PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE DE LA CORTE SUPREMA SOBRE APORTES EFECTUADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL POR LOS TRABAJADORES CON ANTERIORIDAD AL MES DE OCTUBRE DE 1962


La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 7398-2012 publicada en el Diario Oficial el 17 de marzo de 2015 estableció su Precedente Judicial N° 01-2015-2da.SDCST; señalando que no se puede negar el acceso a la pensión, desconociendo aportes efectuados a la seguridad social por los trabajadores con anterioridad al mes de octubre de 1962 ya que ello infringiría los principios de universalidad, solidaridad y progresividad entre otros que regulan el derecho a la seguridad social; señalando que este criterio establecido en el considerando DÉCIMO SÉTIMO de esta sentencia, constituye precedente judicial vinculante conforme al artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.

 
 
 
PROCESO DE CASACION
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL
Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N° 7398-2012
LIMA
Reconocimiento de aportaciones anteriores al mes de octubre de 1962
PROCESO ESPECIAL
SUMILLA.- No se puede negar el acceso a la pensión, desconociendo aportes efectuados a la seguridad social por los trabajadores con anterioridad al mes de octubre de mil novecientos sesenta y dos, pues ello infringiría los principios de universalidad, solidaridad y progresividad entre otros que regulan el derecho a la seguridad social
 
Precedente Judicial N° 01-2015-2da.SDCST
 
Lima, seis de enero de dos mil quince VISTA, con el acompañado; la causa número siete mil trescientos noventa y ocho guión dos mil doce guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor Juez Supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia con carácter de precedente vinculante.
 
MATERIA DEL RECURSO:
 
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha catorce de junio de dos mil doce, que corre en fojas doscientos a doscientos seis contra la Sentencia de Vista de fecha doce de marzo de dos mil doce, que corre en fojas ciento setenta a ciento setenta y siete, que revocó en parte la Sentencia apelada de fecha veintidós de marzo de dos mil once, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento veinticuatro, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declararon fundada en parte; en el proceso seguido por el demandante, Gilberto Rosas Chong (hoy representado por la curadora procesal Mónica del Pilar Rojas Nájera), sobre reconocimiento de aportaciones.
 
CAUSAL DEL RECURSO:
 
Por resolución de fecha cuatro de junio de dos mil trece, que corre en fojas veintiocho a treinta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, en aplicación de los artículos 391° y 392°-A del Código Procesal Civil, de conformidad con la Ley N° 29364, por las siguientes causales: infracción normativa de las siguientes normas: i) artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley N° 13724, contenidas en el Decreto Supremo del once de julio de mil novecientos sesenta y dos y, ii) incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
 
CONSIDERANDO:
 
Primero: Vía Administrativa
 
Por Resolución N° 008845-2000-ONP/DC de fecha trece de abril de dos mil, que corre en fojas dos, se otorgó pensión por jubilación a don Gilberto Rosas Chong, en la suma de ochocientos siete con 36/100 nuevos soles (S/.807.36) a partir del uno de enero de dos mil, monto que fue reajustado en mil cuatrocientos sesenta y seis con 38/100 nuevos soles (S/. 1,466.38) por Resolución N° 0000103592-2005-ONP/DC/DL19990 de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, que corre en fojas siete. Asimismo, se aprecia en fojas trece la Resolución N° 0000049426-2006-ONP/DC/DL19990 de fecha quince de mayo de dos mil seis, que declara infundado el recurso de reconsideración del administrado, mediante el cual solicita el reconocimiento de más años de aportaciones; y en fojas dieciséis corre la Resolución N° 0000009039-2006-ONP/GO/DL19990 de fecha doce de octubre de dos mil seis, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra esta última resolución.
 
Segundo: Vía Judicial
 
El trámite del presente proceso en la vía judicial ha sido el siguiente:
a) Con fecha uno de diciembre de dos mil seis, don Gilberto Rosas Chong interpuso la demanda contencioso administrativa, que corre en fojas veintiséis a treinta y cuatro, solicitando la nulidad parcial de la Resolución N° 008845-2000-ONP/DC de fecha trece de abril de dos mil, así como, la nulidad total de las Resoluciones Nos. 0000103592-2005-ONP/DC/DL19990 de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, 0000049426-2006-ONP/DC/DL19990 de fecha quince de mayo de dos mil seis y 0000009039-2006-ONP/GO/DL19990 de fecha doce de octubre de dos mil seis; en consecuencia, se le reconozca catorce (14) años adicionales de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, por el período comprendido entre el dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve al treinta de setiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, laborado para la empresa “La Prensa S.A.” y del uno de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho al treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y tres, laborado para la empresa “Negociación Industrial Vitivinícola Tacama S.A.”, acumulando en total cuarenta y siete (47) años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, más el pago de devengados e intereses legales.
 
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil once, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento veinticuatro, declaró infundada la demanda, expresando como sustento de su decisión que los
documentos presentados en autos no son idóneos para crear convicción en el juzgador sobre la acreditación de más años de aportaciones.
 
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia de fecha doce de marzo de dos mil doce, que corre en fojas ciento setenta a ciento setenta y siete, procedió a revocar en parte la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda; y reformándola la declaró fundada en parte; ordenando el reconocimiento de cuatro (4) años de aportaciones, período que sumado a los reconocidos en vía administrativa, hacen un total de treinta y siete (37) años y once (11) meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; e infundado el extremo de incremento de pensión, devengados e intereses, al considerar que de la verificación del certificado de trabajo que corre en fojas diez del acompañado, se ha demostrado fehacientemente la relación laboral y continuidad entre el accionante con su exempleador, durante el uno de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y tres, por lo que al no haberse reconocido ninguna semana de aportes entre el uno de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho y treinta de setiembre de mil novecientos sesenta y dos, se concluye que la entidad emplazada debe reconocerle dicho período, es decir, cuatro (4) años de aportes.
 
Tercero: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
 
Cuarto: Por cuestión de orden procesal, corresponde analizar en primer término la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, pues de ser amparada carecerá de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal in iudicando propuesta por la entidad demandada en su recurso de casación.
 
Quinto: En ese sentido, el derecho al debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.
 
Sexto: Por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces cualquiera fuere la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
 
Sétimo: De conformidad con lo expuesto precedentemente y del análisis de los fundamentos de la Sentencia recurrida, se advierte que la decisión emitida ha sido sustentada con argumentos fácticos y de derecho, efectuándose un análisis lógico-jurídico del caso, emitiéndose una Sentencia suficientemente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a los agravios denunciados por el accionante en su recurso de apelación, por lo que la Sentencia recurrida no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso, no ha vulnerado el principio de congruencia procesal, ni ha incurrido en causal alguna de nulidad, en ese sentido, no se evidencia que la recurrida se encuentre incursa en causal que amerite suponer su falta de motivación y/o una afectación al derecho al debido proceso; motivo por el cual la causal denunciada de infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviene en infundada.
 
Octavo: Al haberse declarado infundada la causal señalada precedentemente, es preciso emitir pronunciamiento sustantivo o de fondo respecto a la otra causal denunciada.
 
Noveno: Delimitación de la controversia
El recurso interpuesto tiene por objeto que esta Sala Suprema analice si la Sentencia de Vista ha incurrido en infracción normativa del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley N° 13724, contenidas en el Decreto Supremo del once de julio de mil novecientos sesenta y dos; dispositivo legal cuya interpretación ha quedado claramente definida en el Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, llevado a cabo los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en la ciudad de Lima; sin embargo, se hace necesario que ante la existencia de pronunciamientos contradictorios por parte de los órganos jurisdiccionales de la república, respecto a la correcta interpretación de la norma denunciada, esta Sala Suprema emita un fallo definitivo que con carácter de precedente judicial vinculante, permita establecer cuál es la correcta interpretación de dicho dispositivo legal en relación a las cotizaciones a la seguridad social realizadas antes del mes de octubre de mil novecientos sesenta y dos por los trabajadores empleados.
 
Décimo: En el caso concreto de autos la infracción normativa consiste en la interpretación errónea del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley N° 13724, contenidas en el Decreto Supremo del once de julio de mil novecientos sesenta y dos, cuyo texto señalaba:
“Las Cotizaciones que se establecen en la presente ley se devengarán a partir del primer día el tercer mes siguiente al de su promulgación, y las prestaciones se otorgarán a partir de la misma fecha, con excepción de aquellas para las que esta ley establece plazos determinados”.
 
Décimo Primero: Reconocimiento de aportaciones anteriores al uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos La Ley N° 13724, Ley del Seguro Social del Empleado, promulgada el veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, (actualmente derogada por el Decreto Ley N° 19990) estableció que el Seguro Social del Empleado, era una institución autónoma con personería jurídica de derecho público interno, destinado a cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte de los empleados, teniendo carácter obligatorio y comprendiendo dos ramas: a) Caja de enfermedad maternidad y b) Caja de pensiones. El Decreto Supremo del once de julio de mil novecientos sesenta y dos, adicionó Disposiciones Generales y Transitorias que fueron incorporados a la Ley N° 13724, entre los cuales se encontraba el artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias, que estableció que la fecha de inicio de aportaciones de los empleados se devengarán a partir del uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos.
 
Décimo Segundo: Si bien a través del Decreto Supremo del once de julio de mil novecientos sesenta y dos [emitido a partir de la autorización dispuesta por la Ley N° 14069] se establecieron disposiciones referidas a la Caja de Pensiones, precisando su vigencia a partir de octubre de mil novecientos sesenta y dos, el Sistema Nacional de Pensiones y en su momento el Seguro Social del Empleado y la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, respondieron a un sistema contributivo que tuvo como fuente generadora los aportes efectuados por los trabajadores, los empleadores y por el propio Estado. Esto se corrobora con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley N° 10941 de fecha uno de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, que señalaba: “El Seguro Social del empleado se financiará con las contribuciones del Estado, los empleadores y los empleados”. En ese sentido, no resulta constitucionalmente legítimo negar el acceso a la pensión desconociendo aportes efectuados en base al principio de solidaridad y que en su momento correspondió a trabajadores, empleadores y al Estado, este último, como obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad, maternidad, enfermedad y muerte.
 
Décimo Tercero: Pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el desconocimiento de aportaciones El Tribunal Constitucional mediante la Sentencia recaída en el Expediente N° 1785-2012-AA/TC de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, en su fundamento cuatro, ha establecido lo siguiente:
“Que respecto al reconocimiento de las aportaciones de los empleados particulares, este Tribunal, en la STC 6120-2009- PA/TC, señala que desde una visión de la seguridad social como derecho fundamental y en aplicación de sus principios rectores como la universalidad, la solidaridad y la progresividad, entre otros, no resulta constitucionalmente legítimo denegar el acceso a la pensión, desconociendo aportes que en su momento efectuaron los trabajadores, los empleadores y el Estado, este último como obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad, desocupación, enfermedad y muerte según la carta constitucional de 1933; más aún cuando la posición del trabajador como destinatario del derecho a la pensión se ha consolidado en las Constituciones de 1979 y 1993, como se advierte del tratamiento jurisprudencial que este Colegiado le ha dado al derecho a la pensión y a la seguridad social”.
Criterio que también ha sido recogido en los Expedientes Nos. 233-2012-PA/TC, 1122-2012-PA/TC y 3721-2012- PA/TC; al respecto, cabe precisar que estas Sentencias no constituyen precedentes vinculantes, pero sí forman parte de la línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) que el Tribunal Constitucional ha adoptado para efectos de evaluar los aportes efectuados antes de octubre de mil novecientos.
 
Décimo Cuarto: Existencia de Doctrina Jurisprudencial sobre el tema por parte de la Corte Suprema de la República La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por Sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, recaída en la Casación N° 6622-2013-LIMA, ha considerado pertinente señalar respecto a la aplicación del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley N° 13724, que:
 “(…) no resulta constitucionalmente legítimo negar el acceso a la pensión desconociendo aportes efectuados a la luz de principio de solidaridad (…)”. Criterio que esta Sala Suprema ha mantenido en las Casaciones Nos. 7690-2013-LIMA de fecha cuatro de junio de dos mil catorce; 10265-2013-LIMA de fecha once de junio de dos mil catorce; 12085-2013-LIMA de fecha doce de agosto de dos mil catorce y 8169-2013-LIMA, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce. En consecuencia, se advierte que la Corte Suprema a través de su Sala Especializada, ha adoptado un criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, acerca de reconocer los períodos de aportaciones a la Seguridad Social, efectuados con anterioridad al mes de octubre de mil novecientos sesenta y dos, como computables para efectos pensionarios.
 
Décimo Quinto: La línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) antes señalada se ha mantenido en el tiempo, por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues, ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
 
Décimo Sexto: El precedente judicial vinculante
 
a) Definición de precedente judicial
El precedente judicial puede defi nirse en términos siguientes: Es una decisión judicial expedida, por el órgano jurisdiccional competente para ello según ley, que al resolver un caso concreto, establece criterios generales para la solución de determinadas cuestiones jurídicas y que sirve como fuente de derecho a seguir por los jueces al resolver casos semejantes que se presenten en el futuro.
 
b) Órgano competente para expedir el precedente
El primer párrafo del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza a las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República a publicar trimestralmente en el Diario Oficial “El Peruano” las ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias inferiores. En consecuencia, son las Salas Supremas las únicas que mediante sentencia casatoria pueden establecer precedentes de observancia obligatoria, teniendo en cuenta los criterios valiosos que de ellos se desprenden para la interpretación y aplicación de las normas.
En el caso concreto de la materia contencioso administrativa, que es la vía procesal en que se tramitan las causas relativas al derecho previsional como en el caso de autos, el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, señala taxativamente que el órgano jurisdiccional autorizado para establecer precedentes vinculantes es la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en mérito a lo previsto por el primer párrafo del artículo 37° de la citada norma.
 
c) Partes del precedente judicial
Este Supremo Tribunal considera que no toda decisión de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, puede considerarse precedente, para que tenga tal calidad es necesario que de la resolución expedida se desprendan principios jurisprudenciales que puedan invocarse en casos similares.
En el precedente judicial, al igual que en el constitucional, se distinguen tres partes fundamentales: Introducción, motivación y decisión.
 
3.1. Introducción: Es aquella parte de la sentencia que identifica el recurso, las partes que lo interponen y sobre qué versan las causales de casación denunciadas.
 
3.2. Motivación: Es aquella parte de la sentencia en que la Sala Suprema expresa la argumentación, interna y externa, que justifica su decisión. Esta parte a su vez comprende las
subsiguientes partes:
 
3.2.1. La Ratio Decidendi: Es aquella parte de la sentencia que contiene el fundamento definitivo de la decisión judicial.
 
3.2.2. El Obiter Dicta: Es aquella parte de la sentencia que contiene apreciaciones expuestas por la Sala Suprema al fundamentar su fallo, pero que no son determinantes de su decisión. Tiene una función orientadora, no siendo obligatoria para los jueces.
 
3.3. Decisión: Es aquella parte de la sentencia que contiene la decisión del caso concreto por la Sala Suprema.
 
d) Diferencia entre precedente judicial y precedente constitucional
La diferencia entre el precedente judicial y el precedente constitucional ha sido establecida con claridad por el Tribunal Constitucional en los fundamentos 48 y 49 de su sentencia del 14 de noviembre del 2005, recaída en el Expediente N° 03741-2004-AA/TC, caso Salazar Yarleque,
en los términos siguientes:
 
“48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien
deberá aplicarlo en un caso concreto.
 
49. El precedente constitucional en nuestro sistema tiene efectos más generales. La forma como se ha consolidado la tradición de los tribunales constitucionales en el sistema del derecho continental ha establecido, desde muy temprano, el efecto sobre todos los poderes públicos de las sentencias del Tribunal Constitucional [8]. Esto signif ca que el precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional con estas características tiene, prima facie, los mismos efectos de una ley. Es decir, que la regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener  que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares. Si no fuese así, la propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión de la máxima instancia jurisdiccional”.
 
e) Apartamiento del precedente judicial vinculante
El segundo párrafo del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien reconoce como de obligatorio el cumplimiento de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la República; sin embargo, la misma norma autoriza en el segundo párrafo que excepcionalmente los magistrados puedan apartarse de dichos precedente motivando adecuadamente su resolución y dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y los fundamentos de por qué resuelven de manera distinta.
 
De Igual modo, el tercer párrafo del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga facultad a la Corte Suprema de Justicia de la República para apartarse de sus propios criterios jurisprudenciales, motivando adecuadamente su resolución, lo que debe hacer de conocimiento mediante nuevas publicaciones en el Diario Oficial “El Peruano”, mencionando expresamente el precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan. En concordancia con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS en su primer párrafo del artículo 37°, dispone que el precedente judicial que establezca la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema tiene carácter vinculante para las instancias inferiores del Poder Judicial; sin embargo, el segundo párrafo del mismo artículo 37° permite que los órganos jurisdiccionales puedan apartarse del precedente judicial establecido siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan de dicho precedente.
 
Décimo Sétimo: Precedente Judicial respecto a la interpretación del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley N° 13724, adicionada por el Decreto Supremo del once de julio de mil novecientos sesenta y dos
 
Esta Sala Suprema, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, establece como principio jurisprudencial con carácter de precedente vinculante, el criterio siguiente: “No se pueden desconocer los aportes a la Seguridad Social realizados por los trabajadores empleados efectuados con anterioridad al uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos, porque tal actitud infringiría los principios de universalidad, solidaridad y progresividad, entre otros,
que regulan el derecho a la Seguridad Social”.
 
El criterio establecido constituye precedente judicial vinculante que deberá ser aplicado por los órganos jurisdiccionales de la república.
 
Décimo Octavo: Pronunciamiento sobre el caso concreto
 
Analizado el caso sub examine, se determina que el argumento expuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), respecto a que los empleados empezaron a cotizar recién a partir del uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos a la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado y teniendo en cuenta el criterio sentado precedentemente; no se pueden desconocer los aportes realizados por el demandante con anterioridad a dicha fecha. Criterio que es compartido por el Tribunal Constitucional.
 
En ese sentido, al estar acreditado el vínculo laboral de don Gilberto Rosas Chong con la empresa “Negociación Industrial Vitivinícola Tacama S.A.” entre el uno de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho y el treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y tres, conforme al certificado de trabajo que corre en fojas diecinueve del expediente principal, documento que mantiene su valor probatorio al no haber sido cuestionado por la entidad recurrente, pues, la divergencia se expresa en no reconocer las aportaciones en razón a la aplicación del sistema previsional para empleados; y que recién a partir de la vigencia de la Ley N° 13724, corresponde reconocer los aportes entre el uno de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho y treinta de setiembre de mil novecientos sesenta y dos, es decir, cuatro (4) años adicionales a los treinta y tres (33) años y once (11) meses reconocidos en vía administrativa, a partir del uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos; haciendo un total de treinta y siete (37) años y once (11) meses de aportaciones.
 
Décimo Noveno: El criterio expuesto resulta congruente con lo establecido en el Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, llevado a cabo los días ocho y nueve de mayo
de dos mil catorce, en la ciudad de Lima, y que estuvo integrada por los Jueces Supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Primera y Segunda Salas de Derecho Constitucional y Social Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el que se acordó por unanimidad en el numeral 8.2, del TEMA N° 08: referido a la CADUCIDAD DE APORTACIONES DE ACUERDO CON LA LEY N° 8433, respecto a la validez de las contribuciones realizadas antes de la implementación del Seguro Social del Empleado mediante la Ley N° 13724, lo siguiente: “Sí son computables para el cálculo del periodo de aportación previsional las contribuciones realizadas bajo los alcances del artículo 2° la Ley N° 10941, del 1 de enero de 1949, inclusive antes de la creación del Seguro Social del Empleado en el año 1962 (…)”; por lo que, la causal invocada deviene en infundada.
 
FALLO:
 
Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo; la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:
 
HA RESUELTO:
 
1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha catorce de junio de dos mil doce, que corre en fojas doscientos a doscientos seis.
 
2. En consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha doce de marzo de dos mil doce, que corre en fojas ciento setenta a ciento setenta y siete, que revocó en parte la Sentencia apelada de fecha veintidós de marzo de dos mil once, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento veinticuatro, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declaró fundada en parte.
 
3. DECLARAR que el criterio establecido en el considerando DÉCIMO SÉTIMO de la presente sentencia, constituye precedente judicial vinculante conforme al artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.
 
4. ORDENAR la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página Web del Poder Judicial.
 
5. REMITIR copia de la presente sentencia a los Presidentes de las Cortes Superiores de todos los Distritos Judiciales de la República para su difusión entre los magistrados de las diversas instancias del Poder Judicial.
 
6. NOTIFICAR con la presente sentencia a don Gilberto Rosas Chong (hoy representado por la curadora procesal Mónica del Pilar Rojas Nájera) y a la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP); y, los devolvieron.
SS.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
MORALES GONZÁLEZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
J-1211745-1
 

 

27 de mayo de 2005

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