EFECTOS DE LA VARIACIÓN JURISPRUDENCIAL VINCULANTE EN MATERIA DE BONIFICACIONES ESTATALES






EFECTOS DE LA VARIACIÓN JURISPRUDENCIAL VINCULANTE EN MATERIA DE BONIFICACIONES ESTATALES

 

Eduardo J. Meza Flores*

 

I. Introducción. II. El principio de legalidad y los efectos de las sentencias constitucionales en el tiempo. 2.1. El principio de legalidad y su importancia en la Administración pública. 2.2. Los efectos en el tiempo de las sentencias constitucionales. 2.3. Cuando se sustituye una jurisprudencia o un precedente vinculante en materia de bonificaciones estatales: ¿Desde qué momento surte efectos tal sustitución? III. Conclusiones. Bibliografía.

 

I. INTRODUCCIÓN

 

Es conocida la importancia que ha asumido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional  -tanto de su jurisprudencia o doctrina vinculante (Art. VI del T.P. del Código Procesal Const.) como de sus precedentes vinculantes (Art. VII del T.P. del mismo código adjetivo)-  principalmente desde la vigencia del Código Procesal Constitucional, no solo en el ámbito de los procesos constitucionales sino también en la resolución de los procesos contencioso administrativos, que incluso son recogidas en las casaciones de la Corte Suprema de la República.

 

Al respecto es oportuno mencionar que en materia de bonificaciones en las que se reclamaba por los servidores estatales la inadecuada aplicación de la disposición legal que las otorgaba, éstos interponían inicialmente procesos de amparo o de cumplimiento en contra de la Administración pública, los que eran resueltos en muchos casos en última instancia por el Tribunal Constitucional, quien estableció doctrina jurisprudencial que después era variada por otra o por precedentes vinculantes, lo que ha originado cierto desconcierto entre los operadores jurídicos –principalmente en la Administración pública- respecto a su aplicación en el tiempo. Es decir, este nuevo criterio ¿debe aplicarse a partir de la nueva doctrina o precedente vinculante o desde que se produjo la “inadecuada” aplicación de la disposición legal? ¿Cuáles serían los probables efectos?

 

Cabe mencionar que estas mismas materias que se reclamaban –y en algunos casos aún se reclaman- a través de los procesos constitucionales, actualmente son interpuestas ante los juzgados competentes en materia contenciosa administrativa, quienes usualmente aplican la jurisprudencia que al respecto expide el Tribunal Constitucional.

 

En este breve trabajo planteamos el problema a partir de un caso concreto que nos brinda una idea así como esbozamos una respuesta primigenia a tal situación, todo ello con la finalidad de generar reflexiones acerca de la importancia y trascendencia que en el ámbito laboral público y pensionario se está generando y sobre todo, en el presupuesto nacional.

 

II. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES EN EL TIEMPO

 

2.1. El principio de legalidad y su importancia en la Administración pública

 

El principio de legalidad es uno de los más importantes que rigen el desempeño de toda la Administración pública tanto en su aspecto formal como material; constituyéndose, además, en una garantía para los administrados y la ciudadanía en general al establecer los límites de lo que la Administración puede o no hacer a través de sus autoridades, funcionarios y servidores públicos, quienes se hallan sujetos al ordenamiento jurídico, especialmente a la Constitución, a la ley y al  derecho[1]. Para el Tribunal Constitucional, el principio de legalidad “en el fondo no es otra cosa que la concretización de la supremacía jurídica de la Constitución”[2].

 

De manera tal que las autoridades, funcionarios y servidores públicos deben respetar y cumplir la Constitución, la ley y el derecho; sin embargo, debe resaltarse que conforme lo establece la propia Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la Administración pública no tiene la atribución de aplicar control difuso, la que corresponde a quienes ejercen realmente jurisdicción en sentido estricto conforme a la Constitución, tales como, por ejemplo, el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional[3].

 

Desde esta perspectiva, si una ley formalmente emitida determina que a los trabajadores del sector público que se encuentran en un determinado supuesto de hecho les corresponde cierta bonificación, el funcionario público encargado de su cumplimiento –que no necesariamente es abogado- debe cumplir con tal ley no pudiendo vía interpretación determinar si debe o no cumplir con lo ordenado legalmente en aplicación del control difuso o porque esta bonificación no es tan beneficio como otras, por lo que no aplica ésta sino la otra bonificación aun contra prohibición legal expresa; de hacerlo estaría infringiendo el principio de legalidad incurriendo en responsabilidad funcional.

 

2.2. Los efectos en el tiempo de las sentencias constitucionales

 

Las sentencias constitucionales han de producir efectos en las personas, pero también en el tiempo, siendo necesario efectuar algunas disgregaciones.

 

a. La sentencia en los procesos constitucionales de amparo y cumplimiento

 

La sentencia que se expide en un proceso constitucional puede ser considerada sencillamente como el acto procesal emitido por un órgano jurisdiccional especializado que da término a un proceso constitucional.

 

En el caso del proceso de amparo la sentencia tiene como finalidad proteger el derecho constitucional reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o a la amenaza de violación de tal derecho; y en el caso del proceso de cumplimiento, la finalidad es proteger derechos constitucionales disponiendo el cumplimiento del mandato legal o de un acto administrativo (Art. 1 del C.P. Const.)

 

b. La jurisprudencia vinculante y el precedente constitucional vinculante

 

Al respecto la jurisprudencia constitucional vinculante –doctrina jurisprudencial vinculante[4]- se encuentra regulada por el artículo VI último párrafo del Código Procesal Constitucional concordante con la Primera Disposición Final de la Ley Nro. 28301. De acuerdo a tales disposiciones los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad

 

Por otro lado, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional se refiere al precedente constitucional vinculante estableciendo que las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo; pero si el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, deberá  expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

 

En atención a lo expresado por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 3741-2004-AA/TC tanto la jurisprudencia como el precedente constitucional tienen coincidentemente la característica de su efecto vinculante, pero la primera sólo para los jueces y la segunda, para todos; siendo el precedente una técnica para la ordenación de la jurisprudencia, permitiendo, al mismo tiempo, que el Tribunal ejerza un poder normativo con las restricciones que su propia jurisprudencia deberá ir delimitando paulatinamente (STC. Nro. 01333-2006-PA/TC).

 

A partir de la sola lectura de las disposiciones indicadas se aprecian diferencias entre jurisprudencia constitucional vinculante y precedente constitucional vinculante, fundamentalmente por sus efectos. Así, para el Tribunal Constitucional, la jurisprudencia constitucional vinculante establece criterios uniformes mantenidos en resoluciones del Tribunal, vinculando  sólo a los jueces del Poder Judicial y las reglas vinculantes quedan sujetas a la distinción entre obiter y ratio. Mientras que el precedente constitucional vinculante implica el empleo del poder normativo general del Tribunal Constitucional -obligando no solo a jueces sino a todos-, cuyo carácter vinculante general brinda mayor predictibilidad. Entre ambas, existen diferencias de grado. Sin embargo al no ser materia de este trabajo profundizar sobre esta temática, no efectuaremos un análisis sobre el particular, siendo lo señalado suficiente para nuestro objetivo.

 

c. Efectos en el tiempo de las sentencias constitucionales

 

Tanto para la doctrina como para la jurisprudencia las sentencias constitucionales producen efectos personales como temporales. Los efectos personales comprenden directamente a las partes intervinientes en el proceso como indirectamente a la ciudadanía en general, cuando se trata especialmente de un precedente vinculante.

 

En cuanto a los efectos en el tiempo se señala que pueden ser de aplicación diferida en el caso de las sentencias con vacatio setentiae; con efecto  diferido en el caso de las sentencias exhortativas y en sentencias con precedente vinculante de eficacia diferida. Pero para nuestro estudio nos interesa aquella otra, que considera a las sentencias por su efecto en el tiempo en retroactivas e irretroactivas, para cuyo fin consideraremos los fundamentos expresados en la STC Nro. 0024-2003-AI/TC:

 

  • Tratándose de sentencias expedidas en procesos de inconstitucionalidad, cumplimiento y conflictos competenciales, en inicio, se aplican con efectos irretroactivos; es decir, tienen alcances ex nunc.

 

  • Por otro lado, en el caso de sentencias recaídas en procesos de hábeas corpus, amparo y hábeas data se aplican con efectos retroactivos; por cuanto su objeto es reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional, teniendo alcances ex tunc.

 

  • Si se trata de sentencias expedidas en los procesos de inconstitucionalidad, cuando se refieran a la existencia de violación de los principios constitucionales tributarios contenidos en el artículo 74° de la Constitución Política del Perú de 1993, deben contener la determinación sobre sus efectos en el tiempo; lo que también deberá efectuarse respecto de las situaciones judiciales durante la vigencia de la norma declarada inconstitucional. Por ende, es probable de que se establezca la aplicación del principio de retroactividad, pudiendo tener efectos ex tunc (Ej. STC N.° 009-2001-AI/TC). Igual efecto tendrá en materia penal cuando favorece al reo en concordancia con el artículo 103 de la Constitución.

 

En el caso específico del precedente vinculante, de acuerdo al Tribunal Constitucional éste tiene efectos similares al de una ley.

 

“Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos (…..) En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia” (STC. Nro. 0024-2003-AI/TC).

 

Desde tal perspectiva, si el precedente tiene efectos similares de una ley y de acuerdo al artículo 103 de la Constitución Política del Perú la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo; entonces puede concluirse que el precedente vinculante se rige por el principio de aplicación inmediata, no teniendo fuerza ni efectos retroactivos, sino en materia penal cuando favorece al reo y cuando se trate de la violación de principios tributarios, conforme se desarrolló anteriormente.

 

2.3. Cuando se sustituye una jurisprudencia o un precedente vinculante en materia de bonificaciones estatales: ¿Desde qué momento surte efectos tal sustitución?

 

A fin de poder comprender de mejor manera el problema, plantearemos un ejemplo: el pago de la bonificación establecida por el artículo 2 del D.U. Nº 037-94 que ha ocasionado la interposición de miles de demandas de amparo y de cumplimiento a nivel nacional –y también en la vía contenciosa administrativa- desde hace varios años generando la expedición de doctrina jurisprudencial y de hasta un precedente vinculante.

 

El Art. 1 del D.S. Nº 019-94-PCM publicado el 30/03/1994  determina que a partir del uno de abril de 1994 se otorga una bonificación especial a los profesionales de la salud y docentes de la carrera del Magisterio Nacional de la Administración Publica, así como a los trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación y sus Instituciones Públicas Descentralizadas, Sociedades de Beneficencia Pública, Unión de Obras de Asistencia Social y de los Programas de Salud y Educación de los Gobiernos Regionales.

 

Posteriormente, el 21/07/1994 se publicó el D.U. Nº 037-94 cuyo Art. 2 establece que a partir del 1 de julio de 1994, se otorga una bonificación especial a los servidores de la Administración Publica ubicados en  los niveles F-2, F-1, profesionales, técnicos y auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala N.º 11 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM que desempeña cargos directivos o jefaturales, de conformidad con los montos señalados en el anexo que forma parte del indicado Decreto de Urgencia. Esta disposición en su artículo 7 establece expresamente lo siguiente:

 

“Artículo 7º. No están comprendidos en el presente Decreto de Urgencia:

(…)

d. Los servidores públicos, activos y cesantes, que hayan recibido aumentos por disposición de los Decretos Supremos Nºs. 19-94-PCM, 46 y 59-94-EF y Decreto Legislativo 559. (…)”.

 

En el caso concreto de los servidores administrativos del sector Educación que se encuentran en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM; como consecuencia de la vigencia del artículo 1 del D.S. Nº 019-94-PCM se les pagó la bonificación establecida en esta disposición. Pero meses después cuando entró en vigencia la bonificación del artículo 2 del D.U. Nº 037-94 se les denegó el pago de esta última al considerarse que conforme al inciso d) del artículo 7 del D.U. Nº 037-94 si ya estaban percibiendo el aumento por disposición del D.S. Nº 019-94-PCM no estaban comprendidos en el D.U. Nº 037-94.

 

Los servidores activos y cesantes afectados interpusieron procesos de amparo los que finalmente eran declarados infundados por el Tribunal Constitucional por el mismo argumento antes señalado, cuya doctrina jurisprudencial consideraba básicamente que si ya recibieron el aumento del D.S. Nº 019-90-PCM no estaban comprendidos en el D.U. Nº 03794:

 

“7. Al respecto es importante precisar que el literal d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94, dispone que los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, no están comprendidos en su ámbito de aplicación.

 

8. Pudiendo apreciarse  de la boleta de pago  presentada por el accionante a fojas 4, que viene percibiendo, en calidad de cesante, la bonificación a que se refiere el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, hecho sobre el cual no hay controversia.

(…)

10.  En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el precitado dispositivo legal como se detalla en el fundamento 7., que antecede, dado que actualmente percibe como cesante los beneficios contenidos en el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, está automáticamente excluido de la bonificación regulada por el Decreto de Urgencia N.° 37-94”. (STC Nº 03654-2004-AA/TC).

 

Sin embargo, posteriormente el Tribunal Constitucional cambió de criterio y ordenó en la STC Nº 2616-2004-AC/TC del 12/09/2005 como precedente vinculante que los operadores judiciales cumplan con lo dispuesto en el fundamento 14 de la misma y que tengan en consideración que a los servidores y cesantes a quienes corresponde la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia Nº.037-94 son los mencionados en el fundamento 10 de la indicada sentencia. En esta última sentencia señala:

 

“En el caso de los servidores administrativos del sector Educación, así como de otros sectores que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94,  por ser económicamente más beneficiosa, pues la exclusión de estos servidores conllevaría un trato discriminatorio respecto de los demás servidores del Estado que se encuentran en el mismo nivel remunerativo y ocupacional y que perciben la bonificación otorgada mediante el Decreto de Urgencia Nº 037-94”.

 

Como podrá apreciarse el inciso d) del artículo 7 del D.U. Nº 037-94 era claro cuando determinaba expresamente que los servidores públicos, activos y cesantes, que hayan recibido aumentos por disposición de los Decretos Supremos Nros. 19-94-PCM no estaban comprendidos en los alcances del D.U. Nº 037-94. En el mismo sentido se pronunciaba la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hasta cuando se publica la STC Nº 2616-2004-AC/TC que varía de criterio y determina que –a pesar de la prohibición expresa- a los servidores administrativos del sector Educación que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala Nros. 8 y 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM “les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94,  por ser económicamente más beneficiosa”, criterio que también se aplica a los cesantes que se encuentren en similar situación.

 

Aquí surgen algunos aspectos a tener en cuenta:

 

·         Las autoridades y funcionarios de la Administración pública en aplicación del principio de legalidad procedieron a  otorgar a partir del 1 uno de abril de 1994 la bonificación especial del  D.S. Nº 019-94-PCM publicado el 30/03/1994.

 

·         Las mismas autoridades y funcionarios de la Administración pública en aplicación del principio de legalidad procedieron a aplicar la prohibición establecida en el inciso d) del artículo 7 del D.U. Nº 037-94 y por tanto no consideraron dentro del ámbito de aplicación del D.U. Nº 037-94 a quienes ya percibían el aumento del D.S. Nº 019-90-PCM.

 

·         El Tribunal Constitucional hasta antes de la STC Nº 2616-2004-AC/TC avaló el accionar de las autoridades y funcionarios anteriores al aplicar el mismo fundamento en observancia del d) del artículo 7 del D.U. Nº 037-94.

 

·         El Tribunal Constitucional en la STC Nº 2616-2004-AC/TC cambia de criterio y en buena cuenta deroga el inciso d) del del artículo 7 del D.U. Nº 037-94 y establece que les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94,  por ser económicamente más beneficiosa.

 

Al respecto caben las siguientes interrogantes:

 

·         ¿Podían las autoridades y funcionarios de la Administración pública inaplicar el inciso d) del artículo 7 del D.U. Nº 037-94 y establecer que sí correspondía a los servidores administrativos del sector Educación que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala Nros. 8 y 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM; que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94 en lugar de la bonificación especial del D.S. Nº 019-94-PCM,  por ser económicamente más beneficiosa?

 

Teniendo en cuenta la fecha en que se publicaron ambas normas y el criterio que primeramente estableció el Tribunal Constitucional sobre la materia, las autoridades y funcionarios de la Administración pública no podían jurídicamente inaplicar (control difuso) el inciso d) del artículo 7 del D.U. Nº 037-94 ya que no tenían ni tienen facultad para ello, máxime que tales funcionarios –entre ellos jefes de personal o de planillas- no necesariamente eran abogados. Tampoco se encontraban ni se encuentran facultados para, discrecionalmente, establecer en estos casos si una bonificación puede ser económicamente más beneficiosa que otra y consecuentemente determinar cuál otorgan y cual no, ya que ello hubiera significado incumplir la prohibición legalmente establecida, habiéndose regido por el principio de legalidad como correspondía de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y al criterio inicial del Tribunal Constitucional que corroboraba la legalidad del inciso d) del artículo 7 del D.U. Nº 037-94.

 

·         A partir de cuándo tiene vigencia el nuevo criterio establecido en la STC Nº 2616-2004-AC/TC: ¿Desde la vigencia del D.U. Nº 037-94 o desde la publicación de la STC Nº 2616-2004-AC/TC?

 

En razón de lo anteriormente expuesto, apreciamos que si el Tribunal Constitucional  hasta antes de la vigencia de la STC Nº 2616-2004-AC/TC consideró con su jurisprudencia que el inciso d) del artículo 7 del D.U. Nº 037-94 era plenamente constitucional y legal; y que la Administración pública aplicó la disposición vigente concordante con la jurisprudencia del Tribunal, entonces la actuación de la Administración estaba de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto al variarse sustancialmente de criterio por el Tribunal Constitucional y dejarse jurisprudencialmente de lado el inciso d) del artículo 7 del D.U. Nº 037-94 con la STC Nº 2616-2004-AC/TC, este nuevo criterio sería aplicable a partir de su publicación de la sentencia que contiene el precedente mas no desde la vigencia del D.U. Nº 037-94.

 

Debe agregarse que aun tratándose de un proceso de amparo que tiene por efecto reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional –cuyos efectos serían teóricamente retroactivos- el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia respaldó el criterio de la Administración en cuanto a la legalidad del inciso d) del artículo 7 del D.U. Nº 037-94 rechazando las demandas interpuestas.

 

Posteriormente, de acuerdo con el nuevo criterio que deja de lado el anterior, recién varía la situación jurídica, no pudiendo retrotraerse los efectos del nuevo precedente a momentos en los cuales la situación jurídica era diferente y en el que las autoridades y funcionarios solo se limitaron a cumplir con las disposiciones legales y la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lo contrario implicaría un cuasi absurdo: sancionar a la Administración con el pago de devengados por cumplir con el principio de legalidad y por cumplir con la propia  jurisprudencia del Tribunal Constitucional vigente en su momento, habida cuenta que no estamos ante un caso en el que la Administración incumplió con una disposición legal; sino que por el contario, sí cumplió con el texto expreso de la disposición legal, siendo que posteriormente el Tribunal Constitucional vía interpretación dejó sin efecto tácitamente dicha disposición legal. Tal situación se constituye en una excepción a la vigencia de las sentencias en los procesos de amparo.

 

En este caso debe repararse que la STC Nº 2616-2004-AC/TC recayó en un proceso de cumplimiento, por ende en principio los efectos son irretroactivos.

 

La situación mencionada resulta de importancia porque actualmente en los procesos contenciosos administrativos –impugnación de resoluciones y cumplimiento- sobre la materia se está disponiendo en casos similares a los mencionados, que el pago de devengados sean determinados no desde la variación de criterio jurisprudencial contenido en la STC Nº 2616-2004-AC/TC; sino desde la vigencia del el 1 de julio de 1994 de acuerdo al D.U. Nº 037-94 lo que ha creado una gran deuda a cubrir por el presupuesto nacional comprendiendo un primer periodo desde el 1 de julio de 1994 hasta la publicación de la STC Nº 2616-2004-AC/TC en el que el propio Tribunal Constitucional consideró aplicable el inciso d) del artículo 7 del D.U. Nº 037-94. En todo caso, hubiera sido conveniente que el Tribunal en la misma sentencia en la que determinó el cambio de criterio y el precedente vinculante, hubiera señalado a partir de cuándo regía tal cambio jurisprudencial al tener incidencia presupuestal.

 

Finalmente, si se tendría en cuenta solo el carácter de precedente vinculante, por su naturaleza normativa y conforme a lo desarrollado anteriormente, éste tendría vigencia a partir del día siguiente a su publicación, pero no tendría efectos retroactivos aplicando concordantemente el artículo VII del T.P. del Código Procesal Constitucional y los artículos 103 y 109 de la Constitución.

 

III. CONCLUSIONES

 

·         Como podrá observarse, tratándose de bonificaciones para servidores en actividad y pensionistas del sector público es importante que se analice debidamente en cada caso en concreto los efectos que en el tiempo han de tener las sentencias a pronunciarse en los procesos constitucionales en general y en particular las expedidas por el Tribunal Constitucional, al comprender usualmente a un gran número de personas; debiendo observarse también las consecuencias en el erario nacional así como la conformidad con los principios presupuestales.

 

·         Es importante distinguir si la afectación de un derecho constitucional deviene por el incumplimiento manifiesto o la transgresión de la Administración pública de una disposición legal que otorga una bonificación a los servidores y pensionistas estatales; o si la Administración aplicó el texto expreso de la disposición legal vigente en el momento, de conformidad con el propio criterio del Tribunal Constitucional, quien posteriormente cambia de criterio y da una interpretación diferente a la disposición legal generando una nueva norma y una nueva situación jurídica. En este último caso consideramos que el efecto de la sentencia debe ser irretroactivo, debiendo aplicarse el nuevo criterio a partir del día siguiente de la publicación del nuevo criterio jurisprudencial considerado como doctrina o como precedente vinculante.

 

·         Debe recordarse que las autoridades, funcionarios y servidores públicos se hallan sujetos en primer lugar al principio de legalidad –a la Constitución, a la ley y al derecho- debiendo aplicar las disposiciones legales; no estando facultados para emplear el control difuso ni menos para inaplicar una prohibición legal por considerar discrecionalmente que una bonificación económicamente es más favorable que otra para un trabajador o pensionista estatal.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

·         Guzmán Napurí, Christian, Manual del procedimiento administrativo general, Pacífico ediciones, Lima, Perú; 2013.

 

·         Punset, Ramón, Doctrina Constitucional y órganos judiciales, en Revista española de derecho constitucional, Año 16, Nro. 46, enero abril de 1996.

 

·         Tupayachi Sotomayor, Jhonny, (compilador), El precedente constitucional vinculante en el Perú, 2da. Edición, Adrus Editores, Perú; 2014.

 

·         www.tc.gob.pe

 

Arequipa, septiembre de 2014

 

 

Nota: Artículo publicado en el libro de ponencias del “V Congreso Nacional de Derecho Procesal Constitucional” a diez años de vigencia del Código Procesal Constitucional, Arequipa – Perú del 30 de octubre al 01 de noviembre de 2014 auspiciado por la Academia de la Magistratura del Perú, Asociación Peruana de Derecho Constitucional y Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica de Santa María de Arequipa; editorial Adrus, Arequipa – Perú, Pg. 441 a 453.

 






* Doctor en Derecho, docente de la Escuela de Post Grado de la Universidad Católica de Santa María de Arequipa.

 


[1] En este sentido el artículo IV del T.P. de la Ley Nº 27444 señala que por el principio de legalidad las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.


 

[2] FJ Nº 6 STC Nº 3744-2004-AA/TC.

 


[3] En un primer momento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia determinó que la Administración pública no se encontraba facultada para aplicar control difuso. Posteriormente, consideró que sí era una atribución de toda la Administración pública y luego el Tribunal apreció que en aplicación de los artículos 51 y 38 de la Constitución, la facultad de aplicar el control difuso era atribución de la Administración pública, como se señalaba expresamente en el precedente vinculante contenido en la STC N.° 3741-2004-AA/TC, publicada el 11 de octubre del 2006; pero no de toda la Administración pública sino de determinados órganos colegiados dependientes del Poder Ejecutivo debiendo cumplirse con determinados requisitos. Sin embargo, mediante precedente vinculante contenido en la STC Nro. 04293-2012-PA/TC se dejó sin efecto este precedente vinculante; señalándose que ello no deja sin efecto las obligaciones derivadas de los artículos 38º, 44º y 51º de la Constitución, tanto para los ciudadanos como para la Administración pública, en lo que sea pertinente en cada caso concreto (F.J. 35). En este último precedente el Tribunal remarca que los tribunales administrativos no son órganos jurisdiccionales ni tampoco forman parte del Poder Judicial, por lo que no les corresponde ejercer esta importante atribución.

 


[4] Es importante indicar que también se suele hacer mención al concepto de “doctrina jurisprudencial”. Sobre el particular, para Ramón Punset tal concepto tendría el siguiente significado en el contexto español: “… Se puede hablar con toda propiedad de una ‘doctrina jurisprudencial’ del Tribunal Constitucional, en cuanto éste es supremo intérprete de la Constitución. Tal doctrina jurisprudencial (aquella que cabe abstraer de su interpretación esencial de la Ley Fundamental en todo tipo de procesos constitucionales o, si se quiere, de la ratio decidendi de sus pronunciamientos de fondo), a diferencia de la prevista en el artículo 40.2 LOTC, no integra el ordenamiento, sino que lo ‘complementa’ (siempre que sea ‘reiterada’), al igual que sucede con la doctrina del Tribunal Supremo”.(Ramón Punset, Doctrina Constitucional y órganos judiciales, en Revista española de derecho constitucional, Año 16, Nro. 46, enero abril de 1996; Pg. 288).
 

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