CORTE SUPREMA DETERMINA LOS FINES DE LA CASACIÓN, SU RELACIÓN CON EL PRECEDENTE VINCULANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE ESTE ÚLTIMO
La
Corte Suprema de la República en la Casación Laboral Nº 1916-2014 La Libertad
del 11 de julio de 2014 publicada el 30
de enero de 2015 (Pg. 59837) destaca los fines clásicos de la Casación, los
cuales son:
a) La defensa del derecho objetivo, coincide
con la finalidad originaria nomofiláctica del recurso casatorio de evitar la
transgresión de las normas por los órganos jurisdiccionales en sede de
instancia ;
b) la unificación de la jurisprudencia
nacional por la Corte Suprema de la República, y,
c) la búsqueda de la justicia para el
caso en concreto.
Igualmente
resalta la función dikelógica de la casación, por el que debe procurar hacer
justicia, buscando la solución más adecuada y justa para el caso en concreto.
La
casación mencionada hace referencia a que en el Perú, los órganos jurisdiccionales
se encuentran vinculados a los precedentes expedidos por la Corte Suprema de la
República y el Tribunal Constitucional; y que las resoluciones expedidas por el
Tribunal Constitucional constituyen fuente de derecho y vinculan a todos los
poderes del Estado. En tanto que, conforme al Art. VI del TP del Código
Procesal Constitucional la jurisprudencia constituye, la doctrina que
desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de
su labor frente a cada caso que va resolviendo. El Tribunal Constitucional a
través del precedente constitucional, ejerce un poder normativo general,
extrayendo una norma a partir de un caso concreto lo que coincide con los fines
del recurso casatorio.
CAS. LAB. Nº 1916-2014
LA LIBERTAD Lima, once de julio de dos mil catorce
…Segundo: En primer
término, esta Sala Suprema considera necesario precisar que si bien es cierto
la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 29497 no establece los fines del
recurso de casación como lo hizo la anterior Ley Nº 26636, y como lo efectúa el
Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, ha quedado sentado en
la jurisprudencia de este Tribunal, en materia casatoria, que conforme a la
doctrina más actualizada, los fines clásicos de la casación son la defensa del
derecho objetivo, la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema de la República, y la búsqueda de la justicia para el caso en
concreto. En cuanto a la finalidad de defensa del derecho objetivo, esta
coincide con la finalidad originaria nomofiláctica del recurso casatorio de
evitar la transgresión de las normas por los órganos jurisdiccionales en sede
de instancia. Acorde con ello, la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº
29497, en la misma orientación que el Código Procesal Civil, modificado por la
Ley Nº 29364, ha introducido la causal de infracción normativa, que se ajusta
con mayor precisión a dicha finalidad, debiendo las Salas Constitucionales y
Civiles de la Corte Suprema continuar con la labor de corregir las
infracciones normativas incurridas en las sentencias o autos expedidos por
los Jueces ordinarios, resolviendo las denuncias por interpretación errónea,
aplicación indebida o inaplicación de las normas materiales y procesales. Y
sobre la unificación de la jurisprudencia nacional, cabe resaltar que el fin de
preservación y unificación de la jurisprudencia nacional se ha de materializar
y consolidar a través de esta Sala Suprema en sede casatoria, pues es la
encargada de unificar y sistematizar los criterios jurisprudenciales en las
materias de su competencia, en igual orientación a las demás Salas de este
Tribunal Supremo en las competencias que le confiera la ley, quedando los
Jueces ordinarios vinculados a dichos criterios. A ello cabe agregar, que la
unificación de la jurisprudencia tiene como fin mediato otorgar seguridad
jurídica a los justiciables y a la Nación que sus bienes y derechos no serán
violentados o que, si ello ocurriera, le serán asegurados por este Poder del
Estado, la protección y reparación de los mismos; en consecuencia, ha de
procurarse la «certeza del derecho» que tiene el individuo, de modo que su
situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, en
estricto respeto de sus derechos legales, constitucionales y fundamentales,
en especial de sus derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva y a
un debido proceso o proceso justo, reconocidos por el artículo 139 inciso 3)
de la Constitución Política del Estado. Además, conforme a la función
dikelógica la casación debe procurar hacer justicia, buscando la solución más
adecuada y justa para el caso en concreto. Tercero: Entonces, la Corte de
Casación debe constituirse en un Órgano Colegiado que en su misión de unificar
criterios jurisprudenciales, controla asimismo el ejercicio jurisdiccional de
los Jueces ordinarios. En ese sentido, Carrión Lugo sostiene que: “el recurso
de casación constituye un mecanismo mediante el cual la Sala correspondiente
ejerce un control jurídico sobre la actividad de los órganos
jurisdiccionales”(1); y esto es así, porque la Sala de Casación como Órgano
jurisdiccional supremo a nivel nacional controla las resoluciones expedidas
por los Jueces encargados del proceso en sede de instancia a nivel nacional,
procurando en esta labor legitimar el Ordenamiento Jurídico, conjuntamente
con el Tribunal Constitucional, conforme así lo sostuviera años atrás el
destacado procesalista Piero Calamandrei: “La casación es un instrumento
judicial consistente en un órgano único del Estado (Corte de Casación) que, a
fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación
jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina sólo en
cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho las sentencias de los
jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados
mediante un remedio judicial (recurso de casación) utilizable solamente
contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución de
mérito”(2). Cuarto: Ahora bien, las finalidades destacadas en los
considerandos que preceden, serán ejercidas por esta Corte de Casación, en
materia laboral a través de los mecanismos de control contenidos en el
artículo 34 de la Ley Nº 29497 que precisa como causales casatorias: a) La
infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en
la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes
dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la
República. Entonces, cuando se denuncie la causal de infracción normativa,
los justiciables han de ajustar su denuncia a los supuestos previstos con
anterioridad en la Ley Nº 26636, esto es: a) la aplicación indebida de la norma,
señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma
que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde; b) La interpretación
errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la
norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta
interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional
cuestionada; c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha
dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al
caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que
destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal
Casatorio. Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes
vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de
Justicia de la República, esta se funda en el principio constitucional del
stare decisis, propio del sistema norteamericano que implica una vinculación
fuerte para los Magistrados del Poder Judicial, respecto de las decisiones
adoptadas por la Corte Suprema. En el Perú, los órganos jurisdiccionales se
encuentran vinculados a los precedentes expedidos por la Corte Suprema de la
República y el Tribunal Constitucional, en nuestro caso, el artículo 22 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Las Salas Especializadas de la
Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral
en el Diario Oficial El Peruano de las Ejecutorias que fijan principios
jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las
instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los
Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su
especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por
excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar”.
Quinto.- En cuanto a la causal de apartamiento del precedente judicial, este
concepto fue introducido en el artículo 400 del Código Procesal Civil,
antecedente de la causal casatoria laboral, contenida ahora en la Nueva Ley
Procesal de Trabajo Nº 29497, prescribiendo que, la decisión que se tome en
mayoría absoluta de los asistentes al Pleno casatorio constituye precedente
judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que
sea modificada por otro pleno casatorio”; si bien, no se menciona el
apartamiento, pero el artículo 386 (modificado por la Ley Nº 29364) agrega
que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que
incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o
en el apartamiento inmotivado de precedente judicial”. En esa misma
orientación, en cuanto al precedente judicial laboral, el artículo 40 de la
Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la
decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno
Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta
que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Sexto:
Sobre el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, este resulta
vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que
precisa el Código Procesal Constitucional, distinto de la jurisprudencia que
emite dicho Tribunal. Cabe precisar, que la incorporación de esta causal se
funda en la necesidad de reforzar la unificación y sistematización de la
jurisprudencia, así como la seguridad jurídica referida en esta resolución,
por cuanto las resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional constituyen
fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo,
conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la
Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
Ley Nº 28301, los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y
reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la
interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su
jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por
tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del
derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo. En
ese sentido ha precisado el Tribunal Constitucional que a través del
precedente constitucional, se ejerce un poder normativo general, extrayendo
una norma a partir de un caso concreto(3), lo cual coincide tanto con los fines
del recurso casatorio como con las obligaciones de esta Sala Suprema. Sétimo:
En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el
artículo 35 de la Ley Nº 29497 contempla los siguientes: 1) Objeto del
recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos
expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen
fi n al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a
la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento: 2) Cuantía: Debe
tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con
solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la
sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia
Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el
demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la
sentencia de vista debe superar dichas 100 URP para que el recurso sea
admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea
interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la
sentencia supera las 100 URP; y, si el monto es inferior debe ser rechazado;
a.3) Sin embargo, cuando la sentencia de vista desestima íntegramente la
demanda, tratándose de obligaciones de dar suma de dinero debe tenerse
presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior
a 100 URP para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la
interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley Nº 29497, y
artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los
principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en
un proceso laboral que establece principios y garantías de protección
laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero
no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando
existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero; 3) Órgano
ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de
casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada;
debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema
sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el
soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y
video, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución
correspondiente de ser el caso; 4) Plazo: El recurso de casación se presenta
dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la
resolución que se impugna; 5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde
adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este
requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días
hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación,
se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar siempre la tasa judicial
salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos
judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3)
Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos
la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios
(trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus
pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme a la Primera
Disposición Complementaria de la Ley Nº 29497, los trabajadores solo pagan
tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las 70
unidades de referencia procesal (artículo III del Título Preliminar de la
Nueva Ley Procesal de Trabajo), concordante con la Undécima Disposición
Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución
Administrativa Nº 093-2010-CE-PJ, del quince de marzo de dos mil diez, cuando
la pretensión supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal, el
trabajador pagará el cincuenta (50 %) de la tasa judicial correspondiente.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos, se aprecia que el
recurrente ha cumplido con los mismos. Octavo: Antes del análisis de los requisitos
de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en
cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de
revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del
recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles
son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida
directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el
apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal
Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. (…)
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07 de mayo de 2015