IMPORTANCIA DE LA AUTONOMÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA DEFENSA DE LA LEGALIDAD Y DE LOS INTERESES PÚBLICOS


IMPORTANCIA DE LA AUTONOMÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA DEFENSA DE LA LEGALIDAD Y DE LOS INTERESES PÚBLICOS

 

(Publicado en “Revista Jurídica del Perú”, Año LIV, Nro. 56 mayo - junio 2004; Ed. Normas Legales, Trujillo - Perú, p. 299 - 313)
 

Eduardo J. Meza Flores*

 

CONTENIDO: Introducción. I. Generalidades. II. Importancia de la autonomía del Ministerio Público. III.-  Ministerio Público y  defensa de la legalidad. IV. Ministerio Público y defensa de los intereses públicos. V. Conclusiones.

 

 

INTRODUCCION

 

En los estados democráticos de derecho cobra vital importancia la existencia de organismos que permitan controlar y evitar los excesos que pudieran cometer los  poderes del Estado en el ejercicio de sus funciones,  como en la dación de normas que transgredan derechos esenciales de los personas o mediante resoluciones judiciales que pudieran ser contrarias al interés público o a través de actos administrativos que violenten derechos fundamentales. Desde esta perspectiva se requiere de organismos realmente autónomos en el ejercicio de sus funciones que garanticen a los ciudadanos la posibilidad de desenvolverse normalmente en una sociedad que brinde seguridad jurídica.

 

Ello es realmente necesario por cuanto va a permitir mantener el orden jurídico y social, sirviendo de sustento y pilar del propio Estado. Entre estos organismos que pueden ejercer algún tipo de control sobre las facultades de los poderes estatales se encuentra el Ministerio Público, cuyo rol resulta siendo importante al concedérsele expresamente por la actual Constitución Política del Perú la facultad de promover la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tuteladas por el Derecho. Pero, ¿qué importancia tiene que el Ministerio Público sea auténticamente autónomo en el ejercicio de sus funciones?; ¿qué alcances tiene la defensa de la legalidad y del interés público?, éstos, entre otros aspectos son lo que pretendemos brevemente desarrollar a continuación.

 

I. GENERALIDADES

 

1.1. Concepto y Origen del Ministerio Público

 

1.1.1. Concepto. Existen diversas apreciaciones de lo que es el Ministerio Público en atención a la realidad de cada país, aun cuando presentan rasgos característicos comunes. Sin embargo consideramos adecuada para nuestro caso el formulado por Marcial Rubio[1], para quien el Ministerio Público es un órgano de nivel constitucional que esencialmente vela por la legalidad de la vida política y social del país, para cuyo efecto investiga y ejercita acciones, ilustrando las decisiones judiciales en los casos en que le es requerido, en aplicación de la ley.  Pedro M. Angulo Arana[2] considera que el Ministerio Público es un organismo autónomo de carácter constitucional concibiéndolo como un súper organismo, que tiene la misión de actuar como contrapeso de poder en el Estado de Derecho, siendo promotor de valores superiores del ordenamiento legal, en el marco de la aplicación judicial del derecho, debiendo actuar en defensa del interés público y social.

 

1.1.2. Origen. En cuanto al origen del Ministerio Público se dan diversas opiniones, para unos se remonta a Grecia y Roma; y para otros, surge en Francia, donde inicialmente se constituyó para defender los intereses del príncipe y del Estado, para posteriormente ser instalado en los Tribunales  en defensa de los intereses del Fisco. Es con la Revolución Francesa que se producen cambios importantes en la estructura y concepción del Ministerio Público, encargándose de promover la acción penal, la ejecución y acusación. Napoleón mediante la Organización Imperial de 1808 y 1810 estructuró jerárquicamente al Ministerio Público, el que dependía del Poder Ejecutivo.

 

En el Perú se considera la aparición de los fiscales con la instalación de la Real Audiencia y Cancillería de Indias, representando los intereses del Estado y formando parte del Poder Judicial; permaneciendo tal situación  hasta la instalación de la Corte Suprema de 1825. Es importante resaltar que la Constitución de 1856 creó la función del Fiscal de la Nación  como máximo nivel jerárquico integrado al Poder Judicial con la función de defender las leyes; sin embargo, fue suprimido por la Constitución de 1860. La Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Nro. 1510 del 28 de julio de 1912 instituye la denominación de "Ministerio Fiscal" con la función primordial de representar y defender al Estado; en tanto que el Decreto Ley Nro. 14605 es el que le da la denominación actual de "Ministerio Público".

 

1.2. Autonomía y Funciones Constitucionales

 

1.2.1. En la Constitución de 1933. Se trata brevemente a cerca de la función fiscal no concediéndole mayor importancia como institución, refiriéndose más bien a la elección de los Fiscales de la Corte Suprema de Justicia que, al igual que los vocales de la indicada Corte eran elegidos por el Congreso entre diez candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo; en cuanto a los Fiscales de las Cortes Superiores eran nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta en terna doble, de la Corte Suprema; y los Agentes Fiscales, a propuesta en terna doble, de la respectiva Corte Superior. Estos últimos nombramientos -Fiscales de las Cortes Superiores y Agentes Fiscales- eran ratificados por la Corte Suprema en el tiempo y forma establecidos por ley, siendo que la no ratificación les impedía el reingreso en el servicio judicial.

 

1.2.2. La Constitución de 1979. Es trascendente en este punto, por cuanto por primera vez  se le brinda reconocimiento constitucional como organismo autónomo jerárquicamente organizado, e independiente del Poder Judicial. Al respecto Enrique Bernales Ballesteros expresaba que fue un importante acierto pese a que diversas organización privadas y públicas, como la propia Corte Suprema de Justicia, plantearon que el Ministerio Público no fuera separado de la organización interna del Poder Judicial; siendo que una vez instalado el gobierno constitucional de Fernando Belaunde Terry uno de los primeros Decretos Legislativos aprobados fue el Nro. 052; Ley Orgánica del Ministerio Público, actualmente vigente[3].

 

En cuanto a las funciones que le asignó el Art. 250º de la Constitución de 1979 se encuentra el de promover de oficio o a petición de parte  la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos ciudadanos y de los intereses públicos tutelados por la ley; así como el de velar por la independencia de los órganos judiciales y por la recta administración de justicia; representar en juicio a la sociedad; actuar como defensor del pueblo ante la administración pública; vigilar e intervenir en la investigación del delito desde la etapa policial y promover la acción penal de oficio o a petición de parte; emitir dictamen previo en todas las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, en los casos que la ley lo contemplaba; y, las demás atribuciones que señalaban dicha Constitución y las leyes.

 

Para Chirinos Soto la ampliación del marco funcional del Ministerio Público en defensa del orden jurídico, de la protección del interés social y en la persecución de las infracciones penales fue de suma importancia; expresando que en el Proyecto que fue elevado a la Comisión "Poder Judicial" de la Asamblea Constituyente, también se consideró que el Ministerio Público tuviera a su cargo la defensa del Estado en los procesos civiles en que fuera parte, sin embargo tal propuesta no tuvo acogida, lo que consideramos un acierto.

 

En cuanto al nombramiento de los Fiscales Supremos se expresaba (Art. 251) que estos eran nombrados por el Presidente de la República con aprobación del Senado, quienes se turnaban cada dos años en la Fiscalía de la Nación, para cuyo efectos dichos Fiscales procedían a su designación.  Como se observa, en el nombramiento y designación de los más altos cargos del Ministerio Público existía intervención del Poder Ejecutivo y del Legislativo.

 

1.2.3. La Constitución de 1993. Mantiene la autonomía del Ministerio Público (Art. 158º) señalando que está presidido por el Fiscal de la Nación, quien es elegido por la Junta de Fiscales Supremos siendo su duración de tres años, prorrogable por elección únicamente por dos años. En cuanto a los miembros del Ministerio Público expresa que tienen los mismos derechos y prerrogativas que los magistrados judiciales y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva, afectándoles las mismas incompatibilidades; en tanto que su nombramiento está sujeto a los mismos requisitos y procedimientos que los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría. En este sentido es importante el hecho que en el nombramiento de los Fiscales Supremos no exista injerencia alguna del Poder Ejecutivo ni del Legislativo, siendo un buen avance en relación con el anterior texto constitucional.

 

Respecto a las funciones (Art. 159º) se reitera en primer lugar, con alguna modificación, que corresponde al Ministerio Público el de promover de oficio o a petición de parte la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia; representar en los procesos judiciales a la sociedad; conducir desde su inicio la investigación del delito, para lo cual la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función; ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte; emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla; ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.

 

Se observa, en relación a la Constitución anterior, que se ha suprimido la función del Ministerio Público de actuar como defensor del pueblo ante la administración pública y se estableció expresamente la de ejercer iniciativa legislativa en la formación de leyes, así como el de dar cuenta al Congreso o al Presidente de la República de los vacíos o defectos de la legislación.

 

II. IMPORTANCIA DE LA AUTONOMIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Si bien es cierto que la Constitución Política del Perú de 1993 consagra la autonomía del Ministerio Público, es conveniente apreciar algunos aspectos que son convenientes tener en cuenta para que este organismo pueda realizar efectivamente su función en defensa de la legalidad y del interés público, sin estar restringida o limitada por alguno de los poderes del Estado.

 

2.1. Su Relación  con los Poderes del Estado

 

2.1.1. Con el Poder Ejecutivo. De acuerdo con la Constitución de 1979 se concedió autonomía al Ministerio Público, pero en cuanto al nombramiento de los Fiscales Supremos -entre quienes se elegía al Fiscal de la Nación- intervenían tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo. Sin embargo tal situación varió favorablemente con la Constitución de 1993.

 

Por otro lado debe tenerse en cuenta que el Ministerio representa a la sociedad, mas no los intereses del Estado, los que son defendidos por los procuradores públicos. De allí que puede considerarse al Ministerio Público como un organismo autónomo administrativo de naturaleza especial, que forma parte de la Estructura del Estado, pero que no se encuentra sometido al Poder Ejecutivo; teniendo una estructura y organización propias, cuyas funciones le diferencian de los demás órganos estatales.

 

2.1.2. Con el Poder Legislativo. El Ministerio Público no es un órgano accesorio al Poder Legislativo destinado a defender la "legalidad" de la producción normativa del Legislativo; ya que no se limita a ello, debiendo entrelazarse este concepto con el del "interés público"; siendo que, cuando el caso lo requiera, podrá accionar en contra de este Poder ante la transgresión del principio de legalidad o el interés público.

 

En este sentido el Fiscal de la Nación tiene la obligación de dar cuenta al Congreso de los defectos o vacíos de la legislación, teniendo la misma obligación los fiscales respecto de sus correspondientes superiores. También está facultado el Fiscal de la Nación para interponer la acción de inconstitucionalidad.

 

2.1.3. Con el Poder Judicial. Existe una seria desinformación en el común de la ciudadanía al confundir el Ministerio Público como parte del Poder Judicial, debido, tal vez, a que anteriormente a la Constitución de 1979 lo fue. Tal autonomía permite al Ministerio Público ejercer independientemente una función tan importante como la de cautelar la independencia de los órganos jurisdiccionales, y más aún de velar por la recta administración de justicia; permitiéndosele apreciar la conducta de los integrantes del Poder Judicial y ejercer las acciones necesarias cuando el caso lo amerite.

 

2.2. Trascendencia de la Autonomía del Ministerio Público

 

La necesidad de que el Ministerio Público sea y siga siendo autónomo es una exigencia no sólo requerida por los ordenamientos constitucionales; sino que es indispensable en los estados democráticos de derecho, sobre todo en países en vías de desarrollo, que urgen de un órgano capaz de accionar en defensa de la legalidad y del interés público sin estar sometido orgánicamente -ni en la forma directa de designación de sus componentes- a los otros Poderes del Estado; ya que ejerce una función que incluso puede cuestionarlos cuando contravienen los aspectos indicados.

 

En cuanto a la autonomía funcional de los fiscales  (Art. 5º del D. Leg. Nro. 052), estos  actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores. Concuerda con ello el Art. 1º del mencionado Decreto legislativo Nro.052 que reitera la autonomía del Ministerio Público en relación al Estado; y expresa que sus funciones principales son la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos[4], la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la indicada ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.

 

III.-  MINISTERIO PÚBLICO Y  DEFENSA DE LA LEGALIDAD

 

3.1. El Principio de Legalidad

 

La legalidad es el ordenamiento jurídico positivo, en cuya formación es parte la Administración, quien debe actuar dentro de los límites que aquella le determina y cuando se lo permita. En consecuencia, el acto individual dictado por una autoridad no puede contravenir los reglamentos dictados por la misma autoridad; siendo que todo acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico  positivo o que no está sujeto a éste deviene en ilegal, y por ende en nulo.

 

Siguiendo a Juan Antonio Rinessi se tiene que la legalidad surgió a partir de la evolución del propio Estado, que motivó la sujeción de éste a la ley; encontrando sus fundamentos en la teoría contractualista del Estado moderno. Paralelamente al mejorarse las razones que le brindan sustento se fue construyendo simultáneamente el principio de legalidad que lo integra.

 

De allí la importancia de la construcción del Estado de Derecho Constitucional  que necesita la existencia de principios esenciales con los que asume autenticidad, como el principio de identidad entre el pueblo y la organización estatal, según el cual se requiere tanto en su formación como en su funcionamiento la participación del mayor número posible de los integrantes de la comunidad para asimilar la voluntad de éstos con la del Estado; el de libertad personal, como fundamento esencial del anterior; y, el de legalidad, que exige el acatamiento de todo acto particular o estatal a la Constitución, la cual debe ser el producto de la voluntad mayoritaria que tiene como norte la garantía y promoción de los derechos humanos, siendo la legalidad la esencia del Estado sobre el que reposa los de libertad e igualdad.

 

En cuanto al Estado de Derecho,  Queiroz Lima expresa que es el régimen en que el Derecho regla, minuciosa e imperativamente, la vida y la actividad del Estado, así como la sistematización y el funcionamiento de sus órganos y sus relaciones con el derecho de los individuos; desprendiéndose que éste se distingue por la limitación jurídica del arbitrio del poder público y la estabilidad jurídica de las garantías individuales. Pero, ha de tenerse en cuenta que la Constitución resulta siendo el núcleo jurídico de la unidad del Estado de la cual fluyen las demás normas jurídicas, es por ello que en el Estado constitucional la legalidad se caracteriza por la sumisión de aquél al Derecho ya que su finalidad es la libertad y la dignidad del individuo; siendo que toda decisión debe tener su esencia en la Constitución. Jorge Jellinek expresa que aun cuando el  “... individuo se encuentra sometido a mayores restricciones de lo que estaba en el Estado antiguo, es sin embargo cada vez más consciente de su libertad y tiene la convicción de que el Estado respetaría su personalidad mediante el reconocimiento moral y legal de la misma. Ya es, como no era en la antigüedad, un hecho consciente la exigencia jurídico-positiva de que el Estado reconozca al individuo frente a sí como poseedor de una esfera de libertad, convicción que sólo podrá ser fruto de la doble oposición que el Estado moderno pudo vencer”[5].  

 

El sometimiento del Estado al principio de legalidad se centra en el respeto y acatamiento de la Constitución, así como a las demás normas positivas. Sin embargo, debe exigirse que el propio poder constituyente se encuentre habilitado legalmente y supervisado a partir de premisas socio-políticas y éticas. En nuestro caso el principio de legalidad está determinado genéricamente por el  artículo 51º concordante con el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución de 1993[6] que establece la subordinación de las leyes a la Constitución.

 

En relación a este artículo Bielsa expresaba -respecto a su símil en la Constitución argentina- que la garantía constitucional protege y asegura el Derecho frente al mismo poder legislativo y con mayor razón frente a los otros poderes; no así la garantía legal pues ella es una auto limitación del Estado cuando se trata de su propia actividad; la cual puede ser suprimida por el poder que la creó, pero los efectos de la supresión no se retrotraen si esa garantía legal hace efectiva a otra garantía de la Constitución definida por ésta, ya que puede ocurrir que la garantía exista en la Constitución de manera general y no definida.

 

Para este efecto resulta importante el considerar las garantías de los derechos individuales, siempre que se enmarque en el nivel del Derecho público, las que pueden ser comprendidos como controles de la legalidad. Así la acción de amparo tiene como objetivo el permitir el goce efectivo de los derechos constitucionales, resguardándolos de restricciones o arbitrariedades que podrían sufrir respecto de los órganos del Estado o de particulares.

 

Es necesario resaltar la importancia del orden social en la permanencia del Estado, la cual depende de la justicia y la seguridad jurídica; siendo la autoridad un elemento indispensable en el ordenamiento jurídico, donde el Estado es el órgano que a través de la coerción establece el Derecho, siendo que el Derecho peligra cuando no protege los intereses de todas las agrupaciones. Por ello se requiere la concordancia entre orden social,  justicia y  protección estatal de los intereses individuales y colectivos; así como la existencia de normas positivas que brinden certeza, todo ello originará su aceptación espontánea y en consecuencia la seguridad jurídica como razón del principio de legalidad. Caso contrario, se producirían situaciones de arbitrariedad, de desviaciones o deformaciones. También, es adecuado el evitar situaciones de legalidad aparente, que causan el resquebrajamiento del orden jurídico.

 

En consecuencia, la legalidad se aprecia como el orden jurídico positivo dentro de cuyos parámetros tienen que actuar los organismos administrativos del Estado, por lo que sus actos deben estar indispensablemente ligados a tal principio, ya que su incumplimiento, además de significar una violación, lo convierte en ilegal.

 

El inciso 1º del Artículo 159 de la Constitución Política de 1993 preceptúa que corresponde al Ministerio Público el “promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad...”. Este inciso se refiere esencialmente a que el Ministerio Público puede accionar – sea a solicitud de parte o de oficio al asumir conocimiento- con la finalidad de que las disposiciones jurídicas sean realmente aplicadas, teniendo en cuenta su fuerza y rango. Ello se plasma, por ejemplo, en el caso de la acción de inconstitucionalidad de las leyes, que el Fiscal de la Nación puede interponer de conformidad con el inciso dos del artículo 203º de la Constitución vigente.

 

Enrique Bernales señala que es la defensa de la legalidad, precisamente, la característica central que podría resumir las funciones del Ministerio Público; siendo indispensable que en el país se consolide una institución que garantice la tutela efectiva de los derechos fundamentales y que efectivice la plena vigencia de la legalidad. El Ministerio Público es el órgano encargado de este propósito. Para ello la Constitución y la ley prevén una serie de atribuciones específicas[7].

 

3.2. Legalidad y Orden Público.

 

Es importante traer a colación el concepto de “orden público” y relacionarlo con el punto que estamos tratando, por cuanto tiene una connotación esencialmente jurídica, referido al cumplimiento ineludible de las normas imperativas. El orden público puede aparecer expresamente  establecido en una norma, pero ha de comprenderse que tiene significado a partir de principios generales del Derecho que le dan esencia y sentido a las normas positivas. En consecuencia las normas imperativas ordenan una conducta positiva o una prohibición; por lo que el orden público “...estaría conformado por el conjunto de disposiciones imperativas existentes dentro del sistema jurídico (y de los principios subyacentes a tales normas, susceptibles de ser obtenidos mediante ciertos procedimientos de interpretación)”[8].  Por tanto, aquellos actos que contravienen las leyes que interesan al orden público resultan infringiendo los intereses sociales, los que deben ser protegidos al encontrarse por encima de los intereses particulares.

 

Es oportuno preguntarse si en un proceso civil, por ejemplo, en el cual el Ministerio Público, sin tener la calidad de parte, ha sido notificado con un auto admisorio de una demanda en la que se aprecia el incumplimiento de normas procesales que de conformidad con el Art. VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil dará lugar a la nulidad de tal resolución ¿podrá el Ministerio Público hacer notar al magistrado dicha infracción a fin de que, si lo considera oportuno, resuelve lo conveniente en garantía de un debido proceso?. Particularmente consideramos que sí, en razón que tal resolución se encuentra infringiendo una norma procesal de carácter imperativo –es decir, contraviniendo una norma legal imperativa-. Sin embargo se ha apreciado que algunos magistrados consideran que en tales casos si bien se ha notificado al Ministerio Público, éste no puede presentar escrito alguno requiriendo que previamente se constituya en parte. Como se aprecia existe una estrecha relación entre legalidad y orden público que merece tener en cuenta.

 

IV. MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA DE LOS INTERESES PUBLICOS.

 

4.1. Del Interés Público.

 

Para Guillermo Cabanellas el interés público es la utilidad, conveniencia o bien de los más ante los menos, de la sociedad ante los particulares; debiendo constituir la esencia de las leyes y el criterio de gobierno. Para este autor el interés público resulta es asimilable al “interés general” al cual considera como la conveniencia de la mayoría frente al egoísmo de cada cual, que ha de prevalecer en caso de conflicto de intereses entre el individuo y la sociedad, entre el particular y el Estado como entidad de Derecho Público.

 

En la actualidad el concepto de interés público resulta siendo trascendente por cuanto se vinculan una serie de aspectos que atañen a todos en general, y que incluso deben ser protegidos de las decisiones de los propios órganos estatales que pudieran contravenirlo en una u otra forma, a través, p.e., de modificaciones normativas o de actos que vulneran derechos individuales, pero que afectan a la colectividad en general pasando a la esfera de lo público. Desde esta percepción, abarca también la protección de los derechos fundamentales –derecho a la igualdad, a la no discriminación, a la información, etc.-, los derechos de las personas, de lo que es de interés de la colectividad[9] que trascienden a todo el sistema social, siendo  esencial para la existencia de un estado democrático de derecho. De allí que el interés público encuentra fundamento constitucional y su factibilidad se materializa en la defensa específica de los derechos, y, en consecuencia, robustece a los propios órganos estatales.

 

La forma en que actualmente se desarrolla el interés público nos lleva a apreciar el concepto de bien común, el cual resulta siendo el fin del Estado. Así, se considera que el bien común consiste en la defensa de los deberes y derechos de la persona humana, identificándose como elementos fundamentales el respeto a la persona como tal, por lo que las autoridades se hallan obligadas a respetar y preservar los derechos fundamentales de la persona humana; la exigencia del bienestar social, lo que implica la elección por las autoridades de los intereses generales a los intereses particulares; y, el desarrollo del grupo mismo y la estabilidad y seguridad de un orden justo, por lo que el bien común resulta siendo el derecho a la legítima defensa individual y colectiva. Debemos igualmente recordar que el bien común es el objetivo de la ley; y, en consecuencia, de las autoridades de los poderes estatales, así como de la propia sociedad; por lo que las normas deben orientarse hacia su realización, que es la esencia de ellas y del Derecho en general, siendo necesario aclarar que si bien el Derecho es la causa principal del bien común para su concretización, tampoco se restringe a él.

 

Es por ello que para Eduardo Prado de Mandocs[10] el bien común es el bien de todos siendo de cada uno y de todos los miembros, respetados en su persona; a través del equilibrio de derechos y deberes cada persona debe poder participar proporcionalmente del bien común, a través del equilibrio de los derechos y deberes, que relacionan cada persona humana a aquel fin.

 

No puede encasillarse el interés público en las normas jurídicas, debiendo ir más allá de la apreciación netamente exegética y formalista del derecho; donde el derecho pretenda  coincidir con la realidad extra normativa, donde se prefiera el valor justicia[11]. Por ende, debemos tener muy en cuenta los conceptos de interés público y el de bien común ya que no puede existir un interés público que sea contrario al bien común; siendo aquel parte de éste.

 

4.2. La Defensa de los Intereses Públicos por el Ministerio Público.

 

La función de los fiscales fue evolucionando a través de la historia y de los ordenamientos legales respectivos. En nuestro caso, la Constitución de 1979 preceptuaba en el inciso 1º del Art. 250º que correspondía al Ministerio Público la acción de la justicia en defensa de los intereses públicos tutelados por la ley. Concordante con esta función se le confirió las de velar por la independencia de los órganos judiciales y por la recta administración de justicia; representar en juicio a la sociedad y la de actuar como defensor del pueblo ante la administración pública.

 

La Constitución de 1993 en su artículo 159º señala funciones parecidas, menos la de actuar como defensor del pueblo. En el presente caso nos corresponde destacar la relativa a defender de oficio o a petición de parte la acción judicial en defensa de los “intereses públicos tutelados por el derecho[12]”; sin embargo es menester señalar que nuestra Constitución trata expresamente en ciertos artículos sobre los “intereses públicos”; así como también hace referencia al bien común, interés social, intereses de los usuarios y consumidores; siendo que todos ellos guardan relación directa con los intereses públicos tal como se ha desarrollado anteriormente[13].

 

En atención al inciso uno del Art. 159º de la Constitución vigente la intervención del Ministerio Público puede ser a solicitud de parte, es decir, por alguien que recurre al Ministerio Público para que este ejerza su función; pero, en todo caso, puede hacerlo de oficio, sin requerir solicitud alguna, bastando que haya asumido conocimiento. El Ministerio Público interviene cuando se afectan intereses públicos “tutelados por el Derecho”; por lo que ha de apreciarse en principio que acciona en los supuestos determinados por el ordenamiento jurídico y que se encuentran en las normas jurídicas relativas al interés público.

 

Pero, ¿debe entenderse que necesariamente requiere estar regulado como interés público? Consideramos que no ya que debe comprenderse dentro de aquel concepto al interés colectivo, al interés social y aún al propio bien común; correspondiendo al Ministerio Público el evaluar la trascendencia de la infracción cometida. En este sentido, el Ministerio Público, no se circunscribe únicamente al área penal, como tradicionalmente ha sido; sino que, a través de las fiscalías especializadas (civil, familia, etc.) puede ejercer la mencionada función que aun cuando se refiera a un caso individual, probablemente ha de afectar a la colectividad en general por su naturaleza e impacto.

 

Sin embargo es conveniente aclarar que es materia distinta lo relacionado con la defensa de los intereses del Estado, función que anteriormente realizaban los fiscales, y que actualmente se encuentra a cargo de los procuradores públicos; ello por cuanto aún existe confusión en la ciudadanía; siendo, además que no necesariamente los intereses del Estado son intereses públicos, ya que éste también se comporta en determinadas relaciones como si fuese un particular más; y que, dadas sus actividades -en ejercicio del ius imperium que le asiste- es posible que a través de sus actos colisione con intereses públicos, por lo que no resulta conveniente la integración del Ministerio Público a alguno de los tres poderes estatales, por cuanto ello podría limitar el ejercicio de su función.

 

Cabe preguntarse si en todo caso el Ministerio Público para accionar en estos supuestos de interés público debe contar con legitimidad extraordinaria activa específica y expresamente establecida por las normas procesales en las que usualmente se trata este aspecto. En principio consideramos que no necesariamente se requiere que esté expresamente legitimado por normas legales infra constitucionales, por cuanto es la propia Constitución la que lo legitima al determinar que Ministerio Público promueve la acción judicial en defensa de los intereses públicos tutelados por el Derecho. Sin embargo es interesante que, según el inciso 1 del Art. 159 de la Constitución Política de 1993, este interés público debe estar tutelado por el “Derecho”, por lo que no debe entenderse que tal interés debe estar resguardado únicamente por leyes; sino  que deberá tenerse en cuenta las otras fuentes del Derecho[14] y primordialmente la propia naturaleza de los derechos fundamentales[15].

 

También resulta importante distinguir que existen supuestos en los que si bien no se afecta necesariamente el interés público, se requiere la intervención del Ministerio Público debido a determinadas circunstancias que el legislador ha considerado conveniente resguardar. En estos supuestos consideramos que sí es necesario que el ordenamiento legal faculte expresamente al Ministerio Público para poder accionar, por tanto, será indispensable que cuente con legitimidad extraordinaria activa. Igualmente, en aquellos supuestos en los que la participación del Ministerio Público es como parte demandada, se requiere que la normatividad establezca expresamente su participación confiriéndole legitimidad extraordinaria pasiva. Caso distinto es cuando este organismo sea demandado por algún acto o hecho cometido directamente (legitimidad ordinaria pasiva) o en el que tenga responsabilidad de algún tipo.

 

4.3. Legalidad Vs. Interés Público.

 

Al respecto debemos considerar brevemente sobre cuál sería la actitud a adoptar de existir una confrontación entre legalidad y orden público; y cuál será el que ha de ser defendido por el Ministerio Público. En atención a lo desarrollado anteriormente creemos que por encima de la legalidad se encuentra la justicia y si por concepto de justicia comprendemos el bien común y por ende el de interés público, se deberá privilegiar la defensa de este último, ya que en todo caso es posible que las propias normas atenten contra el interés público y el bien común; e incluso que una decisión judicial llegue a transgredirlos, además de los propios actos de la administración pública. En consecuencia, el Ministerio Público en el ejercicio de las funciones anteriormente descritas, establecidas a nivel constitucional, ejerce y deberá ejercer una importante labor de control respecto a las funciones que de los poderes estatales, evitando los abusos y desviaciones del poder en defensa de la legalidad y el orden público que resultan siendo pilares de los estados democráticos de derecho, privilegiando los derechos fundamentales como garantía básica de convivencia.

 

V. CONCLUSIONES.

 

5.1. La concepción del Ministerio Público y las funciones que se le encomendaron fueron desarrollando a través de los tiempos. Sin bien en un primer momento se desempeñaba defendiendo los intereses  económicos del Fisco –de allí el nombre inicial que adoptó en determinados países como Ministerio Fiscal- y  representando o defendiendo los intereses del Estado; también lo es que fue evolucionando hasta ser considerado como representante y defensor de la legalidad y del interés social.

 

5.2. La tratativa constitucional del Ministerio Público en nuestro país durante las últimas tres Constituciones fue muy distinta en relación a las Constituciones de 1933 y la de 1979. En este sentido, la Constitución de 1979 fue trascendente en este tema al considerar al Ministerio Público dentro de la estructura del Estado como un organismo autónomo jerárquicamente organizado e independiente del Poder Judicial –al cual se encontraba anteriormente adscrito-, dedicándole el Capítulo XI del Título IV. En cuanto a sus funciones se resalta, para efectos de este trabajo, el de promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos ciudadanos y de los intereses públicos tutelados por ley; el de velar por la independencia de los órganos judiciales y por la recta administración de justicia, representando en juicio a la sociedad, además de actuar como defensor del pueblo ante la administración pública. Es decir, en esta Constitución se amplió diametralmente el campo de acción del Ministerio Público; aunque también cabe destacar que no se accedió a la propuesta de establecer dentro de sus funciones el de defender al Estado, lo cual consideramos acertado.

 

5.3. La Constitución de 1993 siguiendo a la anterior, reiteró la autonomía del Ministerio Público, modificándose algunas funciones. Así, se suprimió su actuación como defensor del pueblo ante la administración pública y se le concedió expresamente la facultad de ejercer iniciativa legislativa en la formación de leyes, debiendo dar cuenta al Congreso o al Presidente de la República de los vacíos o defectos de la legislación; manteniéndose el de promover de oficio o a petición de parte la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. Otro aspecto importante fue el relacionado al nombramiento de los Fiscales quienes deben cumplir iguales requisitos y procedimientos que los Magistrados del Poder Judicial.

 

5.4. En nuestro caso el Ministerio Público es constitucionalmente un órgano autónomo, lo cual resulta importante por cuanto es probable que en cumplimiento de sus funciones tenga que accionar en contra de los distintos poderes del Estado, de allí la importancia que no haya continuado bajo la sujeción del Poder Judicial; siendo trascendente que se restrinja en la mayor forma posible la intervención directa de los tres Poderes del Estado en el nombramiento y ratificación de los fiscales, a fin de garantizar su autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público y en obediencia al orden constitucional.

 

5.5. El Ministerio Público al accionar en defensa de la legalidad y del interés público no sólo lo hará frente a particulares, sino, principalmente respecto de los actos de la propia administración pública; quien si bien está sujeta al principio de legalidad es probable que en el ejercicio de sus funciones la transgreda o atente contra el interés público, el cual no es sinónimo de interés estatal. En situación similar, el Ministerio Público no es un órgano adicional del Poder Legislativo orientado a defender la producción legislativa; siendo que en el desarrollo de sus funciones  debe apreciar las leyes –en su más amplia acepción- dentro del marco del orden público, dando relieve al interés público. En relación al Poder Judicial, si bien es cierto que entre las funciones del Ministerio Público está la de cautelar por la independencia de dicho poder; también está la de  velar por una correcta administración de justicia para cuyo efecto podrá intervenir en un proceso en uso de esta facultad así como en defensa de la legalidad e interés público que pueden ser lesionados en un proceso judicial, debiendo apreciar la conducta de los magistrados para proceder de acuerdo a ley.

 

5.6. La consagración constitucional de la autonomía del Ministerio Público no debe quedar únicamente en documento escrito, sino que es necesario su realización en la práctica cotidiana, por cuanto, como se ha señalado, será una garantía para la permanencia del Estado democrático de Derecho, evitando el debilitamiento del orden establecido y permitiendo la prevalencia de los derechos esenciales en armonía con el interés público. Por ello, es necesario que los poderes estatales fortalezcan, a través de sus actos y decisiones, la autonomía de este organismo.

 

5.7. Concebida la legalidad como el ordenamiento jurídico positivo de la cual es parte la propia Administración; ésta debe regular sus actos dentro de los límites determinados por aquella. En consecuencia sus actos deben estar íntimamente vinculados a este principio, ya que su incumplimiento significa no sólo una transgresión, sino que lo convierte en ilegal; debiendo el Ministerio Público cautelar tales situaciones.

 

5.8. El interés público halla fundamento constitucional y su factibilidad se concretiza en la defensa específica de los derechos fundamentales; estando vinculado con el bien común concebido como la defensa y derechos de la persona humana, por lo que las normas positivas deben orientarse en su realización.

 

5.9. El interés público no puede ser restringido únicamente a las normas jurídicas, debiendo exceder las apreciaciones puramente exegéticas y formalistas; por lo que el Ministerio Público deberá privilegiar el interés público y el bien común sobre aspectos únicamente legales que puedan infringirlo. Es por dicha razón que, si bien las normas positivas deben apreciar el principio de legalidad es probable que se aparten de él, por lo que el Ministerio Público deberá defender primordialmente el interés público cuando exista contraposición.

 

Arequipa, abril del 2004.

 

 




* Magíster en Derecho Civil con estudios doctorales en Derecho; Fiscal Provincial Civil Titular.
 
[1] RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993, T.V., Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1999; Perú, p. 259.
 
[2] ANGULO ARANA, Pedro M., Ley Orgánica del Ministerio Público, en http://www.mpfn.gob.pe.
[3] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993. ISC Editores, Lima, 1997; p. 702.
[4] Este artículo fue elaborado cuando se encontraba en vigencia la Constitución de 1979, por lo que habría que interpretarlo en relación con los artículos 158 y 159 de la Constitución Política de 1993.
 
[5] JELLINEK, Jorge. Teoría General del Estado. Méjico. 1936. p.129.
 
[6] “Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado”.
 
“Artículo 138.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo  proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.
[7] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993. p. 706.
 
[8] RUBIO CORREA, Marcial. La Invalidez del Acto Jurídico. PUCP, Fondo Editorial, Lima, 2001. p. 109.
 
[9] Desde esta perspectiva asumen importancia la forma que adopta a través de los denominados intereses colectivos, supraindividuales o intereses difusos; en las que coparticipa con derechos subjetivos o personales de cada miembro del grupo o de la colectividad. Ejemplificando el tema Germán J. Bidart Campos expresa: “Así nos parece que ocurre en el interés difuso de que no se contamine con efluentes un curso de agua potable que utilizan los vecinos de la zona por donde corre; el grupo formado por los vecinos comparte ese interés difuso, y cada uno de ellos tiene su parte en el mismo interés; pero, además, bien cabe reconocer que cada uno es también titular de un derecho a la salud, que queda comprometido por el daño que le origina la contaminación del aire, o de la desforestación a gran escala que reduce el oxígeno de la atmósfera”.
 
[10] PRADO DE MANDOCS, Eduardo. III Congreso Nacional de Filosofía. Sao Paulo, 1959. p. 191.
 
[11] En base al interés público se ha desarrollado la concepción de un “Derecho del Interés Público” el cual se encuentra influenciado por la cultura jurídica y política de la sociedad en la que se utiliza.
(http://www.palermo.edu.ar/derecho/clinica_juridica/clinica_juridica_queeseldip.html).
 
[12] La Constitución Política del Perú de 1993 se refiere expresamente al interés público, además del inciso 1 del Art. 159º; en los artículos 60º(pluralismo económico) y 97º (función fiscalizadora del Congreso); también hace mención al “interés social” (Art. 28º, Inc. 3º; derechos colectivos del trabajador); “interés nacional” (Inc. 19º del Art. 118º atribuciones del Presidente de la República); “intereses del Estado” (Art. 47º defensa judicial del Estado); “intereses de los usuarios y consumidores” (Art. 65º protección de los usuarios y consumidores).
 
[13] Al respecto se tiene la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 0858-2003-AA/TC del 24 de marzo de 2004 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 13 de abril de 2004 sobre responsabilidad de OSIPTEL por no cumplir con su especial deber de protección a los consumidores y de Telefónica por abuso de derecho; según la cual el Tribunal Constitucional considera que OSIPTEL incumplió su deber especial de protección de los derechos fundamentales que compete al Estado y, en este caso específico, el referido a la protección de los usuarios y consumidores. El Tribunal expresa que OSIPTEL no debió convalidar el pago de un "cargo fijo" a pesar de no prestarse el servicio, aunque el usuario aceptara dicha vulneración en ejercicio de su libertad contractual.
Entre sus fundamentos el Tribunal Constitucional señala que “...recae sobre los órganos del Estado la obligación de restaurar el equilibrio perdido a consecuencia de una relación de desigualdad, y de proteger los derechos fundamentales como sistema material de valores. También en estos casos, como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional Federal Alemán, existe una obligación de protección de los derechos fundamentales (BverfGE 81, 242 (256)).
(...)El Tribunal Constitucional considera que la aplicación de una cláusula de contratación que liga a la recurrente a una de las codemandadas por un lapso determinado, y al pago de un “cargo fijo”, dadas las circunstancias específicas del caso de autos, resulta palmariamente inconstitucional, por violar la dimensión negativa de la libertad contractual. Este Tribunal estima que, en la medida en que OSIPTEL no ejerció debidamente su deber especial de protección de la dimensión negativa de la libertad contractual de la recurrente, violó nuevamente el derecho reconocido en el artículo 65 de la Constitución, siendo, por lo tanto, inconstitucional el ordinal N.° 2 de la parte resolutiva de su Resolución N.° 1”. Esta Resolución no sólo resulta importante en cuanto resuelve a cerca de un derecho individual, sino que tiene trascendencia por el interés público tratado, y que es apreciado desde la perspectiva de los derechos fundamentales.
 
 
[14] Kelsen afirma que la expresión fuentes del Derecho es utilizada para hacer referencia en primer lugar a la razón de validez normativa, en este sentido, la norma superior es fuente inmediata de la inferior; en segundo lugar como forma de creación de la norma; así, el acto legislativo es fuente de la ley; el acto de sentenciar lo es de la sentencia; la costumbre, de la norma consuetudinaria; en tercer lugar como forma de manifestación de las normas. La Constitución, la ley, los decretos serían en este sentido fuentes del Derecho. Finalmente, en cuanto lugar, se habla de fuentes como el conjunto de pautas compuesto por valoraciones, principios morales, doctrina, que determinan la voluntad del legislador, contribuyendo a dar contenido a la norma jurídica, en la síntesis de Osorio y Florit.
 
[15] En sentido contrario se tiene por ejemplo la opinión de Eugenia Ariano Deho quien considera que “el Ministerio Público sólo podrá iniciar un proceso cuando la propia ley lo autorice. Cuando así lo hace, lo hace en sustitución de quien sería la parte legítima, y si la ley lo autoriza es porque considera que hay un interés público de por medio”. (ARIANO DEHO, Eugenia, Apuntes sobre el Título Preliminar del Código Procesal Civil, en Revista Cathedra, Año II Nro. 3, septiembre de 1998, Palestra Editores, p. 11.

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