ALCANCES GENERALES Y VINCULANTES DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS PROCESOS DE CONTROL ABSTRACTO DENTRO DE NUESTRO SISTEMA JURÍDICO, SEGÚN LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA


En la Casación Nº  6242-2013 LIMA  del 30 de abril de 2015 (Pg. 62201) la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de La República señala que las sentencias dictadas en los procesos de inconstitucionalidad y acción popular –en cuanto al caso específico que resuelven- tienen primacía en nuestro ordenamiento jurídico desde su aspecto general y vinculante, porque se sustentan en el principio de supremacía constitucional a que se refiere el Art. 51 de nuestra Constitución.

 

 
CAS. Nº 6242-2013 LIMA SUMILLA: Los alcances generales y vinculantes que poseen dentro de nuestro sistema jurídico las sentencias dictadas en los procesos de control abstracto de la constitucionalidad no derivan de algún orden de primacía en el órgano que las dicta o algún tipo de predominio en el aparato jurisdiccional, sino del hecho que lo declarado en ellas se sustenta específicamente en el principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha con los Vocales Supremos Walde Jáuregui - Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Lama More; se emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos veintiséis contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de julio de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos diez, que confirmando la sentencia apelada de fecha veintiséis de agosto de dos mil once, obrante a fojas trescientos sesenta y cuatro, declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha once de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas setenta y ocho del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes denuncias: a) Infracción normativa en la aplicación del artículo 204 de la Constitución Política del Estado; alegando la parte recurrente que la Sala de mérito confirma la impugnada amparándose en los fundamentos de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional de fecha quince de marzo de dos mil uno, Expediente Nº 022-96-I/ TC, publicada el once de mayo de dos mil uno, aplicándola indebidamente al presente caso, pues si la expropiación y todas las obligaciones que pudieron generarse se establecieron bajo el marco de la Constitución Política de 1933 y del Decreto Ley Nº 17716 en la década del setenta, no puede asumirse que ésas sean reguladas por las nuevas reglas que pudiera establecer el Tribunal Constitucional el año dos mil uno, en materia de expropiaciones, lo cual constituye una aplicación retroactiva de una sentencia de inconstitucionalidad emitida por el Tribunal Constitucional, configurándose la infracción del artículo 204 de la Constitución Política vigente; b) Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 29 de la Constitución Política de 1933, modificada por el artículo 1 de la Ley Nº 15242, norma vigente a la fecha de expropiación; así como los artículos 174, 175 y 176 del Decreto Ley Nº 17716; formulada en forma conjunta la parte recurrente que la Sala Superior no ha aplicado el texto constitucional, pues el artículo 29 de la Constitución Política de 1933, modificada por el artículo 1 de la Ley Nº 15242 precisaba que cuando se trate de expropiación con fines de reforma agraria, la ley podrá establecer que el pago de la indemnización se realice a plazos o en armadas o se cancele mediante bonos de aceptación obligatoria, estableciendo la ley los plazos de pago, el tipo de interés, el monto de la emisión y las demás condiciones, por lo que en virtud a esta disposición constitucional se estableció que los bonos agrarios tienen carácter cancelatorio respecto de las indemnizaciones con fines de reforma agraria; asimismo, los artículos 174, 175 y 176 del Decreto Ley Nº 17716, Ley de Reforma Agraria bajo cuya vigencia se emitieron los Bonos, establecieron la naturaleza nominativa de los Bonos Agrarios, estableciendo expresamente que los Bonos Agrarios son de tres clases “A”, “B”, y “C” que se emiten en valores nominales, por lo que no cabe actualización de su valor, por lo que de acuerdo a estas disposiciones legales, por efecto de la expropiación, el Estado sólo está obligado al pago del valor nominal de los Bonos Agrarios; c) Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 1234 del Código Civil; señala la parte impugnante que dicha norma establece que el pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado, norma que recoge la teoría nominalista, sin embargo la sentencia de vista al disponer la actualización de los Bonos Agrarios, esto es, que se otorgue a los Bonos una cantidad diferente del monto nominal originalmente establecido, contraviene de modo expreso lo dispuesto en el artículo 1234 del Código Sustantivo, así como el artículo 29 de la Constitución Política de 1933 y los artículos 175 y 177 del Decreto Ley Nº 17716 (legislación especial sobre la materia) que establece la naturaleza nominal de los bonos agrarios; y, d) Infracción normativa consistente en la inaplicación de los artículos 1242, 1334 y 1246 del Código Civil; formulada conjuntamente la parte recurrente que en el supuesto negado de ampararse la demanda, al ordenarse la actualización del principal, ya no cabe calcular intereses, precisa que la función de los intereses compensatorios es mantener el valor de una obligación en el tiempo, no es un instrumento de ganancia para el acreedor ni el pago de indemnización alguna, de manera que al ordenarse la actualización del principal ya no cabe calcular intereses pues ello conllevaría a un enriquecimiento indebido del acreedor, señala además que tampoco se ha tenido en cuenta que los intereses compensatorios permiten compensar al acreedor por la devaluación de su acreencia en el tiempo, de manera que si se ordena la actualización de dicha acreencia ya no cabe disponer el pago de mayores intereses, porque la actualización conlleva implícita la compensación por el paso del tiempo, y tampoco se ha tenido en cuenta que para la procedencia del interés moratorio es necesario el pacto entre las partes acreedor – deudor, conforme lo establece el artículo 1246 del Código Civil, lo que no se configura en el presente caso, por lo que el extremo que confirma el pago de interés carece de asidero legal. 3. CONSIDERANDO: Primero: De acuerdo con el artículo 82 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. Disposición que prevé con precisión, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, una de las principales características que identifica, con especial particularidad, la naturaleza que distingue a las decisiones finales dictadas en procesos de acción popular y la de inconstitucionalidad frente a la generalidad de decisiones dictadas por tribunales jurisdiccionales nacionales. Segundo: Este especial carácter (vinculante a todos los poderes públicos) que acompaña a las decisiones finales dictadas en los procesos de acción popular e inconstitucionalidad se deriva, en esencia, de la propia naturaleza que estos procesos poseen dentro de nuestro modelo constitucional. En efecto, en tanto han sido previstos por nuestra Carta Política (artículo 200 incisos 4 y 5) como los dos únicos procesos de control abstracto de la constitucional, la acción popular y la de inconstitucionalidad constituyen los medios a través de los cuales se somete a juicio, en términos puros o abstractos, la constitucionalidad de las normas ordinarias, a efectos de salvaguardar el orden derivado de la Constitución Política del Estado. Tercero: En este sentido, los alcances generales y vinculantes que poseen dentro de nuestro sistema jurídico las sentencias dictadas en los procesos de inconstitucionalidad y acción popular no derivan de algún orden de primacía en el órgano que las dicta o algún tipo de predominio en el aparato jurisdiccional de una autoridad frente a otra, sino del hecho que lo declarado en ellas se sustenta específicamente en el principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado; y, en esta medida, la decisión adoptada en este tipo de procesos, constituye la plasmación de dicho principio en relación al asunto específico sometido a juicio. Cuarto: En el presente caso, a partir del análisis de los autos puede desprenderse que el petitorio debatido en el proceso se encuentra referido al pago actualizado de obligaciones derivadas de la deuda agraria (las cuales, conforme a lo expuesto en la demanda, en su momento estuvieron representadas en bonos) y, en atención a ello, esta Suprema Sala considera imprescindible que la solución que se dicte sobre el presente caso tenga en cuenta la resolución dictada por el Tribunal Constitucional el dieciséis de julio de dos mil trece, en el proceso de inconstitucionalidad seguido en el expediente Nº 00022-1996-PI/TC, en la cual, dentro de la etapa de ejecución de la de la sentencia definitiva dictada en el mismo proceso, ha precisado algunas medidas destinadas a determinar el modo en que el Estado deberá cumplir con la obligación de pago de los bonos de la deuda agraria. Quinto: Según lo expuesto en los parágrafos precedentes, la consideración a los lineamientos expuestos en la referida resolución se desprende del deber de respetar el principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, independientemente del origen que ésta tenga; por lo que, a criterio de este Supremo Colegiado, la solución definitiva de la presente controversia no podrá ser dictada válidamente por el órgano jurisdiccional mientras no se establezca adecuada y motivadamente los alcances que dicha resolución tendrá para este caso. Sexto: No obstante, no debe perderse de vista que la valoración que el juzgador realice en el presente caso de lo resuelto por el Tribunal Constitucional el dieciséis de julio de dos mil trece, en el proceso de inconstitucionalidad Nº 00022-1996PI/TC, debe necesariamente respetar el derecho a la pluralidad de instancias que asiste a las partes y, en ese sentido, considerar la posibilidad de que lo decidido en relación a este asunto pueda ser sometido a revisión por las partes ante una segunda instancia, en ejercicio de los distintos medios impugnativos que regula nuestro ordenamiento procesal; por lo cual, el reenvío que en este caso corresponde a la causa deberá extenderse forzosamente hasta el juzgado de origen. Sétimo: Siendo ello así, se desprende que, más allá de las denuncias casatorias descritas en la parte introductoria de la presente resolución, la vigencia de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Procesal Constitucional y el artículo 51 de la Constitución Política del Estado hacen necesario amparar el recurso interpuesto, con el propósito que los órganos jurisdiccionales de mérito valoren los efectos que en el presente caso produzca lo resuelto en el proceso de inconstitucionalidad Nº 00022-1996-PI/ TC. Octavo: Además, esta Suprema Sala considera necesario señalar que en el presente proceso, la demandante no ha presentado ninguno de los bonos agrarios que fueron expedidos por el Estado Peruano para indemnizar la expropiación de los predios denominados “San Rafael”, “Santa Rosa”, “Santa Beatriz” y “Santo Domingo”; situación que no ha merecido un análisis adecuado por ninguna de las dos instancias de mérito, las cuales han ordenado el pago actualizado de dicha indemnización sin tener en cuenta que ésta se encontró válidamente representada en su momento por los títulos valores antes referidos, los cuales la demandante alega haber extraviado en su mayoría. Incluso obra a fojas trescientos cincuenta y ocho copia certificada de la resolución de fecha trece de enero de dos mil once en el proceso de expropiación Nº 1790-1973, en la cual se indica que parte de los bonos que representan dicha obligación aún se encuentran en el Juzgado respectivo, sin que las partes hayan acreditado ante el juzgado la legitimidad para su endose. Y es más, tampoco existe análisis alguno en relación a la legitimidad que tendría la demandante para exigir a su favor el pago del cuarenta por ciento de dicha indemnización. Por el contrario, las instancias de mérito se han limitado a reseñar en sus fundamentos las consideraciones expuestas por el Tribunal Constitucional en cuanto a las pretensiones de cobro de bonos de la deuda agraria, sin prestar atención a que en este caso no existe bono alguno acompañado a la demanda. Noveno: No cabe duda que el análisis de estas circunstancias, al estar referidas a la existencia y eficacia misma de la obligación exigida, precede a cualquier evaluación posterior que pretenda realizar el juzgador respecto al resto de alegaciones expresadas por la accionante (pago actualizado e intereses de la deuda); por lo que la ausencia de un pronunciamiento adecuado en este requiere ser subsanada por los órganos de instancia. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos veintiséis; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha dieciocho de julio de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos diez, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha veintiséis de agosto de dos mil once, obrante a fojas trescientos sesenta y cuatro; ORDENARON al órgano jurisdiccional de primera instancia que emita nuevo pronunciamiento en atención a los lineamientos precedentes; en los seguidos por doña María Agripina de la Asunción Burneo Guzmán Vda. de Bernales contra el Ministerio de Economía y Finanzas y otro sobre obligación de dar suma de dinero; MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE   C-1225155-1
 

 

17 de mayo de 2015

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