SEGÚN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO CORRESPONDE REPOSICIÓN DE TRABAJADOR BAJO EL RÉGIMEN PRIVADO SI INICIÓ LABORES EN EL RÉGIMEN CAS Y LUEGO CELEBRÓ CONTRATO CIVIL REALIZANDO LAS MISMAS LABORES
El Tribunal
Constitucional, continuando con su reiterada jurisprudencia, en la STC recaída
en el Exp. Nº 01041-2013-PA/C publicada en su portal el 17/03/2015 se pronuncia
sobre el caso de un trabajador que fue contratado bajo el régimen CAS (D. Leg.
Nº 1057) y posteriormente celebró un contrato civil, pero realizando las mismas
labores anteriores; por lo que el TC concluye que el contrato civil encubría un
contrato CAS, consecuentemente tal situación no da lugar a que se le reponga
bajo el régimen del D.S. Nº 003-97-TR; sino que se le aplique las normas del
Régimen CAS el cual se habría prorrogado automáticamente al haberse terminado
su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del
contrato administrativo de servicios, por lo que el demandante tiene derecho a
percibir la indemnización determinada por el D.S. Nº 075-2008-PCM modificado
por el Decreto Supremo 065-2011-PCM:
EXP.
N.° 01041-2013-PA/TC
PIURA
CARLOS
WILBER
AQUINO
SILVA
RAZÓN DE
RELATORÍA
La
sentencia recaída en el Expediente 01041-2013-PA/TC es aquella que declara INFUNDADA la demanda, y se compone del voto en
mayoría de los exmagistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, y del voto del
magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia
suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Eto Cruz. Se deja
constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar
resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto
del exmagistrado Eto Cruz que se agrega.
Lima, 17
de marzo de 2015
EXP.
N.° 01041-2013-PA/TC
PIURA
CARLOS
WILBER
AQUINO
SILVA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA
RAMÍREZ Y ÁLVAREZ MIRANDA
Visto el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Carlos Wilber Aquino Silva contra la sentencia expedida
por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 895, su fecha 11 de enero de 2013, que declaró
infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente
voto:
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2011,
subsanado con el escrito de fecha 21 de octubre de 2011, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Vivienda,
Construcción y Saneamiento de Piura, solicitando que se ordene su reposición
en el cargo de operador del Sistema Integrado de Administración Financiera
del Sector Público (SIAF) y acciones de presupuesto que venía desempeñando.
Manifiesta que ha prestado servicios por 14 años, 6 meses y 6 días en forma
permanente e ininterrumpida, hasta el 18 de agosto de 2011, fecha en que fue
impedido de ingresar a laborar con el argumento de que su contrato había
culminado. Alega que su despedido sin expresión de causa resulta violatorio
de su derecho constitucional a la protección frente el despido arbitrario.
El Procurador Público del Gobierno Regional de
Piura contesta la demanda aduciendo que el actor fue contratado inicialmente
bajo la modalidad de servicios no personales, posteriormente mediante
contratos administrativos de servicios y luego, durante los 2 últimos meses,
mediante un contrato de locación de servicios, el cual tuvo vigencia hasta el
31 de mayo de 2011.
El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 26 de
setiembre de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que el actor
laboró desde el año 2010 hasta marzo de 2011 en la modalidad de contratos
administrativos de servicios, regulados por el Decreto Legislativo N.º 1057,
que constituye un contrato de trabajo propio de un régimen especial de
contratación laboral para el sector público, compatible con el marco
constitucional, conforme a la interpretación realizada por el Tribunal
Constitucional en la STC N.º 00002-2010-PI/TC; y porque, además, el
demandante suscribió contratos de locación de servicios del 01 de abril al 31
de mayo de 2011, no superando el período de prueba, por lo que al vencimiento
de dicho plazo la parte emplazada puso fin al vínculo laboral del actor, sin
incurrir en un despido arbitrario.
La Sala Superior revisora confirma la apelada,
precisando que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los
contratos civiles celebrados entre las partes con posterioridad a la
suscripción de los contratos administrativos de servicios no generaron una
relación laboral encubierta y regulada por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR,
sino que encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen especial
regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, el cual se prorrogó de manera
automática, de acuerdo a lo señalado por el artículo 5.2º del Decreto Supremo
N.º 075-2008-PCM.
FUNDAMENTOS
§. Delimitación del petitorio y procedencia de la
demanda
1. La presente demanda
tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que
venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se
alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y
contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo
una relación laboral a plazo indeterminado.
2. Conforme a los
criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC
N.º 00206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso procede evaluar si
el actor ha sido objeto de un despido arbitrario.
§. Análisis del caso concreto
3. Para resolver la
controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y
03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal
Constitucional ha establecido que el régimen de protección
sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen
laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad
con el artículo 27º de la Constitución.
Consecuentemente, en el
proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la
celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles
que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello
hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período
independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es
constitucional.
4. Hecha la precisión que
antecede, cabe señalar que en el presente caso existen hechos ciertos que se
encuentran contrastados con los medios probatorios obrantes en autos. El
primero de ellos es que el demandante trabajó, desde el 1 de julio de 2008
hasta el 31 de marzo de 2011, bajo el régimen laboral especial del Decreto
Legislativo N.° 1057, mediante contratos administrativos de servicios (f. 238
a 289), teniendo como funciones elaborar planillas de remuneraciones, ser el
responsable de la información presupuestal y ser el operador de los sistemas
administrativos como el SIAF-SP, de control presupuestario y de planillas,
entre otras tareas. No obstante, a partir del 1 de abril y hasta el 31 de
mayo de 2011, suscribió contratos civiles (f. 21 a 29). Asimismo, el
demandante continúa prestando sus servicios de junio hasta agosto de 2011 (f.
14) sin que haya suscrito un contrato, conforme a lo afirmado por el propio
actor (f. 867) y que además no ha sido contradicho por la demandada, en
autos.
5. Resulta relevante
destacar que el demandante, para este último periodo, fue contratado
civilmente para que preste servicio en actividades presupuestarias,
financieras y de recursos humanos, similares a las que desarrollaba cuando
estaba contratado bajo la modalidad de contratación administrativa de
servicios, conforme se desprende de los documentos obrantes de fojas 40 a 73;
este hecho permite concluir que los supuestos contratos civiles en la
realidad de los hechos encubrieron una relación de naturaleza laboral y no
civil, pues el actor realizaba labores bajo subordinación y dependencia.
Por dicha razón,
consideramos que durante el periodo en que el recurrente prestó servicios
sujeto al régimen de contrato civil, la entidad demandada ha incumplido sus
obligaciones como empleadora, motivo por el cual el demandante tiene expedita
la vía ordinaria para demandar el abono de los beneficios sociales no
percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.
6. Dicho lo anterior,
corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario de
la emplazada. Al respecto, debemos precisar que si bien los contratos civiles
celebrados entre las partes encubrieron una relación laboral, ello no genera
que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen
laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues antes del contrato civil el
demandante venía trabajando sujeto al régimen de contratación administrativa
de servicios.
Esta cuestión resulta
relevante para concluir que el contrato civil encubrió un contrato de trabajo
sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º
1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación del
trabajo desempeñado por el demandante, que la entidad demandada pretendió
encubrir mediante contrato civil.
Por ello, consideramos
que en el presente caso el contrato administrativo de servicios del
demandante se prorrogó en forma automática, conforme a lo señalado por el
artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, modificado por el Decreto
Supremo 065-2011-PCM, razón por la cual al haberse terminado su relación
laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato
administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización
prevista en el numeral 13.3 del citado decreto.
7. Finalmente, cabe
destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante contratos civiles
que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato
administrativo de servicios constituye una falta administrativa prevista en
el artículo 5.2 del decreto mencionado, que debe ser objeto de un
procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades
correspondientes.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA
la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración del derecho
alegado.
Publíquese y notifíquese.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
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07 de abril de 2015