JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE ACTOS VIOLATORIOS DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA Y VALORACIÓN PROBATORIA


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE ACTOS VIOLATORIOS DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA Y VALORACIÓN PROBATORIA

 

El Artículo 5 Inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos determina que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (derecho a la integridad personal). En tanto que en su inciso 2 señala que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

1. Qué actos se consideran como violatorios del derecho a la integridad física y psíquica

 

De acuerdo a la sentencia expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso J. Vs. Perú” sentencia del 27 de noviembre de 2013 la violación al derecho a la integridad física y psíquica comprende desde la tortura llegando a otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, por lo que debe tenerse presente en cada caso las características personales  de la víctima.

 

Al efecto la misma Corte expresa, a partir de su jurisprudencia, que un acto constituye tortura cuando el maltrato presenta las siguientes características:

 

·         Es intencional;

·         Causa severos sufrimientos físicos o mentales, y

·         Se cometa con cualquier fin o propósito

 

Así, la Corte señala en la sentencia mencionada:

 

 
“362. Por otra parte, esta Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos. 
 
363. El Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana, en violación del artículo 5 de la Convención Americana. En el presente caso, el Estado no ha demostrado que la fuerza utilizada al momento de la detención fue necesaria (supra párrs. 330 y 331). Asimismo, la violencia sexual de que fue víctima la señora J. constituye también una violación a su derecho a la integridad personal.  
 
364. Para definir lo que a la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana debe entenderse como “tortura”, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: a) es intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito. Asimismo, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica”.

 

 

2. Valoración de las pruebas

 

Para la valoración de la prueba en estos casos, el Tribunal ha estimado a través de su jurisprudencia, que los criterios a emplear son de menor rigidez que en los sistemas legales de cada país, pudiendo evaluar libremente las pruebas de acuerdo a la responsabilidad del Estado y que genere convicción de la verdad de los hechos, no siendo necesario probar la responsabilidad del Estado o se individualice a los agentes, bastando con demostrar la verificación de acciones u omisiones que hayan permitido su perpetración o el incumplimiento de las obligaciones del Estado; para ello puede recurrirse a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones que permitan conclusiones consistentes sobre los hechos.

 

 
“305. Antes de entrar a analizar los maltratos presuntamente infligidos a la señora J. y su calificación jurídica, este Tribunal estima pertinente recordar su jurisprudencia respecto a los criterios aplicables a la valoración de la prueba en un caso como el presente. Desde su primer caso contencioso, esta Corte ha señalado que para un tribunal internacional los criterios de valoración de la prueba son menos rígidos que en los sistemas legales internos y ha sostenido que puede evaluar libremente las pruebas. La Corte debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados. Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no es necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios, sino que es suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste.  
 
306. Además, la Corte recuerda que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos. Al respecto, este Tribunal ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato; no obstante, ha destacado que, a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio”.  (“Caso J. Vs. Perú” sentencia del 27 de noviembre de 2013).
 

 

 

3. Calificación jurídica de los maltratos

 

En tanto que para la calificación jurídica de los maltratos –si constituyen tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes-, en aquellos casos en los que la Corte no las ha calificado específicamente, correspondería al Estado determinar tal calificación en aplicación del Art. 5.2 de la Convención, debiendo determinarse todos los maltratos sufridos (entre los que se encuentra la violencia sexual que puede sufrir una mujer, que incluye el “manoseo”).

 

En este sentido se ha pronunciado la Corte en el “Caso J. Vs. Perú” en la sentencia de 20 de noviembre de 2014  (Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar,  Fondo, Reparaciones y Costas):

 

 

 
 
“20. De los párrafos transcritos se desprende que la Corte no precisó si los maltratos sufridos por la señora J. constituían tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, por lo que la Corte considera que corresponde al Estado, en el marco de su obligación de investigar, determinar la calificación jurídica específica que corresponde a estos hechos, dentro de las conductas prohibidas por el artículo 5.2 de la Convención.  
 
21. Ahora bien, en virtud de algunas manifestaciones de las partes y de la Comisión en el marco de esta solicitud de interpretación, la Corte estima pertinente realizar las siguientes precisiones: (i) este Tribunal concluyó que el “manoseo” del cual fue víctima la señora J. constituía violencia sexual, en la medida en que las declaraciones que constan en el expediente no permitían determinar si en dicho acto hubo alguna forma de penetración, por insignificante que fuera; (ii) esta conclusión no excluye la posibilidad de que, en el marco de las investigaciones a nivel interno, se determine que dicha violencia sexual constituyó además una violación sexual, en los términos expuestos en la Sentencia; (iii) los malos tratos sobre los cuales el Estado debe iniciar una investigación no se limitan al acto de violencia sexual, sino que el Perú deberá tomar en cuenta todos los maltratos sufridos por la señora J. al momento de su detención, teniendo en cuenta lo establecido en la Sentencia (supra párr. 19), y (iv) en el marco de las investigaciones a nivel interno, el Estado deberá tener en cuenta las demás consideraciones y determinaciones de la Corte en cuanto a los maltratos sufridos por la señora J., su gravedad y efectos”.
 

 

 

 Como puede apreciarse en las mencionadas sentencias la Corte reitera la jurisprudencia expedida sobre la materia, debiendo resaltarse en especial la libre valoración de las pruebas de acuerdo a la responsabilidad del Estado, debiendo generar convicción de la verdad de los hechos, pudiendo recurrir a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones que posibiliten conclusiones consistentes sobre los hechos.

 

Enero de 2015

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