TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REITERA QUE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL NO VULNERA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA REMUNERACIÓN Y AL TRABAJO DE LOS PROFESORES CON LA MIGRACIÓN
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
REITERA QUE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL NO VULNERA LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES A LA REMUNERACIÓN Y AL TRABAJO DE LOS PROFESORES CON LA
MIGRACIÓN DE LA LEY Nº 24029 A LA LEY Nº 29944
En el Exp. Nro. 05361-2014-PA/TC publicado por el
Tribunal Constitucional el 17 de marzo de 2015; el TC reitera que la aplicación
de la Ley de Reforma Magisterial no vulnera los derechos constitucionales a la
remuneración y al trabajo de los profesores y que “la migración de los profesores de los cinco niveles magisteriales de la
Ley 24029 a las tres primeras escalas de la Ley N.° 29944, así como una
eventual reducción en la remuneración de los profesores, son actos que
encuentran justificación, pues responden a una causa objetiva: la
reestructuración total de la carrera magisterial basada en la meritocracia, en
la actividad docente y en la mejora de la calidad del servicio de la educación,
ello de conformidad con lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente
0020-2012-PI/TC”.
Consecuentemente declaró improcedente en recurso de
agravio aplicando y dictó sentencia interlocutoria
denegatoria, sin más trámite.
EXP. N.° 05361-2014-PA/TC
MOQUEGUA
YICELA PAULA
AMÉSQUITA ROMERO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de febrero de 2015
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Yicela Paula Amésquita Romero contra la resolución de
fojas 254, de fecha 29 de setiembre de 2014, expedida por la Sala Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 00987-2014-PA/TC,
publicada en el diario oficial El
Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno
de los siguientes supuestos, que también están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan
cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta
vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en
el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestiçón de Derecho invocada
contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales
2.
En la sentencia recaída en el Expediente 04128-2013-PA/TC,
publicada el 15 de setiembre de 2014 en el portal web institucional, el
Tribunal Constitucional declaró infundada
la demanda, dejando establecido que la aplicación, en el caso concreto, de la
Ley N.° 29944, Ley
de Reforma Magisterial, no vulneraba los derechos constitucionales a la
remuneración y al trabajo, entre otros invocados por la parte demandante. En
tal sentido, precisó que la
migración de los profesores de los cinco niveles magisteriales de la Ley 24029 a las tres primeras escalas de la
Ley N.° 29944, así como una eventual reducción en la
remuneración de los profesores, son actos que encuentran justificación, pues
responden a una causa objetiva: la reestructuración total de la carrera
magisterial basada en la meritocracia, en la actividad docente y en la mejora
de la calidad del servicio de la educación, ello de conformidad con lo
establecido en la sentencia recaída en el Expediente 0020-2012-PI/TC.
3.
El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera
desestimatoria en el Exp. 04128-2013-PA/TC,
debido a que la pretensión de la parte demandante también está dirigida a solicitar la inaplicación de
la Ley N.° 29944, Ley
de Reforma Magisterial, señalándose la existencia de un acto concreto que, en
forma posterior a la vigencia de la citada ley, establecería condiciones
laborales menos favorables que las que gozaba, desconociendo el nivel de carrera
magisterial alcanzado y reduciendo su remuneración, con lo que, según
refiere, se afectan sus derechos fundamentales al trabajo y a la
remuneración, entre otros.
4. En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra,
queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d)
del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo
11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón,
corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio
constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso
de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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Abril de 2015