ALCANCES GENERALES Y VINCULANTES DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS PROCESOS DE CONTROL ABSTRACTO DENTRO DE NUESTRO SISTEMA JURÍDICO, SEGÚN LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
En la Casación Nº 6242-2013 LIMA del 30 de abril de 2015 (Pg. 62201) la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
La República señala que las sentencias dictadas en los procesos de inconstitucionalidad
y acción popular –en cuanto al caso específico que resuelven- tienen primacía
en nuestro ordenamiento jurídico desde su aspecto general y vinculante, porque
se sustentan en el principio de supremacía constitucional a que se refiere el
Art. 51 de nuestra Constitución.
CAS. Nº 6242-2013 LIMA SUMILLA: Los alcances generales y vinculantes que
poseen dentro de nuestro sistema jurídico las sentencias dictadas en los
procesos de control abstracto de la constitucionalidad no derivan de algún
orden de primacía en el órgano que las dicta o algún tipo de predominio en el
aparato jurisdiccional, sino del hecho que lo declarado en ellas se sustenta
específicamente en el principio de supremacía constitucional, consagrado en el
artículo 51 de la Constitución Política del Estado. Lima, veinticinco de
setiembre de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa;
en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha con los Vocales
Supremos Walde Jáuregui - Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda
Fernández y Lama More; se emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE
CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador
Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y
Finanzas, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas
cuatrocientos veintiséis contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de
julio de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos diez, que confirmando la
sentencia apelada de fecha veintiséis de agosto de dos mil once, obrante a
fojas trescientos sesenta y cuatro, declara fundada la demanda de obligación
de dar suma de dinero. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha
once de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas setenta y ocho del
cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente
el recurso de casación por las siguientes denuncias: a) Infracción normativa
en la aplicación del artículo 204 de la Constitución Política del Estado;
alegando la parte recurrente que la Sala de mérito confirma la impugnada
amparándose en los fundamentos de la sentencia expedida por el Tribunal
Constitucional de fecha quince de marzo de dos mil uno, Expediente Nº
022-96-I/ TC, publicada el once de mayo de dos mil uno, aplicándola
indebidamente al presente caso, pues si la expropiación y todas las
obligaciones que pudieron generarse se establecieron bajo el marco de la
Constitución Política de 1933 y del Decreto Ley Nº 17716 en la década del
setenta, no puede asumirse que ésas sean reguladas por las nuevas reglas que
pudiera establecer el Tribunal Constitucional el año dos mil uno, en materia
de expropiaciones, lo cual constituye una aplicación retroactiva de una
sentencia de inconstitucionalidad emitida por el Tribunal Constitucional,
configurándose la infracción del artículo 204 de la Constitución Política
vigente; b) Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo
29 de la Constitución Política de 1933, modificada por el artículo 1 de la Ley
Nº 15242, norma vigente a la fecha de expropiación; así como los artículos
174, 175 y 176 del Decreto Ley Nº 17716; formulada en forma conjunta la parte
recurrente que la Sala Superior no ha aplicado el texto constitucional, pues
el artículo 29 de la Constitución Política de 1933, modificada por el artículo
1 de la Ley Nº 15242 precisaba que cuando se trate de expropiación con fines
de reforma agraria, la ley podrá establecer que el pago de la indemnización
se realice a plazos o en armadas o se cancele mediante bonos de aceptación
obligatoria, estableciendo la ley los plazos de pago, el tipo de interés, el
monto de la emisión y las demás condiciones, por lo que en virtud a esta
disposición constitucional se estableció que los bonos agrarios tienen
carácter cancelatorio respecto de las indemnizaciones con fines de reforma
agraria; asimismo, los artículos 174, 175 y 176 del Decreto Ley Nº 17716, Ley
de Reforma Agraria bajo cuya vigencia se emitieron los Bonos, establecieron
la naturaleza nominativa de los Bonos Agrarios, estableciendo expresamente
que los Bonos Agrarios son de tres clases “A”, “B”, y “C” que se emiten en
valores nominales, por lo que no cabe actualización de su valor, por lo que
de acuerdo a estas disposiciones legales, por efecto de la expropiación, el
Estado sólo está obligado al pago del valor nominal de los Bonos Agrarios; c)
Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 1234 del
Código Civil; señala la parte impugnante que dicha norma establece que el
pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda
distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado,
norma que recoge la teoría nominalista, sin embargo la sentencia de vista al
disponer la actualización de los Bonos Agrarios, esto es, que se otorgue a
los Bonos una cantidad diferente del monto nominal originalmente establecido,
contraviene de modo expreso lo dispuesto en el artículo 1234 del Código
Sustantivo, así como el artículo 29 de la Constitución Política de 1933 y los
artículos 175 y 177 del Decreto Ley Nº 17716 (legislación especial sobre la
materia) que establece la naturaleza nominal de los bonos agrarios; y, d)
Infracción normativa consistente en la inaplicación de los artículos 1242,
1334 y 1246 del Código Civil; formulada conjuntamente la parte recurrente que
en el supuesto negado de ampararse la demanda, al ordenarse la actualización
del principal, ya no cabe calcular intereses, precisa que la función de los
intereses compensatorios es mantener el valor de una obligación en el tiempo,
no es un instrumento de ganancia para el acreedor ni el pago de indemnización
alguna, de manera que al ordenarse la actualización del principal ya no cabe
calcular intereses pues ello conllevaría a un enriquecimiento indebido del
acreedor, señala además que tampoco se ha tenido en cuenta que los intereses
compensatorios permiten compensar al acreedor por la devaluación de su
acreencia en el tiempo, de manera que si se ordena la actualización de dicha
acreencia ya no cabe disponer el pago de mayores intereses, porque la
actualización conlleva implícita la compensación por el paso del tiempo, y
tampoco se ha tenido en cuenta que para la procedencia del interés moratorio
es necesario el pacto entre las partes acreedor – deudor, conforme lo
establece el artículo 1246 del Código Civil, lo que no se configura en el
presente caso, por lo que el extremo que confirma el pago de interés carece de
asidero legal. 3. CONSIDERANDO: Primero: De acuerdo con el artículo 82 del
Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional en
los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción
popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que
vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el
día siguiente a la fecha de su publicación. Disposición que prevé con
precisión, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, una de las principales
características que identifica, con especial particularidad, la naturaleza que
distingue a las decisiones finales dictadas en procesos de acción popular y la
de inconstitucionalidad frente a la generalidad de decisiones dictadas por
tribunales jurisdiccionales nacionales. Segundo: Este especial carácter
(vinculante a todos los poderes públicos) que acompaña a las decisiones finales
dictadas en los procesos de acción popular e inconstitucionalidad se deriva,
en esencia, de la propia naturaleza que estos procesos poseen dentro de
nuestro modelo constitucional. En efecto, en tanto han sido previstos por
nuestra Carta Política (artículo 200 incisos 4 y 5) como los dos únicos
procesos de control abstracto de la constitucional, la acción popular y la de
inconstitucionalidad constituyen los medios a través de los cuales se somete
a juicio, en términos puros o abstractos, la constitucionalidad de las normas
ordinarias, a efectos de salvaguardar el orden derivado de la Constitución
Política del Estado. Tercero: En
este sentido, los alcances generales y vinculantes que poseen dentro de
nuestro sistema jurídico las sentencias dictadas en los procesos de
inconstitucionalidad y acción popular no derivan de algún orden de primacía
en el órgano que las dicta o algún tipo de predominio en el aparato
jurisdiccional de una autoridad frente a otra, sino del hecho que lo
declarado en ellas se sustenta específicamente en el principio de supremacía
constitucional, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política del
Estado; y, en esta medida, la decisión adoptada en este tipo de procesos,
constituye la plasmación de dicho principio en relación al asunto específico
sometido a juicio. Cuarto: En el
presente caso, a partir del análisis de los autos puede desprenderse que el
petitorio debatido en el proceso se encuentra referido al pago actualizado de
obligaciones derivadas de la deuda agraria (las cuales, conforme a lo
expuesto en la demanda, en su momento estuvieron representadas en bonos) y,
en atención a ello, esta Suprema Sala considera imprescindible que la
solución que se dicte sobre el presente caso tenga en cuenta la resolución
dictada por el Tribunal Constitucional el dieciséis de julio de dos mil
trece, en el proceso de inconstitucionalidad seguido en el expediente Nº
00022-1996-PI/TC, en la cual, dentro de la etapa de ejecución de la de la
sentencia definitiva dictada en el mismo proceso, ha precisado algunas medidas
destinadas a determinar el modo en que el Estado deberá cumplir con la
obligación de pago de los bonos de la deuda agraria. Quinto: Según lo expuesto en los parágrafos precedentes, la
consideración a los lineamientos expuestos en la referida resolución se
desprende del deber de respetar el principio de supremacía constitucional,
consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado,
independientemente del origen que ésta tenga; por lo que, a criterio de este
Supremo Colegiado, la solución definitiva de la presente controversia no podrá
ser dictada válidamente por el órgano jurisdiccional mientras no se
establezca adecuada y motivadamente los alcances que dicha resolución tendrá
para este caso. Sexto: No
obstante, no debe perderse de vista que la valoración que el juzgador realice
en el presente caso de lo resuelto por el Tribunal Constitucional el
dieciséis de julio de dos mil trece, en el proceso de inconstitucionalidad Nº
00022-1996PI/TC, debe necesariamente respetar el derecho a la pluralidad de instancias
que asiste a las partes y, en ese sentido, considerar la posibilidad de que
lo decidido en relación a este asunto pueda ser sometido a revisión por las
partes ante una segunda instancia, en ejercicio de los distintos medios
impugnativos que regula nuestro ordenamiento procesal; por lo cual, el
reenvío que en este caso corresponde a la causa deberá extenderse
forzosamente hasta el juzgado de origen. Sétimo: Siendo ello así, se
desprende que, más allá de las denuncias casatorias descritas en la parte
introductoria de la presente resolución, la vigencia de lo dispuesto en el
artículo 82 del Código Procesal Constitucional y el artículo 51 de la
Constitución Política del Estado hacen necesario amparar el recurso
interpuesto, con el propósito que los órganos jurisdiccionales de mérito
valoren los efectos que en el presente caso produzca lo resuelto en el
proceso de inconstitucionalidad Nº 00022-1996-PI/ TC. Octavo: Además, esta
Suprema Sala considera necesario señalar que en el presente proceso, la demandante
no ha presentado ninguno de los bonos agrarios que fueron expedidos por el
Estado Peruano para indemnizar la expropiación de los predios denominados
“San Rafael”, “Santa Rosa”, “Santa Beatriz” y “Santo Domingo”; situación que
no ha merecido un análisis adecuado por ninguna de las dos instancias de
mérito, las cuales han ordenado el pago actualizado de dicha indemnización
sin tener en cuenta que ésta se encontró válidamente representada en su
momento por los títulos valores antes referidos, los cuales la demandante
alega haber extraviado en su mayoría. Incluso obra a fojas trescientos
cincuenta y ocho copia certificada de la resolución de fecha trece de enero de
dos mil once en el proceso de expropiación Nº 1790-1973, en la cual se indica
que parte de los bonos que representan dicha obligación aún se encuentran en
el Juzgado respectivo, sin que las partes hayan acreditado ante el juzgado la
legitimidad para su endose. Y es más, tampoco existe análisis alguno en
relación a la legitimidad que tendría la demandante para exigir a su favor el
pago del cuarenta por ciento de dicha indemnización. Por el contrario, las
instancias de mérito se han limitado a reseñar en sus fundamentos las
consideraciones expuestas por el Tribunal Constitucional en cuanto a las pretensiones
de cobro de bonos de la deuda agraria, sin prestar atención a que en este
caso no existe bono alguno acompañado a la demanda. Noveno: No cabe duda que
el análisis de estas circunstancias, al estar referidas a la existencia y eficacia
misma de la obligación exigida, precede a cualquier evaluación posterior que
pretenda realizar el juzgador respecto al resto de alegaciones expresadas por
la accionante (pago actualizado e intereses de la deuda); por lo que la
ausencia de un pronunciamiento adecuado en este requiere ser subsanada por
los órganos de instancia. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon:
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo
de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, de fecha
diecisiete de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos
veintiséis; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha dieciocho de
julio de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos diez, e INSUBSISTENTE la
sentencia apelada de fecha veintiséis de agosto de dos mil once, obrante a
fojas trescientos sesenta y cuatro; ORDENARON al órgano jurisdiccional de
primera instancia que emita nuevo pronunciamiento en atención a los
lineamientos precedentes; en los seguidos por doña María Agripina de la
Asunción Burneo Guzmán Vda. de Bernales contra el Ministerio de Economía y
Finanzas y otro sobre obligación de dar suma de dinero; MANDARON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,
conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. WALDE
JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1225155-1
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17 de mayo de 2015