LA BONIFICACIÓN POR PREPARACIÓN DE CLASES NO CORRESPONDE A LOS JUBILADOS DEL D.L. Nº 20530 AÚN CUANDO LA ADMINISTRACIÓN LA HAYA RECONOCIDO POR RESOLUCIÓN AL CARECER DE VIRTUALIDAD JURÍDICA
LA BONIFICACIÓN POR PREPARACIÓN DE CLASES NO CORRESPONDE A LOS JUBILADOS DEL
D.L. Nº 20530 AÚN CUANDO LA ADMINISTRACIÓN LA HAYA RECONOCIDO POR
RESOLUCIÓN AL CARECER DE VIRTUALIDAD JURÍDICA
El 1º de diciembre de 2014 el
Tribunal Constitucional publicó la Sentencia recaída en el Exp. Nº 02644
2013-PC/TC que resolvió el Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don H. O.P. contra la resolución del 2 de abril de 2013, expedida por la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró
improcedente la demanda de autos.
Al respecto, el recurrente
interpuso demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local
de Huancayo con la finalidad de que se cumpla con la Resolución Directoral de la Unidad de Gestión
Educativa Local de Huancayo Nº 003857 UGEL I para beneficiarse con lo dispuesto
en el artículo 48 de la Ley 24029, modificado por el artículo 1 de la Ley
25212, reglamentado por el artículo 210 del Decreto Supremo 019-90-ED; buscando
también que se le otorgue una bonificación económica especial mensual por
preparación de clases y evaluación, en el equivalente al 30% de su remuneración
total.
Para ello alega que “tiene derecho a que se
cumpla el acto administrativo que demanda, pues en la fecha el pago de la
bonificación por preparación de clases lo vienen percibiendo tanto docentes en
actividad como pensionistas”.
Es importante señalar que en
la mencionada sentencia el Tribunal Constitucional reitera que en el proceso de
cumplimiento por el cual se demanda que la Administración cumpla con una
resolución administrativa, se requiere verificar si tal resolución observa los
requisitos mínimos establecidos en la STC 168-2005-PC/TC, para que sea exigible
a través del proceso de cumplimiento; por tanto la magistratura no solo debe
verificar si se cumplió con el requisito de procedibilidad (requerimiento) y si
la Administración no cumplió con dicha resolución; sino que debe necesariamente
verificarse la existencia de los requisitos mínimos contenidos en la mencionada
sentencia que constituye precedente vinculante y por ende de cumplimiento
obligatorio para todos los poderes del Estado.
Igualmente reitera que la
bonificación por preparación de clases a que se refiere el artículo 48 de la
Ley Nro. 24029 no corresponde ser percibida a los pensionistas o cesantes del
D.L. Nro. 20530 conforme a los fundamentos que en dicha sentencia se indica, no
siendo procedente actualmente la nivelación al ser contraria a las Leyes 28389
y 28449; no constituyendo por razones de interés social un derecho exigible aun
cuando se aleguen disparidades pasadas.
En definitiva en Tribunal
Constitucional confirma su línea jurisprudencial en el sentido que en el
proceso de cumplimiento además de verificarse que se haya requerido a la parte
demandante para el cumplimiento de una resolución administrativa y la renuencia
para su cumplimiento, debe también examinarse si tal resolución administrativa cumple
con los requisitos mínimos establecidos en la STC 168-2005-PC/TC, para que sea
exigible a través del proceso de cumplimiento.
Si no cumple con tales
requisitos, la demanda debe ser declarada infundada. En este sentido, si la
resolución administrativa se expidió en contra de disposición expresa –en este
caso en contra de las Leyes 28389 y 28449- “la resolución administrativa cuyo
cumplimiento se exige carece de la virtualidad suficiente para convertirse en
un mandamus, por lo que la demanda debe ser desestimada”.
Lo señalado resulta siendo
plenamente razonable por cuanto admitir lo contrario implicaría que los
Juzgados se convertirían en Juzgados de Ejecución de las decisiones de la
Administración, sin posibilidad de examinar la legalidad o inconstitucionalidad
de las resoluciones administrativas –el Juez boca de la Administración-, lo que
no se contrapone con el sistema de nulidad del acto administrativo adoptado en
la Ley Nº 27444.
Los argumentos sostenidos por
el Tribunal Constitucional son muy importantes en la medida en que impiden
actos indebidos de la Administración Pública que son contrarios a leyes
expresas y que afectan gravemente al erario nacional, trastocando la labor del
Poder Judicial; siendo necesario que el órgano de control de la Administración
Pública pudiera verificar situaciones como las descritas por el Tribunal
Constitucional que contrarían las leyes y que han dado lugar a miles de
resoluciones administrativas, principalmente a nivel de algún o algunos
Gobiernos Regionales, que pretenden ser “legalizadas” a través de las sentencias
judiciales a fin de evitar cuestionamientos posteriores por los órganos de
control ya que “aparentemente” solo estarían cumpliendo con órdenes jurisdiccionales
al amparo del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
“EXP Nº 02644 2013-PC/TC
JUNÍN
…
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del
Tribunal integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don …. contra la
resolución de fojas 80. del 2 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de
Gestión Educativa Local de Huancayo, con conocimiento del procurador público
del Gobierno Regional de Junín. Ello con el objeto de que se cumpla la
Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo
N" 003857 UGEL I, de fecha 9 de julio de 2012, a efectos de beneficiarse
con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 24029, modificado por el artículo
1 de la Ley 25212, reglamentado por el artículo 210 del Decreto Supremo
019-90-ED. Busca además que se le otorgue una bonificación económica especial
mensual por preparación de clases y evaluación, en el equivalente al 30% de
su remuneración total.
La Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo no contesta la
demanda.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 2 de octubre de 2012, declara fundada la demanda, por
estimar que el mandato satisface los requisitos mínimos comunes,
verificándose la renuencia de la autoridad demandada para cumplir la
resolución administrativa.
La Sala Civil competente revoca la apelada y declara improcedente la
demanda, por considerar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige
dispone el pago de la bonificación a favor del actor en su condición de
docente del profesorado. Considera que resulta un imposible jurídico que se
ordene dicho pago como resultado de este proceso, teniendo en cuenta la
condición de cesante, regulada de acuerdo con el Decreto Ley 20530.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se cumpla la Resolución Directoral de la
Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo N° 003857 UGEL 11, por
renuencia de la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de
Huancayo; y que, en consecuencia, se ordene de la bonificación especial por
preparación de clases.
2. Consideraciones previas
Con el documento presentado a la Mesa de Partes de la Unidad de
Gestión Administrativa Local de Huancayo, del 3 de julio de 2012 (f. 5), se
acredita que el demandante cumplió el requisito previsto en el artículo 69
del Código Procesal Constitucional, por lo que, en primer lugar, corresponde
analizar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, reúne
los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para
que sea exigible mediante proceso de cumplimiento. Estos requisitos que han
sido establecidos como precedente vinculante en la STC 168-2005-PC/TC, que,
de ser el caso, posteriormente corresponderá evaluar en el momento
correspondiente.
3. Análisis de la controversia
3.1. Argumentos del demandante
Refiere que tiene derecho a que se cumpla el acto administrativo que
demanda, pues en la fecha el pago de la bonificación por preparación de
clases lo vienen percibiendo tanto docentes en actividad como pensionistas.
3.2. Consideraciones del
Tribunal Constitucional
3.2.1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política
establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por
su parte, el artículo 66, inciso I, del Código Procesal Constitucional señala
que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o
autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto
administrativo firme.
3.2.2. En la STC 00102-2007-PC/TC este Tribunal señaló, al evaluar
los alcances de la STC 0168-2005-PC/TC, que "para lograr la plena
protección del derecho a defender la eficacia de normas legales y actos
administrativos mediante el proceso de cumplimiento es necesario que
previamente se verifiquen dos acciones concretas. La primera, contenida en la
norma procesal y derivada del artículo 200, inciso 6, de la Constitución,
referida a la comprobación de la actitud renuente por parte del obligado a
cumplir (funcionario o autoridad pública) y en segundo orden, la verificación
de la características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto
administrativo o de la orden de emisión de una resolución o un reglamento. En
tal sentido, se ha precisado que solo de cumplirse dichos supuestos el
proceso de cumplimiento prosperara haciéndose hincapié en que ''de no reunir
tales características [mínimas comunes], además de los supuestos contemplados
en el artículo 70" del Código Procesal Constitucional, la vía del
referido proceso no será la idónea", vale decir, el cumplimiento de los
requisitos mínimos del mandamus contenido en una norma legal, en un acto
administrativo o en la orden de emisión de una resolución o un reglamento se
convierte en una exigencia indispensable para determinar la procedencia del
proceso de cumplimiento" (fundamento 3).
3.2.3. En el mismo pronunciamiento, habiéndose delimitado los
requisitos de procedibilidad, se dejó sentado a modo de conclusión "que
la idoneidad o no del proceso de cumplimiento 1...1, dependerá de la
verificación de los requisitos mínimos comunes del mandato, por lo que en
concordancia con lo previsto en el artículo 70 del Código Procesal
Constitucional —que regula las causales de improcedencia del proceso de
cumplimiento- la utilización de dicha vía no será procedente cuando una vez
evaluada la norma legal o acto administrativo se determine que estas no
contienen en el mandato que llevan [o deben llevad inserto las
características básicas para pretender lograr la defensa constitucional de su
eficacia" (fundamento 4).
3.2.4 Del mismo modo, en la STC 00102-2007-PC/TC, al referirse a la
evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez
efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, se precisó que
en el caso de un acto administrativo, debe evaluarse que éste contenga, en
primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante;
y, en segundo término, que se individualice al beneficiario. En lo que
concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que
"este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en
el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verificación
de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la
existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos
administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones
dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho
reconocido al reclamante, pues de haberlo haberlo - a pesar de la naturaleza
del proceso de cumplimiento corresponderá su esclarecimiento. De verificarse
que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda;
por el contrario, cuando el hecho sea debatido por algún motivo, como por
ejemplo por estar contenido acto administrativo inválido o dictado por árgano
incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo
carece de la virtualidad suficiente para configurarse en un mandato por no
tener validez legal En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado
en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal
previsto para el otorgamiento del beneficio, lo que significa que no
contienen un derecho incuestionable" (fundamento 6, segundo párrafo).
3.2.5. Es pertinente mencionar que el criterio empleado para
verificar la virtualidad de un mandato se ha utilizado de manera uniforme y
reiterada en la jurisprudencia de este Tribunal. En efecto, en las SSTC
01676-2004-AC/TC, 03751-2004- AGTC, 02214-2006-PCITC, 05000-2007-PC/TC,
05198-2006-PC/TC, 04710- 2009-PC/TC y 02807-2010-PUTC …
3.2.6 Precisando lo mencionado en el acápite referido a las
Consideraciones previas se menciona que por comunicación del 13 de julio de
2012, el accionante solicita “[…] DAR Cumplimiento de pago ordenado conforme
a la RESOLUCIÓN DIRECTORAL DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANCAY0
No. 03857 - UGEL II, de fecha: 09 de julio de 2012, que DECLARA FUNDADA mi
solicitud de pago de Bonificación Especial mensual por preparación de clases
y evaluación, en base al 30 % de mi remuneración total, CON RETROACTIVIDAD AL
MES DE FEBRERO DE 1991 [...]".
3.2.7 En la STC 168-2005-PC/TC, este Colegiado ha precisado los
requisitos mínimos que debe contener el mandato contenido en una norma legal
o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de
cumplimiento. En tal sentido, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte
demandante satisface dicho requisito, de modo que cabe emitir
pronunciamiento.
3.2.8. En la STC 02924-2004-AC/TC, luego de expedida la STC
0050-2004-AI/TC, 005 l -2004-APTC, 0004-2005-AUTC, 0007-2005-AWIC,
0009-2005-AEIC (acumulados), que resolvió la demanda de inconstitucionalidad
contra las leyes 28389 y 28449, este Tribunal Constitucional dejó sentado, al
referirse al artículo 3, numeral 2, de la Ley 28389, de Reforma
Constitucional, que modificó la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución, que "en la actualidad la Constitución expresamente prohíbe
la nivelación de la pensión que viene percibiendo un pensionista del régimen
del Decreto Ley N° 20530 con la remuneración que percibe un servidor en
actividad de igual nivel y categoría, estableciéndose además que dicha norma
debe ser aplicada de modo inmediato, por lo que declarar fundada la demanda
supondría atentar contra lo expresamente previsto en la Constitución"
(fundamento 1, segundo párrafo).
3.2.9. Asimismo, en la precitada sentencia se estableció que
"conforme [a] lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución
"la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de
las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni
electos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando
favorece al reo" (el resaltado es nuestro). "De esta forma, la
propia Constitución no sólo cierra la posibilidad de nivelar las pensiones de
los jubilados con las de los servidores en actividad a futuro, sino que
además determina que un pedido como el de la demandante deba ser desestimado
en tanto que no resulta posible el día de hoy disponer el pago de dinero en
atención a una supuesta disparidad pasada" (fundamento 1, tercer
párrafo).
3.2.10. El criterio esbozado ha sido reiterado en las SSTC
02543-2007-PC/TC, 07237- 2005-PA/TC, 0033-2007-PA/TC, 03474-2007-PC/TC y
05567-2008-PC/TC, en las cuales se ha precisado que "la nivelación
pensionaria establecida para las pensiones de cesantía otorgadas conforme al
Decreto Ley 20530, en aplicación de lo establecido por la Ley 23495 y su
norma reglamentaria, no constituye, por razones de interés social, un derecho
exigible, más aún cuando el abono de reintegros derivados del sistema de
reajuste creado por el instituto en cuestión no permitiría cumplir con la
finalidad de la reforma constitucional, esto es, mejorar el ahorro público
para lograr el aumento de las pensiones más bajas". A ello debe
agregarse que en la STC 0050-2004-Al/TC y otros, este Colegiado ha señalado
que "no [se] puede ni [se] debe avalar intento alguno de abuso en el
ejercicio del derecho a la pensión".
3.2.11. El fundamento en el cual se sustenta la Resolución Directoral
de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo 003857 para reconocer la
bonificación especial por preparación de clases es que "el Gobierno Regional
de Junín, mediante un criterio acertado acogido el criterio del órgano
jurisdicción y del Tribunal Constitucional (...) ha señalado que resulta un
despropósito la continuación de
procesos judiciales (...) por lo que ha dispuesto que los Titulares de las
diferentes Unidades Ejecutoras del Pliego, den estricto cumplimiento a las
sentencias del Tribunal Constitucional que ordena el cálculo de los beneficios
laborales, en este caso de la bonificación por preparación de clases y
evaluación, en base a la remuneración total del trabajador." (sic), y en
el presente caso "a partir de la fecha", esto es a partir del 9 de
julio de 2012, cuando el actor tenía la condición de cesante del Decreto Ley
20530 (ff. 7 y 64), resultando en la práctica una nivelación pensionada.
3.2.12. Tal afirmación, sin embargo, resulta contraria al criterio
que este Tribunal viene utilizando al resolver controversias de la misma
naturaleza, y que en este caso debe ser reiterado, en el sentido de que la
nivelación pensionaria no constituye por razones de interés social un derecho
exigible. Esta inexigibilidad, como lo ha precisado este Tribunal, reposa en
dos situaciones. Por un lado, la proscripción de la nivelación pensionaria a
partir de la Ley de Reforma Constitucional; y de otro, la sustitución de la
teoría de los derechos adquiridos conforme al artículo 103 de la
Constitución. De ahí que no pueda avalarse la tesis de la Administración,
según la cual bajo el sesgo de incremento de remuneraciones, procede en la
práctica una nivelación pensionada.
3.2.13. Corno ya se ha explicitado en esta misma sentencia, la
virtualidad del mandato contenido en el acto administrativo dependerá de su
validez legal; es decir, si en su formulación se respetó el marco de la
legalidad, haciéndolo un derecho incuestionable para el reclamante. En este
caso, la nivelación ordenada, además de no ser un derecho exigible por las
razones anotadas supra, resulta ser contraria a las Leyes 28389 y 28449, lo
cual permite concluir que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se
exige carece de la virtualidad suficiente para convertirse en un mandamus,
por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda…”.
|
Marzo de 2015