CORTE SUPREMA RATIFICA QUE SE INCURRE EN INFRACCIÓN NORMATIVA SI SE DISPONE QUE EL PAGO DE INTERESES PROVENIENTES DE ADEUDOS PENSIONARIOS, SEAN PAGADOS CON UNA TASA DE INTERÉS LEGAL CAPITALIZABLE


Nuevamente en la Casación Nro. 955-2014 LAMBAYEQUE publicado el 30 de abril del 2015 en la separata del Diario Oficial  El Peruano (Pg. 62009) la Corte Suprema señala que se incurre en infracción normativa del artículo 1249º del Código Civil y de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, si se dispone que el pago de los intereses provenientes de adeudos pensionarios, sean pagados con una tasa de interés legal capitalizable; debiendo tenerse  presente el precedente vinculante contenido en la Casación Nº 5128-2013-LIMA, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece.

 

Igualmente reitera que tal criterio fue adoptado incluso antes de la Ley Nº 29951:

 

…antes de la vigencia de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, determinó que: “El cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado de pagar la pensión de jubilación determina su responsabilidad, no solo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación sino, además, de reparar tal afectación de este derecho fundamental pagando, en armonía con el artículo 1242º, segundo párrafo y 1246º y siguientes del Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante diferentes situaciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio.

 

 
CAS. Nº 955-2014 LAMBAYEQUE Pago de intereses legales. PROCESO ESPECIAL. Sumilla.- De acuerdo con la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional la tasa aplicable es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, con la limitación contenida en el artículo 1249º del Código Civil. Lima, dieciséis de diciembre de dos mil catorce. VISTA; la causa número novecientos cincuenta y cinco, guion dos mil catorce, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento veinticinco, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticinco de enero de dos mil trece, que corre en fojas setenta y cuatro a setenta y cinco, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la demandante Clara Malca viuda de López y otros, sobre pago de intereses legales. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha diez de abril de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y cinco a treinta y siete del cuaderno de casación, por las siguientes causales de infracción normativa: i) artículos 1249º y 1250º del Código Civil, y ii) Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las mencionadas causales. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Mediante Resolución Administrativa Nº 50690 2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha dieciocho de junio de dos mil diez, que corre en fojas cuatro a seis, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) reajustó por mandato de ley, la pensión por jubilación de don Melanio López Segura, bajo los alcances de la Ley Nº 23908. Posteriormente, doña Clara Malca viuda de López, don Tito López Malca y doña Beatriz López Malca, en su calidad de herederos legales del mencionado beneficiario, solicitaron por escrito de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, según corre en fojas veinte a veintidós, el pago de los intereses legales derivados de las pensiones devengadas; dicho pedido es desestimado mediante notificación de fecha veintidós de diciembre de dos mil once, por lo que los recurrentes interponen recurso de apelación, según consta en fojas veinticuatro, y al no ser absuelto, se da por agotada la vía administrativa, según escrito de fecha ocho de mayo de dos mil doce, que corre en fojas veintiséis. Segundo.- Vía Judicial. Conforme se aprecia en el escrito de demanda que corre en fojas treinta y siete a cuarenta y cuatro, doña Clara Malca viuda de López, don Tito López Malca y doña Beatriz López Malca, solicitaron la nulidad de la resolución administrativa ficta que denegó el pago de los intereses legales generados por las pensiones devengadas, a efecto de que se ordene a la entidad emplazada cumpla con el pago de los mencionados intereses con la tasa legal efectiva, desde el uno de mayo de mil novecientos noventa hasta la fecha de cancelación de los devengados, es decir, hasta el mes de agosto del año dos mil once. Tercero.- El Tercer Juzgado de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha veinticinco de enero de dos mil trece, que corre en fojas setenta y cuatro a setenta y cinco, declaró fundada la demanda, por considerar que la pensión del causante de los demandantes fue reajustada por mandato de ley, lo que originó un adeudo por pensiones devengadas a favor del pensionista, por lo que corresponde que la demandada abone los intereses pertinentes sobre dicho monto, debiendo ser calculados desde el uno de mayo de mil novecientos noventa, conforme a los artículos 1242º y 1245º del Código Civil. Cuarto.- Por otro lado, la Sala Mixta Transitoria de la mencionada Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución número catorce, de fecha doce de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento veinticinco, confirmó la Sentencia apelada por similares fundamentos; asimismo, señala que la jurisprudencia es uniforme respecto al pago de intereses sobre las bonificaciones y pensiones devengadas. Quinto.- La presente controversia, se circunscribe en determinar si el Colegiado Superior incurrió en infracción normativa de las siguientes normas: Artículo 1249º del Código Civil: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”. Artículo 1250º del Código Civil: “Es válido el convenio sobre capitalización de intereses celebrado por escrito después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses”. Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal dos mil trece, publicada el cuatro de diciembre de dos mil doce, que establece: “Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249º del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición”. Sexto.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sétimo.- Sobre los intereses legales, esta Suprema Sala mediante Sentencia expedida en la Casación Nº 5128-2013-LIMA, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, estableció como precedente judicial vinculante, lo siguiente: “Siendo aplicables los artículos comprendidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Segunda Sección del Libro de las Obligaciones, referidas al pago de intereses, estos son los artículos 1242º y siguientes del Código Civil, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249º del mismo texto normativo”. Octavo.- El referido precedente vinculante señala también que: “A partir de la vigencia de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicada el cuatro de diciembre de dos mil doce, el interés por adeudo de carácter previsional tiene norma propia de regulación, el mismo que no es capitalizable, (...)” ello conforme a lo establecido en su Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final. Noveno.- Teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos que preceden, es pertinente señalar que antes de la vigencia de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, determinó que: “El cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado de pagar la pensión de jubilación determina su responsabilidad, no solo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación sino, además, de reparar tal afectación de este derecho fundamental pagando, en armonía con el artículo 1242º, segundo párrafo y 1246º y siguientes del Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante diferentes situaciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio”. 1 Décimo Estando a lo expuesto y luego de efectuado el análisis de la Sentencia de Vista, se puede concluir que el Colegiado Superior incurrió en infracción normativa del artículo 1249º del Código Civil y de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, por disponer que el pago de los intereses discutidos, los cuales tienen carácter pensionario, sean pagados con una tasa de interés legal capitalizable; asimismo, no tuvieron en cuenta el precedente vinculante antes señalado, por tanto las causales invocadas devienen en fundadas. Décimo Primero.- Finalmente, respecto a la infracción del artículo 1250º del Código Civil, se debe precisar que dicha norma no resulta pertinente, en razón que en el presente caso, no existe pacto o convenio alguno celebrado sobre los intereses adeudados, por lo que esta causal debe declararse infundada. Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta y dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha doce de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento veinticinco; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veinticinco de enero de dos mil trece, que corre en fojas setenta y cuatro a setenta y cinco, en el extremo referido al pago de los intereses legales; REVOCARON el extremo que dispone se realice el cálculo de los intereses con la tasa de interés legal efectivo, y REFORMÁNDOLO, ordenaron que la entidad recurrente cumpla con el pago de los intereses legales correspondientes, en aplicación de la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú, con estricta observancia del artículo 1249º del Código Civil, con lo demás que contiene; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante Clara Malca viuda de López y otros, sobre pago de intereses legales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
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1 Casación Nº 1128-2005 del 06 de Setiembre del 2006, criterio que ha sido ratificado por las ejecutorias emitidas en las Cas. Prev. Nº 2955-2006 LA LIBERTAD, Cas. Prev. Nº3066-2006 LA LIBERTAD, Cas. Prev. No 3142-2006 LA LIBERTAD, Cas. Prev. Nº 000846-2006 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. Nº 0030042006 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. Nº 003005-2006 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. Nº 003111-2006 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. Nº 002405-2005 DEL SANTA, Cas. Prev. Nº 02627-2005 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. Nº 1982-2006 DEL SANTA, Cas. Prev. Nº 2290-2005 DEL SANTA. C-1225153-5
 
 
 

 

11 de mayo de 2015

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