EL ART. 74 DEL D.L. Nº 19990 NO ES APLICABLE A QUIENES ORIGINALMENTE TUVIERON LA CALIDAD DE ASEGURADOS OBLIGATORIOS Y LUEGO A SU CESE CONTINUARON COMO ASEGURADOS FACULTATIVOS


EL ART. 74 DEL D.L. Nº 19990 NO ES APLICABLE A QUIENES ORIGINALMENTE TUVIERON LA CALIDAD DE ASEGURADOS OBLIGATORIOS Y LUEGO A SU CESE CONTINUARON COMO ASEGURADOS FACULTATIVOS

 

El artículo 74 del D.L. Nro. 19990 determina que el monto de las prestaciones para los asegurados facultativos a que se refiere el inciso a) del artículo 4 se determinará en base al ingreso de referencia, que es igual al promedio de los ingresos asegurables de los últimos sesenta meses y por los que se hubiese pagado aportaciones.

 

El artículo 4 del D.L. Nro. 19990 señala en su inciso a) que podrá asegurarse facultativamente en el Sistema Nacional de Pensiones en las condiciones que fije el reglamento del D.L. Nro. 19990 las personas que realicen actividad económica independiente.

 

La Sala Suprema interpreta el artículo 74 del D.L. Nro. 19990 y considera que tal artículo determina la forma de cálculo del monto de las prestaciones para los asegurados facultativos, aplicable solamente para aquellas personas que detentan tal condición  al realizar actividades económicas independientes; pero no es aplicable el mencionado supuesto a quienes originalmente tuvieron la calidad de asegurados obligatorios y posteriormente a su cese continuaron como asegurados facultativos:

 

 

 
Casación Nro. 2180-2014-LIMA.
 
“Recálculo de pensión. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA.- La forma de cálculo del monto de las prestaciones para los asegurados facultativos, establecida en el artículo 74 del Decreto Ley Nº 19990, resulta aplicable únicamente para aquellas personas que ostentan dicha condición, al realizar estas actividades económicas independientes, no resultando factible aplicar dicho supuesto a las personas que originalmente tuvieron la calidad de asegurados obligatorios y con posterioridad a su cese continuaron como asegurados facultativos. Lima, veinticinco de septiembre de dos mil catorce”. (Publicado en la separata de “Sentencias en Casación” del Diario oficial “El Peruano” el 30 de diciembre de 2014 a fojas 58899).
 
 

 

Arequipa, 25 de enero de 2015

Entradas populares de este blog

EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO Y LA VIRTUALIDAD JURÍDICA: A PROPÓSITO DE LOS DIEZ AÑOS DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

EL PRINCIPIO DE COSA DECIDIDA FORMA PARTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN SEDE ADMINISTRATIVA SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

CORTE SUPREMA REITERA DIFERENCIA ENTRE INGRESO TOTAL PERMANENTE Y REMUNERACIÓN TOTAL PERMANENTE, SIENDO QUE LA PRIMERA ESTÁ CONFORMADO POR EL TOTAL DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL TRABAJADOR