judicial
El trámite del presente proceso en la vía judicial ha sido el
siguiente:
a) Con fecha uno de diciembre de dos mil seis, don Gilberto Rosas
Chong interpuso la demanda contencioso administrativa, que corre en fojas
veintiséis a treinta y cuatro, solicitando la nulidad parcial de la
Resolución N° 008845-2000-ONP/DC de fecha trece de abril de dos mil, así
como, la nulidad total de las Resoluciones Nos.
0000103592-2005-ONP/DC/DL19990 de fecha diecisiete de noviembre de dos mil
cinco, 0000049426-2006-ONP/DC/DL19990 de fecha quince de mayo de dos mil seis
y 0000009039-2006-ONP/GO/DL19990 de fecha doce de octubre de dos mil seis; en
consecuencia, se le reconozca catorce (14) años adicionales de aportes al
Sistema Nacional de Pensiones, por el período comprendido entre el dieciséis
de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve al treinta de setiembre de
mil novecientos cincuenta y ocho, laborado para la empresa “La Prensa S.A.” y
del uno de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho al treinta y uno de
marzo de mil novecientos sesenta y tres, laborado para la empresa
“Negociación Industrial Vitivinícola Tacama S.A.”, acumulando en total
cuarenta y siete (47) años completos de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, más el pago de devengados e intereses legales.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Décimo Primer Juzgado
Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil
once, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento veinticuatro, declaró
infundada la demanda, expresando como sustento de su decisión que los
documentos presentados en autos no son idóneos para crear convicción
en el juzgador sobre la acreditación de más años de aportaciones.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Segunda Sala
Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través
de la Sentencia de fecha doce de marzo de dos mil doce, que corre en fojas
ciento setenta a ciento setenta y siete, procedió a revocar en parte la
Sentencia apelada que declaró infundada la demanda; y reformándola la declaró
fundada en parte; ordenando el reconocimiento de cuatro (4) años de
aportaciones, período que sumado a los reconocidos en vía administrativa,
hacen un total de treinta y siete (37) años y once (11) meses de aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones; e infundado el extremo de incremento de
pensión, devengados e intereses, al considerar que de la verificación del
certificado de trabajo que corre en fojas diez del acompañado, se ha
demostrado fehacientemente la relación laboral y continuidad entre el
accionante con su exempleador, durante el uno de octubre de mil novecientos
cincuenta y ocho hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y
tres, por lo que al no haberse reconocido ninguna semana de aportes entre el
uno de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho y treinta de setiembre de
mil novecientos sesenta y dos, se concluye que la entidad emplazada debe
reconocerle dicho período, es decir, cuatro (4) años de aportes.
Tercero: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la
afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al
emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere
afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los
alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo
las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386° del Código
Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e
inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además, otro tipo
de normas como son las de carácter adjetivo.
Cuarto: Por cuestión de orden procesal, corresponde analizar en
primer término la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del
artículo 139° de la Constitución Política del Perú, pues de ser amparada
carecerá de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal in iudicando propuesta
por la entidad demandada en su recurso de casación.
Quinto: En ese sentido, el derecho al debido proceso es un principio
y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del
artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que tiene por función
velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las
garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la
posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional
de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé
oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de
defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.
Sexto: Por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución
Política del Perú, garantiza que los jueces cualquiera fuere la instancia a
la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar
Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con
la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y
principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que
exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y
por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de
la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión.
Sétimo: De conformidad con lo expuesto precedentemente y del análisis
de los fundamentos de la Sentencia recurrida, se advierte que la decisión
emitida ha sido sustentada con argumentos fácticos y de derecho, efectuándose
un análisis lógico-jurídico del caso, emitiéndose una Sentencia suficientemente
motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el
expediente y circunscrita a los agravios denunciados por el accionante en su
recurso de apelación, por lo que la Sentencia recurrida no ha lesionado el
contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso, no ha
vulnerado el principio de congruencia procesal, ni ha incurrido en causal
alguna de nulidad, en ese sentido, no se evidencia que la recurrida se
encuentre incursa en causal que amerite suponer su falta de motivación y/o
una afectación al derecho al debido proceso; motivo por el cual la causal denunciada
de infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú, deviene en infundada.
Octavo: Al haberse declarado infundada la causal señalada
precedentemente, es preciso emitir pronunciamiento sustantivo o de fondo
respecto a la otra causal denunciada.
Noveno: Delimitación de la controversia
El recurso interpuesto tiene por objeto que esta Sala Suprema analice
si la Sentencia de Vista ha incurrido en infracción normativa del artículo IV
de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley N° 13724, contenidas
en el Decreto Supremo del once de julio de mil novecientos sesenta y dos;
dispositivo legal cuya interpretación ha quedado claramente definida en el
Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, llevado a cabo los
días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en la ciudad de Lima; sin
embargo, se hace necesario que ante la existencia de pronunciamientos
contradictorios por parte de los órganos jurisdiccionales de la república,
respecto a la correcta interpretación de la norma denunciada, esta Sala
Suprema emita un fallo definitivo que con carácter de precedente judicial vinculante,
permita establecer cuál es la correcta interpretación de dicho dispositivo
legal en relación a las cotizaciones a la seguridad social realizadas antes
del mes de octubre de mil novecientos sesenta y dos por los trabajadores
empleados.
Décimo: En el caso concreto de autos la infracción normativa consiste
en la interpretación errónea del artículo IV de las Disposiciones Generales y
Transitorias de la Ley N° 13724, contenidas en el Decreto Supremo del once de
julio de mil novecientos sesenta y dos, cuyo texto señalaba:
“Las Cotizaciones que se establecen en la presente ley se devengarán
a partir del primer día el tercer mes siguiente al de su promulgación, y las
prestaciones se otorgarán a partir de la misma fecha, con excepción de
aquellas para las que esta ley establece plazos determinados”.
Décimo Primero: Reconocimiento de aportaciones anteriores al uno de
octubre de mil novecientos sesenta y dos La Ley N° 13724, Ley del Seguro
Social del Empleado, promulgada el veinte de noviembre de mil novecientos sesenta
y uno, (actualmente derogada por el Decreto Ley N° 19990) estableció que el
Seguro Social del Empleado, era una institución autónoma con personería
jurídica de derecho público interno, destinado a cubrir los riesgos de
enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte de los empleados, teniendo
carácter obligatorio y comprendiendo dos ramas: a) Caja de enfermedad
maternidad y b) Caja de pensiones. El Decreto Supremo del once de julio de
mil novecientos sesenta y dos, adicionó Disposiciones Generales y
Transitorias que fueron incorporados a la Ley N° 13724, entre los cuales se
encontraba el artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias, que
estableció que la fecha de inicio de aportaciones de los empleados se
devengarán a partir del uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos.
Décimo Segundo: Si bien a través del Decreto Supremo del once de
julio de mil novecientos sesenta y dos [emitido a partir de la autorización
dispuesta por la Ley N° 14069] se establecieron disposiciones referidas a la
Caja de Pensiones, precisando su vigencia a partir de octubre de mil
novecientos sesenta y dos, el Sistema Nacional de Pensiones y en su momento
el Seguro Social del Empleado y la Caja Nacional del Seguro Social Obrero,
respondieron a un sistema contributivo que tuvo como fuente generadora los
aportes efectuados por los trabajadores, los empleadores y por el propio
Estado. Esto se corrobora con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley N°
10941 de fecha uno de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, que
señalaba: “El Seguro Social del empleado se financiará con las contribuciones
del Estado, los empleadores y los empleados”. En ese sentido, no resulta
constitucionalmente legítimo negar el acceso a la pensión desconociendo
aportes efectuados en base al principio de solidaridad y que en su momento
correspondió a trabajadores, empleadores y al Estado, este último, como
obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad,
maternidad, enfermedad y muerte.
Décimo Tercero: Pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el
desconocimiento de aportaciones El Tribunal Constitucional mediante la
Sentencia recaída en el Expediente N° 1785-2012-AA/TC de fecha cinco de noviembre
de dos mil doce, en su fundamento cuatro, ha establecido lo siguiente:
“Que respecto al reconocimiento de las aportaciones de los empleados
particulares, este Tribunal, en la STC 6120-2009- PA/TC, señala que desde una
visión de la seguridad social como derecho fundamental y en aplicación de sus
principios rectores como la universalidad, la solidaridad y la progresividad,
entre otros, no resulta constitucionalmente legítimo denegar el acceso a la
pensión, desconociendo aportes que en su momento efectuaron los trabajadores,
los empleadores y el Estado, este último como obligado a brindar las
prestaciones previsionales derivadas de la edad, desocupación, enfermedad y
muerte según la carta constitucional de 1933; más aún cuando la posición del
trabajador como destinatario del derecho a la pensión se ha consolidado en
las Constituciones de 1979 y 1993, como se advierte del tratamiento
jurisprudencial que este Colegiado le ha dado al derecho a la pensión y a la seguridad
social”.
Criterio que también ha sido recogido en los Expedientes Nos.
233-2012-PA/TC, 1122-2012-PA/TC y 3721-2012- PA/TC; al respecto, cabe
precisar que estas Sentencias no constituyen precedentes vinculantes, pero sí
forman parte de la línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) que el Tribunal
Constitucional ha adoptado para efectos de evaluar los aportes efectuados
antes de octubre de mil novecientos.
Décimo Cuarto: Existencia de Doctrina Jurisprudencial sobre el tema
por parte de la Corte Suprema de la República La Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, por Sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, recaída
en la Casación N° 6622-2013-LIMA, ha considerado pertinente señalar respecto
a la aplicación del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias
de la Ley N° 13724, que:
“(…) no resulta
constitucionalmente legítimo negar el acceso a la pensión desconociendo
aportes efectuados a la luz de principio de solidaridad (…)”. Criterio que
esta Sala Suprema ha mantenido en las Casaciones Nos. 7690-2013-LIMA de fecha
cuatro de junio de dos mil catorce; 10265-2013-LIMA de fecha once de junio de
dos mil catorce; 12085-2013-LIMA de fecha doce de agosto de dos mil catorce y
8169-2013-LIMA, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce. En
consecuencia, se advierte que la Corte Suprema a través de su Sala
Especializada, ha adoptado un criterio uniforme en reiteradas ejecutorias
supremas, acerca de reconocer los períodos de aportaciones a la Seguridad
Social, efectuados con anterioridad al mes de octubre de mil novecientos
sesenta y dos, como computables para efectos pensionarios.
Décimo Quinto: La línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) antes
señalada se ha mantenido en el tiempo, por lo que resulta un criterio
judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de
demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues,
ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este
tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación
consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la
uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de
la República.
Décimo Sexto: El precedente
judicial vinculante
a) Definición de precedente
judicial
El precedente judicial puede defi nirse en términos siguientes: Es
una decisión judicial expedida, por el órgano jurisdiccional competente para
ello según ley, que al resolver un caso concreto, establece criterios
generales para la solución de determinadas cuestiones jurídicas y que sirve como
fuente de derecho a seguir por los jueces al resolver casos semejantes que se
presenten en el futuro.
b) Órgano competente para
expedir el precedente
El primer párrafo del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial autoriza a las Salas Especializadas de la Corte
Suprema de Justicia de la República a publicar trimestralmente en el Diario
Oficial “El Peruano” las ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales
que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias
inferiores. En consecuencia, son las Salas Supremas las únicas que mediante
sentencia casatoria pueden establecer precedentes de observancia obligatoria,
teniendo en cuenta los criterios valiosos que de ellos se desprenden para la
interpretación y aplicación de las normas.
En el caso concreto de la materia contencioso administrativa, que es
la vía procesal en que se tramitan las causas relativas al derecho
previsional como en el caso de autos, el Texto Único Ordenado de la Ley del
Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N°
013-2008-JUS, señala taxativamente que el órgano jurisdiccional autorizado
para establecer precedentes vinculantes es la Sala de Derecho Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en mérito a lo
previsto por el primer párrafo del artículo 37° de la citada norma.
c) Partes del precedente
judicial
Este Supremo Tribunal considera que no toda decisión de la Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República, puede considerarse precedente, para que tenga tal calidad es
necesario que de la resolución expedida se desprendan principios
jurisprudenciales que puedan invocarse en casos similares.
En el precedente judicial, al igual que en el constitucional, se
distinguen tres partes fundamentales: Introducción, motivación y decisión.
3.1. Introducción: Es aquella parte de la sentencia que identifica
el recurso, las partes que lo interponen y sobre qué versan las causales de
casación denunciadas.
3.2. Motivación: Es aquella parte de la sentencia en que la
Sala Suprema expresa la argumentación, interna y externa, que justifica su
decisión. Esta parte a su vez comprende las
subsiguientes partes:
3.2.1. La Ratio Decidendi: Es aquella parte de la sentencia que
contiene el fundamento definitivo de la decisión judicial.
3.2.2. El Obiter Dicta: Es aquella parte de la sentencia que
contiene apreciaciones expuestas por la Sala Suprema al fundamentar su fallo,
pero que no son determinantes de su decisión. Tiene una función orientadora,
no siendo obligatoria para los jueces.
3.3. Decisión: Es aquella parte de la sentencia que contiene
la decisión del caso concreto por la Sala Suprema.
d) Diferencia entre precedente
judicial y precedente constitucional
La diferencia entre el precedente judicial y el precedente constitucional
ha sido establecida con claridad por el Tribunal Constitucional en los
fundamentos 48 y 49 de su sentencia del 14 de noviembre del 2005, recaída en
el Expediente N° 03741-2004-AA/TC, caso Salazar Yarleque,
en los términos siguientes:
“48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common
Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es
decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia
las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto
vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera
que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir
ante un juez, quien
deberá aplicarlo en un caso concreto.
49. El precedente constitucional en nuestro sistema tiene efectos más
generales. La forma como se ha consolidado la tradición de los tribunales
constitucionales en el sistema del derecho continental ha establecido, desde
muy temprano, el efecto sobre todos los poderes públicos de las sentencias
del Tribunal Constitucional [8]. Esto signif ca que el precedente vinculante
emitido por un Tribunal Constitucional con estas características tiene, prima
facie, los mismos efectos de una ley. Es decir, que la regla que el Tribunal
externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos
y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla
ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los
tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en
cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos
y también frente a los particulares. Si no fuese así, la propia Constitución
estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona
podría resistirse a cumplir una decisión de la máxima instancia
jurisdiccional”.
e) Apartamiento del precedente
judicial vinculante
El segundo párrafo del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien reconoce como de obligatorio el
cumplimiento de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la
República; sin embargo, la misma norma autoriza en el segundo párrafo que
excepcionalmente los magistrados puedan apartarse de dichos precedente motivando
adecuadamente su resolución y dejando constancia del precedente obligatorio
que desestiman y los fundamentos de por qué resuelven de manera distinta.
De Igual modo, el tercer párrafo del artículo 22° del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga facultad a la Corte
Suprema de Justicia de la República para apartarse de sus propios criterios
jurisprudenciales, motivando adecuadamente su resolución, lo que debe hacer de
conocimiento mediante nuevas publicaciones en el Diario Oficial “El Peruano”,
mencionando expresamente el precedente que deja de ser obligatorio por el
nuevo y de los fundamentos que invocan. En concordancia con el artículo 22°
del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el Texto Único
Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado
por Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS en su primer párrafo del artículo 37°,
dispone que el precedente judicial que establezca la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema tiene carácter vinculante para las instancias
inferiores del Poder Judicial; sin embargo, el segundo párrafo del mismo
artículo 37° permite que los órganos jurisdiccionales puedan apartarse del
precedente judicial establecido siempre que se presenten circunstancias particulares
en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales
se apartan de dicho precedente.
Décimo Sétimo:
Precedente Judicial respecto a la interpretación del artículo IV de las
Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley N° 13724, adicionada por el
Decreto Supremo del once de julio de mil novecientos sesenta y dos
Esta Sala Suprema, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos,
establece como principio jurisprudencial con carácter de precedente
vinculante, el criterio siguiente: “No se pueden desconocer los aportes a la
Seguridad Social realizados por los trabajadores empleados efectuados con
anterioridad al uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos, porque tal
actitud infringiría los principios de universalidad, solidaridad y
progresividad, entre otros,
que regulan el derecho a la Seguridad Social”.
El criterio establecido constituye precedente judicial vinculante que
deberá ser aplicado por los órganos jurisdiccionales de la república.
Décimo Octavo: Pronunciamiento
sobre el caso concreto
Analizado el caso sub examine, se determina que el argumento expuesto
por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP),
respecto a que los empleados empezaron a cotizar recién a partir del uno de
octubre de mil novecientos sesenta y dos a la Caja Nacional de Pensiones del
Seguro Social del Empleado y teniendo en cuenta el criterio sentado
precedentemente; no se pueden desconocer los aportes realizados por el
demandante con anterioridad a dicha fecha. Criterio que es compartido por el
Tribunal Constitucional.
En ese sentido, al estar acreditado el vínculo laboral de don
Gilberto Rosas Chong con la empresa “Negociación Industrial Vitivinícola
Tacama S.A.” entre el uno de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho y el
treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y tres, conforme al
certificado de trabajo que corre en fojas diecinueve del expediente principal,
documento que mantiene su valor probatorio al no haber sido cuestionado por
la entidad recurrente, pues, la divergencia se expresa en no reconocer las
aportaciones en razón a la aplicación del sistema previsional para empleados;
y que recién a partir de la vigencia de la Ley N° 13724, corresponde
reconocer los aportes entre el uno de octubre de mil novecientos cincuenta y
ocho y treinta de setiembre de mil novecientos sesenta y dos, es decir,
cuatro (4) años adicionales a los treinta y tres (33) años y once (11) meses reconocidos
en vía administrativa, a partir del uno de octubre de mil novecientos sesenta
y dos; haciendo un total de treinta y siete (37) años y once (11) meses de
aportaciones.
Décimo Noveno: El criterio expuesto resulta congruente
con lo establecido en el Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo en materia
Laboral, llevado a cabo los días ocho y nueve de mayo
de dos mil catorce, en la ciudad de Lima, y que estuvo integrada por
los Jueces Supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente,
Primera y Segunda Salas de Derecho Constitucional y Social Transitorias de la
Corte Suprema de Justicia de la República, en el que se acordó por unanimidad
en el numeral 8.2, del TEMA N° 08: referido a la CADUCIDAD DE APORTACIONES DE
ACUERDO CON LA LEY N° 8433, respecto a la validez de las contribuciones
realizadas antes de la implementación del Seguro Social del Empleado mediante
la Ley N° 13724, lo siguiente: “Sí son computables para el cálculo del
periodo de aportación previsional las contribuciones realizadas bajo los
alcances del artículo 2° la Ley N° 10941, del 1 de enero de 1949, inclusive
antes de la creación del Seguro Social del Empleado en el año 1962 (…)”; por
lo que, la causal invocada deviene en infundada.
FALLO:
Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal
Supremo; la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República:
HA RESUELTO:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la
entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante
escrito de fecha catorce de junio de dos mil doce, que corre en fojas
doscientos a doscientos seis.
2. En consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la
resolución de fecha doce de marzo de dos mil doce, que corre en fojas ciento
setenta a ciento setenta y siete, que revocó en parte la Sentencia apelada de
fecha veintidós de marzo de dos mil once, que corre en fojas ciento dieciocho
a ciento veinticuatro, que declaró infundada la demanda; y reformándola la
declaró fundada en parte.
3. DECLARAR que el criterio establecido en el considerando DÉCIMO
SÉTIMO de la presente sentencia, constituye precedente judicial vinculante
conforme al artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N°
013-2008-JUS.
4. ORDENAR la publicación del texto de la presente sentencia en el
Diario Oficial “El Peruano” y en la página Web del Poder Judicial.
5. REMITIR copia de la presente sentencia a los Presidentes de las
Cortes Superiores de todos los Distritos Judiciales de la República para su
difusión entre los magistrados de las diversas instancias del Poder Judicial.
6. NOTIFICAR con la presente sentencia a don Gilberto Rosas Chong
(hoy representado por la curadora procesal Mónica del Pilar Rojas Nájera) y a
la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP); y, los devolvieron.
SS.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
MORALES GONZÁLEZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
J-1211745-1
|
27 de mayo de 2005