TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REITERA QUE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL NO VULNERA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA REMUNERACIÓN Y AL TRABAJO DE LOS PROFESORES CON LA MIGRACIÓN





TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REITERA QUE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL NO VULNERA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA REMUNERACIÓN Y AL TRABAJO DE LOS PROFESORES CON LA MIGRACIÓN DE LA LEY Nº 24029 A LA LEY Nº 29944

En el Exp. Nro. 05361-2014-PA/TC publicado por el Tribunal Constitucional el 17 de marzo de 2015; el TC reitera que la aplicación de la Ley de Reforma Magisterial no vulnera los derechos constitucionales a la remuneración y al trabajo de los profesores y que “la migración de los profesores de los cinco niveles magisteriales de la Ley 24029 a las tres primeras escalas de la Ley N.° 29944, así como una eventual reducción en la remuneración de los profesores, son actos que encuentran justificación, pues responden a una causa objetiva: la reestructuración total de la carrera magisterial basada en la meritocracia, en la actividad docente y en la mejora de la calidad del servicio de la educación, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente 0020-2012-PI/TC”. 

 

Consecuentemente declaró improcedente en recurso de agravio aplicando y dictó sentencia interlocutoria denegatoria, sin más trámite.

 

 
 
 
EXP. N.° 05361-2014-PA/TC
MOQUEGUA
YICELA PAULA
AMÉSQUITA ROMERO
 
        
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
 
Lima, 11 de febrero de 2015
 
ASUNTO
 
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yicela Paula Amésquita Romero contra la resolución de fojas 254, de fecha 29 de setiembre de 2014, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda.
 
FUNDAMENTOS
 
1.        En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que también están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
 
a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)      La cuestiçón de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.
d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales
 
2.     En la sentencia recaída en el Expediente 04128-2013-PA/TC, publicada el 15 de setiembre de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda, dejando establecido que la aplicación, en el caso concreto, de la Ley N.° 29944, Ley de Reforma Magisterial, no vulneraba los derechos constitucionales a la remuneración y al trabajo, entre otros invocados por la parte demandante. En tal sentido, precisó que la migración de los profesores de los cinco niveles magisteriales de la Ley 24029 a las tres primeras escalas de la Ley N.° 29944, así como una eventual reducción en la remuneración de los profesores, son actos que encuentran justificación, pues responden a una causa objetiva: la reestructuración total de la carrera magisterial basada en la meritocracia, en la actividad docente y en la mejora de la calidad del servicio de la educación, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente 0020-2012-PI/TC. 
 
3.     El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Exp. 04128-2013-PA/TC, debido a que la pretensión de la parte demandante también está dirigida a solicitar la inaplicación de la Ley N.° 29944, Ley de Reforma Magisterial, señalándose la existencia de un acto concreto que, en forma posterior a la vigencia de la citada ley, establecería condiciones laborales menos favorables que las que gozaba, desconociendo el nivel de carrera magisterial alcanzado y reduciendo su remuneración, con lo que, según refiere, se afectan sus derechos fundamentales al trabajo y a la remuneración, entre otros.
 
4.        En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
 
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
 
RESUELVE
 
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
 
Publíquese y notifíquese.
 
 
SS.
 
MIRANDA CANALES 
SARDÓN DE TABOADA 
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
 

 

Abril de 2015
 
 

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