EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES NO ES ABSOLUTA EN UN ARBITRAJE


El 30 de abril de 2015 la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República publicó la Cas. Nro. 3083-2013- Lima (Diario Oficial El Peruano, pg. 61850) sobre anulación de laudo arbitral estableciendo que el principio de autonomía de la voluntad de las partes no es absoluta en un arbitraje, sino que ella debe sujetarse a lo dispuesto por las normas imperativas, es decir, si se arbitró sobre aquello que está permitido en la Ley. En esta Casación la Sala resalta que la Ley de Arbitraje ha adoptado los principios reconocidos actualmente en el  arbitraje internacional:

a) Validez y autonomía del convenio arbitral;

b) Respeto de la autonomía de la voluntad de las partes;

c) Amplitud de poderes otorgados a los árbitros;

d) Intervención limitada de los jueces; y

e) Carácter definitivo del laudo arbitral.

La nueva ley consagra expresamente el principio de separabilidad del convenio arbitral.

CAS. Nº 3083-2013 LIMA ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL. SUMILLA.- El principio de autonomía de la voluntad de las partes no es absoluta en un arbitraje, sino que ella debe sujetarse a lo dispuesto por las normas imperativas, es decir, si se arbitró sobre aquello que está permitido en la Ley. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número tres mil ochenta y tres – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. - MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por G y M Sociedad Anónima1 contra la sentencia de vista (Resolución número nueve)2 de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de anulación de laudo arbitral por la causal contenida en el artículo 63.1 inciso e) de la Ley General de Arbitraje, en consecuencia se declara la nulidad total y definitiva del laudo arbitral de derecho expedido mediante Resolución número veintidós de fecha veintitrés de mayo de dos mil, doce y Resolución número veinticuatro de fecha diez de julio de dos mil doce sobre integración e interpretación del laudo arbitral e infundada la demanda por la causal del artículo 63.1 inciso b) de la Ley General de Arbitraje. - FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce3, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del inciso 3 artículo 139 de la Constitución Política del Perú e infracción normativa material del literal e) artículo 63.1; literal e) del numeral 1 artículo 63; numeral 1 artículo 41 y numeral e) artículo 65 del Decreto Legislativo número 1071 – Ley de Arbitraje, artículo 23 de la Ley número 27785 – Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, numeral 3 y 10 de la Directiva número 01-2007CG/OEA, artículo 211 del Decreto Supremo número 084-2004PCM; y CONSIDERANDO: Primero.- Sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia de su propósito. En ese sentido se aprecia que mediante la demanda de anulación de laudo arbitral, interpuesto por Electro Sur Este Sociedad Anónima Abierta4, se pretende la anulación del laudo arbitral expedida con fecha veintitrés de mayo de dos mil doce y la resolución de integración e interpretación de fecha diez de julio de dos mil doce, en el Arbitraje seguido por G y M Sociedad Anónima contra Electro Sur Este Sociedad Anónima Abierta, por las causales establecida en los artículos 63 numeral 1 inciso e) del Decreto Legislativo número 1071, por cuanto el Tribunal Arbitral ha resuelto sobre una materia no susceptible de arbitraje, 63 numeral 1 inciso e) del Decreto Legislativo número 1071, referidas a la pretensión accesoria, teniendo en cuenta que la accesoria sigue la suerte de la principal y artículo 63 numeral 1 inciso b) del Decreto Legislativo número 1071 al no haber podido hacer valer sus derechos al debido proceso. Señala como fundamentos de hecho que de conformidad con el artículo 63 numeral 1 inciso e) del Decreto Legislativo número 1071 es causal para la anulación de laudo que el Tribunal haya resuelto sobre materia de que acuerdo a ley no son susceptibles de arbitraje; siendo que en el presente caso se ha sometido a arbitraje el pago de la suma de un millón trescientos cincuenta y un mil ciento trece dólares americanos con cincuenta y nueve centavos (US$.1’351,113.59) por la adquisición e instalación de un reactor de nivel de tensión 145 kw y accesorios íntegramente asumidos por G y M Sociedad Anónima sin que dicho ítem formara parte del Expediente Técnico ni de los términos del Contrato número 049-2007, pretendiéndose con la demanda arbitral la aprobación y pago – vía laudo – de una adicional de obra, los mismos que no son susceptibles de ser sometidos a arbitraje, ya que los mismos solo pueden ejecutarse previa autorización del Titular de la entidad por mandato expreso del artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo número 083-2004-PCM concordado con la Quinta Disposición Final de la Ley número 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. - Segundo.- Emplazada que fue la demanda G y M Sociedad Anónima por escrito5, contestó la demanda, señalando que Electro Sur Este Sociedad Anónima Abierta no cumplió con solicitar la exclusión de laudo que exige el literal d) del artículo 58 y el numeral 7 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje a fi n de poder solicitar la anulación del laudo y por el contrario, formuló una solicitud de integración que es contradictoria con el reclamo que ahora efectúa en sede judicial y que la materia que fue sometida a arbitraje era susceptible de arbitraje, por tratarse de un supuesto de hecho distinto al de las normas alegadas por Electro Sur Este Sociedad Anónima Abierta. - Tercero.- La Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide sentencia (Resolución número nueve)6 de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, declaró fundada en parte la demanda de anulación de laudo arbitral, por la causal contenida en el artículo 63.1 inciso e) de la Ley General de Arbitraje, en consecuencia, se declara la nulidad total y definitiva (sin reenvio) del laudo arbitral de derecho expedido mediante Resolución número veintidós de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce y Resolución número veinticuatro de fecha diez de julio de dos mil doce sobre integración e interpretación del laudo arbitral e infundada la demanda por la causal del artículo 63.1 inciso b) de la Ley General de Arbitraje; sustentando: i) Si bien en el Laudo Parcial el Tribunal Arbitral emitió pronunciamiento respecto a la oposición planteada por la entidad al resolver infundada la oposición el arbitraje, no es menos cierto que en dicho laudo no se resolvió sobre el pago que pretendía la contratante le sean abonados proveniente de unos adicionales de obra y los cuales ascendía a la suma de un millón ciento cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y cinco dólares americanos con cuarenta y ocho centavos (US$.1’155,255.48), siendo dicho punto resuelto en el Laudo Definitivo de Derecho, el cual fue notificado a la entidad el treinta de mayo de dos mil doce, tal como se advierte del cargo de notificación7 y su aclaración e interpretación resuelta por Resolución número veinticuatro de fecha diez de julio de dos mil doce8 notificado a la entidad el diecisiete de julio de dos mil doce; ii) La causal contenida en el artículo 63.1 de la Ley General de Arbitraje es la única causal susceptible de ser conocida de oficio por el órgano jurisdiccional, es decir, que se puede emitir pronunciamiento de la misma aun si no fuera demandada, sin que ello afecte el principio de congruencia procesal; iii) En relación a los adicionales de obra, se debe precisar que los presupuestos adicionales representan un incremento del monto contractual que se deriva de mayores bienes y servicios o de mayores trabajos (en el contrato de obra) no considerado en el Contrato original, es decir, son costos no previstos para la entidad propietaria; iv) En las Disposiciones Generales de la Directiva número 01-2007-CG/OEA de fecha veintinueve de octubre de dos mil siete en su numeral 1 sobre prestaciones adicional de obra se establecía lo siguiente: “para los fines de control gubernamental, se considera prestación adicional de obra a la ejecución de trabajos complementarios y/o metrados no considerados en las bases de licitación o en el contrato respectivo y que resulten indispensables para alcanzar la finalidad del contrato original”. El numeral 3 de la citada Directiva señala: “la aprobación de los presupuestos adicionales de obra deben efectuarse mediante resolución del Titular de la Entidad o instancia competente según la normativa que corresponda”. Agrega que “cuando el monto supere el diez por ciento (10%) del monto total del contrato original, requerirá contar adicionalmente con la autorización previa de la Contraloría”; v) Sobre los presupuestos adicionales de obra pública de la Ley número 27785 en su artículo 22 inciso k) establece lo siguiente: “otorgar autorización previa a la ejecución y al pago de los presupuestos adicionales de obra pública y de las mayores prestaciones de supervisión en los casos distintos a los adicionales de obras, cuyos montos exceden a los previstos en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento respectivamente cualquiera sea la fuente de financiamiento (…)”; vi) De autos se tiene que el conflicto entre las partes nace del Contrato número 049-20079: “Línea de Transmisión en 138 Kw San Gabán – Mazuko – Puerto Maldonado y Sub estaciones de fecha veintidós de marzo de dos mil siete” que en su Cláusula Sexta señala como monto del contrato la suma de veinte millones trescientos veinticuatro mil setenta y tres dólares americanos con cincuenta y ocho centavos (US$.20’324,073.58), así también del expediente arbitral obra en el Anexo 1-I Presupuesto Adicional número 03 donde se advierte en el punto 4.2 que el porcentaje de incidencia neto número 03 representa el seis punto sesenta y cinco por ciento (6.65%) del monto del Contrato Original, no obstante ello se advierte del presupuesto adicional número 03 en cuanto refiere a el porcentaje de incidencia acumulado (…); vii) Si bien en este caso, el adicional número 03 es del seis punto sesenta y cinco por ciento (6.65%) del monto de la contratación, se tiene que conforme a las normas jurídicas ya glosadas y el cuadro presentado, se puede apreciar que en conjunto el porcentaje adicional acumulado supera el quince por ciento (15%) que establece las normas aplicables de la materia, por lo cual es indudable que el Tribunal Arbitral no era competente para resolver controversias relativas a presupuesto adicionales de obra que exceden los límites establecidos en la ley, por lo que tales hechos configuran el supuesto contenido en la causal prevista en el artículo 63.1 inciso e) de la Ley de Arbitraje. - Cuarto.- Previamente a resolver los agravios denunciados por la recurrente es necesario precisar que la Ley de Arbitraje10 ha adoptado, sin vacilación alguna, los principios reconocidos en la actualidad por toda ley que se precie de moderna y favorable al arbitraje internacional. Estos principios pueden ser resumidos en: a) Validez y autonomía del convenio arbitral; b) Respeto de la autonomía de la voluntad de las partes; c) Amplitud de poderes otorgados a los árbitros; d) Intervención limitada de los jueces; y e) Carácter definitivo del laudo arbitral. La nueva ley consagra expresamente el principio de separabilidad del convenio arbitral. En efecto, de acuerdo con el artículo 41.2 el convenio arbitral que forme parte de un contrato “se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo”. Se reconoce también el principio Kompetenz - Kompetenez, previendo que el Tribunal Arbitral es el “único competente” para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a “la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral” (artículo 41.1). El convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de un contrato que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de éste. En consecuencia, el tribunal arbitral podrá decidir sobre la controversia sometida a su conocimiento, la que podrá versar, incluso, sobre la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del contrato que contiene un convenio arbitral (artículo 41.2).- Quinto.- Debemos considerar que el principio de autonomía de la voluntad de las partes es la base de todo arbitraje, puesto que son las partes que tienen plena libertad y autonomía para decidir sobre las reglas que regirán el arbitraje y sobre todo la manera como habrán de llevarles las actuaciones arbitrales. Por tanto son las partes las que tienen plena libertad para decidir sobre los aspectos prácticos del desarrollo del arbitraje como son la determinación del lugar o del idioma del arbitraje. A falta de acuerdo, será el tribunal arbitral quien los determine, atendiendo a las circunstancias del caso y a la conveniencia de las partes. Sin embargo, pese a la gran libertad que existe para el desarrollo de la instancia arbitral, las partes y sus representantes legales, al igual que el tribunal arbitral y demás intervinientes en las actuaciones arbitrales, se encuentran obligados por un debe de confidencialidad, salvo cuando por exigencia legal sea necesario hacer públicas las actuaciones o, en su caso, el laudo, para hacer cumplir un derecho, interponer un recurso de anulación, o ejecutar el laudo (artículo 51.2). La excepción la constituye también el arbitraje en el que directamente intervenga el estado peruano, pues la ley prevé que, en este caso, el laudo se hará público (artículo 51.3). La eficacia de un arbitraje se mide por la ejecutablidad de su laudo, de nada servirá obtener un laudo favorable si luego el mismo será anulado o si simplemente no podrá ejecutarlo. - Sexto.- El recurso de anulación es el “único recurso y vía de impugnación” del laudo contemplado por la Ley de Arbitraje. Este recurso procederá únicamente cuando la parte impugnante alegue y pruebe alguna de las causales enumeradas en el artículo 63 de la Ley de Arbitraje; y tiene por objeto la revisión de su validez, por lo tanto, le queda vedado al juez de la anulación pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o incluso calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.- Sétimo.- El artículo 63 numeral 1 inciso e) de la Ley de Arbitraje señala que es posible interponer recurso de anulación alegando “e. Que el tribunal arbitral no ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional”. - Octavo.- Como señalamos en el quinto considerando, el arbitraje se caracteriza por la libertad otorgada a las partes para decidir qué conflictos serán sometidos a la decisión de los árbitros, así como para establecer cuáles serán las reglas aplicables al arbitraje; libertad que no es absoluta, pues si bien el convenio arbitral es un contrato mediante el cual las partes acuerdan someter determinados conflictos al fuero arbitral, como cualquier contrato, está sujeto a lo establecido por las leyes de orden público. Estos límites a la libertad de las partes para someter sus conflictos al arbitraje, se establecieron en el artículo 2.1 del Decreto Legislativo número 1071: “1. Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen.” (El subrayado es nuestro). En ese sentido, la libertad de las partes no es absoluta sino que se debe sujetar a lo dispuesto por las normas imperativas, es por ello que la discusión en esta causal se refiere a si el convenio arbitral respetó la ley y se arbitró sobre aquello que está permitido. - Noveno.- Bajo dicho contexto tenemos que Electro Sur Este Sociedad Anónima Abierta sostiene que el Tribunal Arbitral ha laudado sobre materia no susceptible de arbitraje, en tanto que el pago de un millón trescientos cincuenta y un mil ciento trece dólares americanos con cincuenta y nueve centavos (US$.1’351,113.59) por la adquisición e instalación de un reactor de nivel de tensión 145 kv, incluyendo todos sus accesorios, no formaba parte del Expediente Técnico ni de los términos del Contrato número 049-2007 y que en todo caso, el adicional de una obra solo puede ejecutarse previa autorización del titular de la entidad. - Décimo.- El Contrato número 049-200711, celebrado por Electro Sur Este Sociedad Anónima Abierta y G y M Sociedad Anónima tiene por objeto la ejecución de la obra Línea de Transmisión en 138 kv San Gabán – Mazuko y en 66 kv Masuko – Puerto Maldonado y Subestaciones; en su cláusula 4.2.3 se establece “que el contratista [G y M Sociedad Anónima] deberá suministrar el equipo y material detallado en las Bases integradas de Licitación Pública y en su Propuesta, así como cualquier otro materia o equipo menor o complementario necesario para la correcta operación de las obras materia del presente contrato. Inclusive tratándose de suministros adicionales. Todo el equipamiento y material a suministrar deberá ser nuevo”. Su cláusula quinta rige la base legal del aludido contrato, haciendo referencia al Decreto Supremo número 083-2004-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley número 26850 – Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Nuevo Reglamento de la Ley número 26850, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal dos mil seis, entre otros. Asimismo, en la cláusula 8.3.5 sobre Valorización de Trabajos Adicionales, se precisa: “(…) los montos a ser pagados al contratista por trabajos adicionales realizados, los mismos que deberán previamente haber sido incorporados al Contrato por medio de la suscripción de una Cláusula Adicional”. Finalmente su cláusula 11.2 de Obras Adicionales y Reducciones prescribe: “(…) De acuerdo a lo indicado en la Quinta Disposición Final de la Ley número 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, solo procederá la ejecución de obras adicionales cuando se cuente previamente con disponibilidad presupuestal y con la autorización escrita de Electro Sur Este Sociedad Anónima Abierta a través de una Resolución de Gerencia General, en los casos en que el valor de aquellas, restándole los presupuestos deductivos vinculados a tales adicionales, no superen el diez por ciento del monto total del contrato original. Para el caso de obras adicionales que superen el diez por ciento del contrato original, luego de ser aprobadas por Electro Sur Este Sociedad Anónima Abierta, se requiere contar previamente, para su ejecución y pago, con la disponibilidad presupuestaria y la autorización expresa de la Contraloría General de la República, independientemente de la fecha del Contrato.(…)”. (Los subrayados son nuestros).- Décimo Primero.- De acuerdo al artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del Decreto Supremo número 0832004-PCM dispone: “Adicionales, reducciones y ampliaciones.- La Entidad podrá ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el quince por ciento de su monto, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, podrá reducir servicios u obras hasta por el mismo porcentaje. En el supuesto de que resultara indispensable la realización de obras adicionales por errores del expediente técnico o situaciones imprevisibles posteriores a la suscripción del contrato, mayores a las establecidas en el párrafo precedente, la Entidad, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al proyectista, podrá decidir autorizarlas. Para ello se requerirá contar con la autorización del Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, debiendo para el pago contar con la autorización previa de la Contraloría General de la República y con la comprobación de que se cuentan con los recursos necesarios; debiendo hacerse de conocimiento, bajo responsabilidad de la más alta autoridad de la Entidad, de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General del Congreso de la República y del Ministerio de Economía y Finanzas. Alternativamente, la Entidad podrá resolver el contrato, sin responsabilidad para las partes. (…)” (El sombreado es nuestro). - Décimo Segundo.- La Quinta Disposición Final de la Ley número 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, prevé: “Sólo procederá la ejecución de obras adicionales cuando se cuente, previamente, con disponibilidad presupuestal, con aprobación del Titular de Entidad mediante la resolución correspondiente, o en el caso de empresas, incluyendo aquellas bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial - FONAFE, por Acuerdo del Directorio de la empresa, y en los casos en que su valor, restándole los presupuestos deductivos vinculados a tales adicionales, no superen el diez por ciento (10%) del monto total del contrato original. Para el caso de las obras adicionales que superen el diez por ciento (10%) del contrato original, luego de ser aprobadas por el Titular de la Entidad o el Directorio de la empresa, según corresponda, se requiere contar, previamente, para su ejecución y pago, con la disponibilidad presupuestaria y la autorización expresa de la Contraloría General de la República, independientemente de la fecha del contrato de obra. Para estos efectos la Contraloría General de la República debe observar los plazos y procedimientos establecidos en el artículo 160 del Decreto Supremo número 0132001-PCM, Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de fecha trece de febrero de dos mil uno. (El sombreado es nuestro). - Décimo Tercero.- Siendo ello así y teniendo en cuenta que el monto del Contrato número 049-2007 por la obra Línea de Transmisión en 138 kv San Gabán – Mazuko y en 66 kv Masuko – Puerto Maldonado y Subestaciones asciende a veinte millones trescientos veinticuatro mil setenta y tres dólares americanos con cincuenta y ocho centavos (US$.20’324,073.58); y habiéndose determinado que la obra adicional ejecutada12 – se advierte que el porcentaje de incidencia del presupuesto adicional neto número 03 representa el seis punto sesenta y cinco por ciento (6.65%) del monto del contrato original y el porcentaje adicional acumulado supera el quince por ciento (15%), lo que nos lleva a concluir que el Tribunal Arbitral no era competente para resolver controversias relativas a presupuestos adicional de obra que excedan los límites establecidos en la Ley, configurándose de esta manera la causal prevista en el artículo 63.1 inciso e) de la Ley de Arbitraje. - Décimo Cuarto.- Anotadas las premisas que resuelven la presente litis, se procederá a absolver los agravios planteados por la recurrente en el recurso de su propósito, teniendo en cuenta el grado de incidencia o transcendencia que tendrá ésta en el fallo recurrido.- Décimo Quinto.- La infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el literal e) del artículo 63.1 del Decreto Legislativo número indica el recurrente que el artículo 41 del Decreto Supremo número 083-2004-PCM Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado fue expresamente invocado por las partes y es, sin duda, la norma más importante para decidir sobre la validez o invalidez del laudo, pues la controversia se resume en definir la correcta interpretación de sus alcances y de su verdadero supuesto de hecho; es decir, en dicho artículo el cual señala que las controversias sobre “adicionales de obra” no son materia arbitrable, en la medida en que involucran decisiones de la Contraloría General de la República que solo pueden ser cuestionadas por los procedimientos propios de dicho organismo de control. En el presente caso nunca se cuestionó decisión o actividad de la Contraloría porque no existió ninguna intervención de dicho organismo de control, por incumplimiento atribuibles a la Empresa Regional de Servicio Público de Electro Sur Este Sociedad Anónima Abierta. - Décimo Sexto.- Al respecto, se ha sustentado detalladamente que si bien en el presente caso se ha configurado el “adicional de una obra”, ésta debió sujetarse a lo dispuesto por las normas imperativas, en sujeción y respeto a la Ley y habiéndose determinado que dicho adicional supera el quince por ciento (15%) del monto del contrato original, debió sujetarse a las reglas sustentadas en el décimo primer considerando, debiendo por tanto, rechazarse este agravio.- Décimo Sétimo.- La aplicación indebida del artículo 23 de la Ley número 27785 – Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, sustentando que la sentencia aplica a su caso el dispositivo denunciado a pesar que ella contiene un supuesto de hecho distinto al de la controversia suscitada y arbitrada entre las partes, pues el proceso arbitral llevado adelante nunca estuvo dirigido contra algún acto de imperio o actividad que hubiese realizado la Contraloría General de la República sino que estuvo referido a la responsabilidad contractual de la entidad contratante, como lo expresó el Tribunal Arbitral. - Décimo Octavo.- En principio cuando se denuncia la aplicación indebida de una norma material, al mismo tiempo se debe proponer el dispositivo aplicable al presente caso, lo que no ha ocurrido en el presente caso, situación que desde ya origina se desestime dicho agravio; aun así, resulta necesario indicar que las normas presupuestales son imperativas, no pudiendo vulnerarlas por una deficiente responsabilidad contractual atribuida a la entidad contratante. - Décimo Noveno.- La inaplicación del numeral 10 de la Directiva número 01-2007CG/OEA aprobada por Resolución de Contraloría número 3672007-CG, refiriendo que esta norma fue expresamente invocada por la recurrente para demostrar que la controversia suscitada era materia arbitrable por tratarse de un caso de responsabilidad, sin embargo, la sentencia impugnada ni la menciona, ni mucho menos la analiza en sus considerandos. La interpretación errónea del numeral 3) de la Directiva número 01-2007-CG/OEA indicando que la sentencia interpreta erróneamente la presente norma, puesto que una interpretación sistemática y armoniosa del presente numeral con la norma contenida en el numeral 10 de la Directiva número 01-2007-CG/OEA hace evidente que la materia en controversia era arbitrable al tratarse de un asunto que involucra la responsabilidad de la entidad y de ninguna manera de un cuestionamiento de las decisiones, pronunciamientos o atribuciones de la Contraloría General de la República. - Vigésimo.- Las normas denunciadas no guardan trascendencia en el fallo impugnado, debiendo desestimarse de plano, pues si bien existe una responsabilidad atribuible a la entidad demandante, también lo hay en la demandada G y M Sociedad Anónima quien debió previamente contar con la autorización de la Contraloría General de la República para ejecutar el “adicional de la obra”. - Vigésimo Primero.- La inaplicación del artículo 211 del Decreto Supremo número 0842004-PCM, Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, señalando que esta norma es aplicable a la controversia suscitada entre las partes, pues dispone que las entidades contratantes son responsables del diseño y realización de las modificaciones que ordenen en la ejecución de una obra, sin embargo, la sentencia impugnada ni la menciona ni mucho menos la analiza en sus considerandos, a pesar de haber sido invocada por la recurrente. La interpretación errónea del literal e), numeral 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo número 1071, Ley de Arbitraje refiriendo que el supuesto de hecho de esta norma requiere, necesariamente que la materia no sea solamente “no arbitrable” sino que además lo sea “manifiestamente”; en nuestro caso, el Tribunal Arbitral ha explicado extensamente porqué la controversia entre las partes sí podía ser arbitrada.- Vigésimo Segundo.- El artículo 211 del Decreto Supremo número 084-2004PCM en nada puede incidir al tema sub litis, teniendo en cuenta que la entidad solo será responsable de las modificaciones que ordene y apruebe en los proyectos, estudios, informes o similares o de aquéllos cambios que se generen debido a la necesidad de la ejecución de los mismos; situación distinta, teniendo en cuenta que no ha mediado aprobación alguna de parte la accionante Electro Sur Este Sociedad Anónima Abierta. Respecto de la interpretación errónea del artículo 63 numeral 1) literal e) del Decreto Legislativo número 1071, este Órgano Supremo ha establecido que el tribunal arbitral no podrá resolver materias que de acuerdo a ley no sean manifiestamente susceptibles de arbitrar, salvo que la Ley los autorice (artículo 2.1 del Decreto Legislativo número 1071), pretendiendo el recurrente en el fondo un reexamen fáctico no viable a nivel de esta Corte Casatoria, pues la instancia de vista ha determinado que el adicional de una obra - conforme a las leyes de presupuesto y de contrataciones del estado – merece autorización previa de la Contraloría General de la República y con la comprobación de que se cuentan con los recursos necesarios. - Vigésimo Tercero.- La inaplicación del numeral 1 artículo 41 del Decreto Legislativo número 1071 – Ley del Arbitraje indicando que esta norma otorga facultades exclusivas a los propios árbitros para decidir sobre su competencia. Vigésimo Cuarto.- Si bien el artículo 41 de la Ley establece que: “el tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia” ello no puede ir en contra de las disposiciones que la misma Ley de Arbitraje establece para los casos en los que no se puede laudar por expresa disposición de la Ley de orden público pues ello corresponde únicamente a las funciones de imperio de un órgano estatal. Por las consideraciones expuestas no se configura la causal de infracción normativa denunciada, por lo que en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por G y M Sociedad Anónima13; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista (Resolución número nueve)14 de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, expedido por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Sur Este Sociedad Anónima Abierta contra G y M Sociedad Anónima, sobre Anulación de Laudo Arbitral; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI
__________________________________________
1 Ver de folios trescientos cuarenta y uno a trescientos setenta y cinco.
2 Ver de folios doscientos noventa y seis a trescientos once.
3 Ver de folios setenta y uno a setenta y cuatro del cuadernillo de casación.
4 Ver de folios ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y siete, subsanado de folios ciento ochenta y tres a ciento ochenta y siete.
5 Ver de folios doscientos treinta y uno a doscientos setenta y cuatro.
6 Ver de folios doscientos noventa y seis a trescientos once.
7 Ver a folio quinientos dieciséis del expediente arbitral.
8 Ver de folios quinientos veinticinco a quinientos veintiocho del expediente arbitral.
9 Ver de folios dieciséis a veintiocho del expediente arbitral,
10 Decreto Legislativo número 1071.
11 Ver de folios dieciséis a veintiocho del expediente arbitral.
12 Ver a folio cincuenta del expediente arbitral.
13 Ver de folios trescientos cuarenta y uno a trescientos setenta y cinco.
14 Ver de folios doscientos noventa y seis a trescientos once.
 C-1224459-2
 

 

10 de mayo de 2015

Entradas populares de este blog

EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO Y LA VIRTUALIDAD JURÍDICA: A PROPÓSITO DE LOS DIEZ AÑOS DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

EL PRINCIPIO DE COSA DECIDIDA FORMA PARTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN SEDE ADMINISTRATIVA SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

CORTE SUPREMA REITERA DIFERENCIA ENTRE INGRESO TOTAL PERMANENTE Y REMUNERACIÓN TOTAL PERMANENTE, SIENDO QUE LA PRIMERA ESTÁ CONFORMADO POR EL TOTAL DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL TRABAJADOR