JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE ACTOS VIOLATORIOS DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA Y VALORACIÓN PROBATORIA
JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE ACTOS VIOLATORIOS DEL
DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA Y VALORACIÓN PROBATORIA
El
Artículo 5 Inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos determina que toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral (derecho a la integridad personal). En tanto
que en su inciso 2 señala que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes; toda persona privada de libertad será
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
1. Qué actos se consideran
como violatorios del derecho a la integridad física y psíquica
De
acuerdo a la sentencia expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el “Caso J. Vs. Perú” sentencia del 27 de noviembre de 2013 la violación al
derecho a la integridad física y psíquica comprende desde la tortura llegando a
otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, por lo que
debe tenerse presente en cada caso las características personales de la víctima.
Al
efecto la misma Corte expresa, a partir de su jurisprudencia, que un acto
constituye tortura cuando el maltrato presenta las siguientes características:
·
Es
intencional;
·
Causa
severos sufrimientos físicos o mentales, y
·
Se
cometa con cualquier fin o propósito
Así,
la Corte señala en la sentencia mencionada:
“362. Por otra parte, esta Corte ha señalado que la
violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene
diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo
de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas
físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos
de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto,
vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación
concreta. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de
tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en
cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya
que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del
individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación
cuando son sometidas a ciertos tratamientos.
363. El Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza
que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona
detenida constituye un atentado a la dignidad humana, en violación del
artículo 5 de la Convención Americana. En el presente caso, el Estado no ha
demostrado que la fuerza utilizada al momento de la detención fue necesaria
(supra párrs. 330 y 331). Asimismo, la violencia sexual de que fue víctima la
señora J. constituye también una violación a su derecho a la integridad personal.
364. Para definir lo que a la luz del artículo 5.2 de la
Convención Americana debe entenderse como “tortura”, de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte, se está frente a un acto constitutivo de tortura
cuando el maltrato: a) es intencional; b) cause severos sufrimientos físicos
o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito. Asimismo, se ha
reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a
lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral
de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica”.
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2. Valoración de las
pruebas
Para
la valoración de la prueba en estos casos, el Tribunal ha estimado a través de su
jurisprudencia, que los criterios a emplear son de menor rigidez que en los sistemas
legales de cada país, pudiendo evaluar libremente las pruebas de acuerdo a la
responsabilidad del Estado y que genere convicción de la verdad de los hechos,
no siendo necesario probar la responsabilidad del Estado o se individualice a
los agentes, bastando con demostrar la verificación de acciones u omisiones que
hayan permitido su perpetración o el incumplimiento de las obligaciones del
Estado; para ello puede recurrirse a la prueba circunstancial, los indicios y
las presunciones que permitan conclusiones consistentes sobre los hechos.
“305. Antes de entrar a analizar los maltratos
presuntamente infligidos a la señora J. y su calificación jurídica, este
Tribunal estima pertinente recordar su jurisprudencia respecto a los
criterios aplicables a la valoración de la prueba en un caso como el
presente. Desde su primer caso contencioso, esta Corte ha señalado que para
un tribunal internacional los criterios de valoración de la prueba son menos
rígidos que en los sistemas legales internos y ha sostenido que puede evaluar
libremente las pruebas. La Corte debe aplicar una valoración de la prueba que
tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad internacional
a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de
la verdad de los hechos alegados. Para establecer que se ha producido una
violación de los derechos consagrados en la Convención no es necesario que se
pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que
se identifique individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los
hechos violatorios, sino que es suficiente demostrar que se han verificado
acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones
o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste.
306. Además, la Corte recuerda que es legítimo el uso de
la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una
sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes
sobre los hechos. Al respecto, este Tribunal ha señalado que corresponde a la
parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se
funda su alegato; no obstante, ha destacado que, a diferencia del derecho
penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la
defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante
de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios
para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio”. (“Caso J. Vs. Perú” sentencia del 27 de
noviembre de 2013).
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3. Calificación
jurídica de los maltratos
En
tanto que para la calificación jurídica de los maltratos –si constituyen tortura
o tratos crueles, inhumanos y degradantes-, en aquellos casos en los que la
Corte no las ha calificado específicamente, correspondería al Estado determinar
tal calificación en aplicación del Art. 5.2 de la Convención, debiendo
determinarse todos los maltratos sufridos (entre los que se encuentra la
violencia sexual que puede sufrir una mujer, que incluye el “manoseo”).
En
este sentido se ha pronunciado la Corte en el “Caso J. Vs. Perú” en la sentencia
de 20 de noviembre de 2014 (Interpretación
de la Sentencia de Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas):
“20. De los párrafos transcritos se desprende que la
Corte no precisó si los maltratos sufridos por la señora J. constituían
tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, por lo que la Corte
considera que corresponde al Estado, en el marco de su obligación de
investigar, determinar la calificación jurídica específica que corresponde a
estos hechos, dentro de las conductas prohibidas por el artículo 5.2 de la
Convención.
21. Ahora bien, en virtud de algunas manifestaciones de
las partes y de la Comisión en el marco de esta solicitud de interpretación,
la Corte estima pertinente realizar las siguientes precisiones: (i) este
Tribunal concluyó que el “manoseo” del cual fue víctima la señora J.
constituía violencia sexual, en la medida en que las declaraciones que
constan en el expediente no permitían determinar si en dicho acto hubo alguna
forma de penetración, por insignificante que fuera; (ii) esta conclusión no
excluye la posibilidad de que, en el marco de las investigaciones a nivel
interno, se determine que dicha violencia sexual constituyó además una
violación sexual, en los términos expuestos en la Sentencia; (iii) los malos
tratos sobre los cuales el Estado debe iniciar una investigación no se
limitan al acto de violencia sexual, sino que el Perú deberá tomar en cuenta
todos los maltratos sufridos por la señora J. al momento de su detención,
teniendo en cuenta lo establecido en la Sentencia (supra párr. 19), y (iv) en
el marco de las investigaciones a nivel interno, el Estado deberá tener en cuenta
las demás consideraciones y determinaciones de la Corte en cuanto a los
maltratos sufridos por la señora J., su gravedad y efectos”.
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Como puede apreciarse en las mencionadas
sentencias la Corte reitera la jurisprudencia expedida sobre la materia,
debiendo resaltarse en especial la libre valoración de las pruebas de acuerdo a
la responsabilidad del Estado, debiendo generar convicción de la verdad de los
hechos, pudiendo recurrir a la prueba circunstancial, los indicios y las
presunciones que posibiliten conclusiones consistentes sobre los hechos.
Enero de 2015