JURISPRUDENCIA SOBRE CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DEVENGADAS EN EL D.L. 19990
Corte Suprema señala las
condiciones para el otorgamiento de las pensiones devengadas en el régimen del
D.L. Nro. 19990 bajo el artículo 81 (Cas. Nº 12294-2014-Lambayeque, publicada
el 02 de mayo de 2016 en el Diario oficial, Pg. 76022):
a) la fecha de
contingencia en que se adquiere la pensión por jubilación por cuanto es
evidente que no podría efectuarse el pago de los devengados con anterioridad a
la fecha de adquisición del derecho a la pensión;
b) la fecha de presentación
de la solicitud de otorgamiento de pensión, pues se abonarán los devengados
correspondientes a un período no mayor de doce (12) meses antes de la
presentación de la solicitud.
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CAS. Nº 12294-2014 LAMBAYEQUE
Nulidad de resolución administrativa. PROCESO
URGENTE Sumilla: El artículo 81° del Decreto
Ley N° 19990 establece que: “sólo se abonarán las pensiones devengadas
correspondientes a un periodo no mayor de doce (12) meses anteriores a la presentación
de la solicitud”; advirtiéndose de la norma que existen dos condiciones para
la determinación de la fecha de inicio del pago de devengados: a) la fecha de
contingencia en que se adquiere la pensión por jubilación por cuanto es
evidente que no podría efectuarse el pago de los devengados con anterioridad
a la fecha de adquisición del derecho a la pensión; b) la fecha de presentación
de la solicitud de otorgamiento de pensión, pues se abonarán los devengados
correspondientes a un período no mayor de doce (12) meses antes de la
presentación de la solicitud. Lima, veintidós de julio de dos mil quince.
VISTA; la causa número doce mil doscientos noventa y cuatro, guion dos mil catorce,
guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la
votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL
RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante,
Hortencio Medina Torres, mediante escrito presentado el nueve de setiembre de
dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y
nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil catorce,
que corre en fojas ciento cincuenta y uno a cientos cincuenta y tres, que
confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha cuatro de junio
de dos mil trece, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento veintisiete,
que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con la entidad
demanda, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre nulidad de
resolución administrativa. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha
diecinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y
cinco a cuarenta y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el
recurso interpuesto, por las causales de infracción normativa del artículo 1246°
del Código Civil y del artículo 81° del Decreto Ley N° 19990; correspondiendo
a esta Sala Suprema pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO:
Primero: Vía Administrativa Mediante escrito de demanda, que corre en fojas
once a catorce, el actor solicita el pago de los devengados e intereses
derivados del otorgamiento de su pensión por jubilación, el cual no fue
atendido; por lo que mediante escrito de fecha treinta de marzo de dos mil doce,
que corre en fojas quince, interpone recurso de apelación, el cual tampoco
fue atendido; finalmente, mediante escrito de fecha veintidós de mayo de dos
mil doce, que corre en fojas dieciséis a diecisiete, da por agotada la vía
administrativa. Segundo: Vía Judicial Conforme se aprecia del escrito de
demanda, que corre en fojas cincuenta y dos a sesenta y tres, el accionante
solicita se ordene a la entidad demandada proceda a abonar al actor las pensiones
devengadas generadas desde un año antes de la presentación de su solicitud de
pensión por jubilación, es decir, desde el quince de noviembre de dos mil, de
conformidad con el artículo 81° del Decreto Ley N° 19990, más el pago de
intereses legales. Tercero: El Juez del Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia de fecha cuatro de
junio de dos mil trece, declaró fundada en parte la demanda y el Colegiado de
la Primera Sala Laboral de la Corte Superior en mención, la confirmó, al
señalar que la fecha contingencia fue el catorce de noviembre de dos mil uno,
en la cual el actor contaba con sesenta y cinco (65) años de edad y con ello cumplía
tanto con el requisito de edad y años de aportaciones (veinticuatro (24)
años9, requeridos para el otorgamiento de la pensión por jubilación
peticionada. Respecto a los intereses legales, al no apreciarse cálculo
alguno de los mismos, la entidad emplazada debe reconocerlos desde el catorce
de noviembre de dos mil uno, hasta la fecha en que estos se han hecho
efectivos; es decir, el treinta y uno de mayo de dos mil dos. Cuarto: El
presente recurso se declaro procedente por infracción normativa de las siguientes
normas: I. Artículo 1246° del Código Civil, que establece: “Si no se ha
convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por
causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés
legal”. II. Artículo 81° del Decreto Ley N° 19990, que señala: “Sólo se abonarán
las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses
anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”. Quinto: La
infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las
normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una
resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda
interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto
de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que
anteriormente contemplaba el artículo 386° del Código Procesal Civil,
relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una
norma de derecho material, incluyendo además, otro tipo de normas como son
las de carácter adjetivo. Sexto: Sobre la infracción normativa del artículo 81°
del Decreto Ley N° 19990, debemos decir que esta norma regula el pago de las
pensiones devengadas que deberá abonar el Sistema Nacional de Pensiones (SNP)
a los pensionistas, los cuales, según indica, solo se abonarán por un período
máximo de doce (12) meses anteriores a su solicitud. Dicha norma legal ha generado
que el Tribunal Constitucional precise de modo uniforme que su aplicación
responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede
administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado (Sentencias
recaídas en los Expedientes Nos. 05392-2009-PA/TC, 00984-2009-PA/TC, 05626-2009-PA/TC,
00272-2009-PA/TC, 02080-2009-PA/TC, 03581-2008-PA/TC, 3851-2010-PA/TC y
2746-2011-PA/TC). Sétimo: Asimismo, se debe aclarar que los devengados se
encuentran referidos al conjunto de pensiones dejadas de percibir por un asegurado
o pensionista en un determinado tiempo, como consecuencia de un otorgamiento
tardío de la pensión solicitada, o la corrección de su derecho pensionario
mal otorgado inicialmente o mal denegado. En ese sentido, los devengados se
encuentran directamente vinculados al derecho a la pensión, pues solo se podrá
acceder a estos, cuando el asegurado cumpla con los requisitos para gozar de
una pensión por jubilación. Por lo tanto, no se puede ordenar el pago de
devengados conforme al artículo 81° del Decreto Ley N° 19990 por un período
en el cual el asegurado no tenía derecho a una pensión por jubilación.
Octavo: En el caso concreto, conforme se aprecia de la Resolución N°
8050-2002-ONP/DC/DL 19990 de fecha ocho de marzo de doscientos dos, que corre
en fojas dos vuelta, al demandante se le otorgó pensión por jubilación en la
suma de trescientos treinta y cinco con 04/100 nuevos soles (S/.335.04), a
partir del catorce de noviembre de dos mil uno, fecha en que cumplió con los
sesenta y cinco (65) años de edad requeridos, conforme lo establece el
artículo 9° de la Ley N° 26504. Noveno: De la Hoja de Liquidación, que corre
en fojas tres a ocho de autos, se encuentra consignado que el actor solicitó
su pensión ante la Oficina de Normalización Previsional el quince de noviembre
de dos mil uno. Respecto a la fecha de inicio del pago de los devengados
conforme al artículo 81° del Decreto Ley N° 19990, el Tribunal Constitucional
en el fundamento sexto de la Sentencia contenida en el Expediente N°
00563-2012-PA/TC, ha señalado: “En tal sentido si a la fecha de su
primera solicitud la recurrente ya reunía los requisitos para acceder a la
pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, corresponde tomarse en cuenta esta
fecha a efectos de aplicar el artículo 81° del Decreto Ley 19990. Dado que su
solicitud fue presentada el 18 de mayo de 1992 (como consta en la Resolución
1394-93) y que la contingencia se produjo el 5 de mayo de 1992, los
devengados deben pagarse desde esta fecha sin retrotraerse hasta 12 meses
antes de la fecha de presentación de la solicitud, pues al 18 de mayo de 1991
la actora aún no reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación”.
Décimo: De lo señalado en el artículo 81° del Decreto Ley N° 19990 y conforme
a lo establecido en los considerandos octavo y noveno la presente resolución,
corresponde precisar que está acreditado que el accionante presentó su
solicitud para obtener una pensión por jubilación el quince de noviembre de
dos mil uno; sin embargo, no se podría ordenar el pago de los devengados a
partir de dicha fecha, toda vez que se aprecia del Documento Nacional de
Identidad del actor, que corre en fojas uno, que nació el catorce de
noviembre de mil novecientos treinta y seis, y recién cumple con el requisito
de la edad (sesenta y cinco (65) años) el catorce de noviembre de dos mil
seis, siendo que el requisito de los años de aportaciones, es no menor de
veinte (20) años, lo que ya había cumplido en mil novecientos noventa y tres (con
veinticuatro (24) años de aportaciones); en consecuencia, los devengados
deben ser cancelados desde la fecha en la cual el demandante cumplió con la
totalidad de los requisitos para obtener una pensión por jubilación, es
decir, desde el catorce de noviembre de dos mil uno. Por lo que la causal
invocada deviene en infundada. Décimo Primero: Respecto a la causal de
infracción normativa del artículo 1246° del Código Civil, es pertinente
señalar que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia emitida en el
Expediente N° 065-2002-AA/TC, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos, reafirmada
en las Sentencias emitidas en los Expedientes Nos. 3504-2003-AA/TC y
1618-2006-AA del cinco de julio de dos mil cuatro y del cinco de junio de dos
mil seis, respectivamente, estableció como criterio jurisprudencial
vinculante que los intereses de las pensiones generadas no pagadas de acuerdo
a ley debían ser amparadas según lo dispuesto en el artículo 1242° y
siguientes del Código Civil. Asimismo, la Sala Transitoria de Derecho Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en diversas
sentencias casatorias determinó que: “El cumplimiento tardío o defectuoso de
la obligación del Estado de pagar la pensión de jubilación determina su
responsabilidad, no solo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación
sino, además, de reparar tal afectación de este derecho fundamental pagando,
en armonía con el artículo 1242°, segundo párrafo y 1246° y siguientes del
Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue
incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual
responde a los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante
diferentes situaciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor
protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan
o limiten su ejercicio.” 1 (Énfasis agregado). Décimo Segundo: En el caso de
autos, se advierte que al no haberse convenido el pago del interés moratorio,
ni pactado el interés compensatorio, corresponde el pago del interés legal fijado
por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), por el pago no oportuno de
las pensiones devengadas del demandante, conforme a lo previsto en los
artículos 1244° y 1246° del Código Civil; sin embargo, es preciso señalar que
dicho interés, debe ser calculado no como un interés efectivo
(capitalizable), sino como un interés simple, el cual se calcula y se paga
sobre un capital inicial que permanece invariable; por lo tanto, se evidencia
que el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento, no ha incurrido en infracción
del artículo 1246° del Código Civil, al confirmar la Sentencia apelada que
dispone el pago de los intereses legales con aplicación de la tasa de interés
legal; razón por la que la causal denunciada deviene en Infundada. Por estas
consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por el demandante, Hortencio Medina Torres, mediante escrito
presentado el nueve de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas
ciento sesenta y ocho a ciento setenta y nueve; en consecuencia, NO CASARON la
Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil catorce, que corre en
fojas ciento cincuenta y uno a cientos cincuenta y tres; ORDENARON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”
conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de
Normalización Previsional (ONP), sobre nulidad de resolución administrativa;
interviene como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los
devolvieron. S.S. MALCA GUAYLUPO
1 Casación N° 1128-2005 del seis de setiembre
del dos mil seis, criterio que ha sido ratificado por las ejecutorias
emitidas en las Cas. Prev. N° 2955-2006 LA LIBERTAD, Cas. Prev. N° 3066-2006
LA LIBERTAD, Cas. Prev. No 3142-2006 LA LIBERTAD, Cas. Prev. N° 000846-2006
LAMBAYEQUE, Cas. Prev. N° 003004-2006 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. N° 003005-2006
LAMBAYEQUE, Cas. Prev. N° 003111-2006 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. N° 002405-2005
DEL SANTA, Cas. Prev. N° 02627-2005 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. N° 1982-2006 DEL
SANTA, Cas. Prev. N° 2290-2005 DEL SANTA.
C-1366694-315
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Mayo de 2016