JURISPRUDENCIA SOBRE CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DEVENGADAS EN EL D.L. 19990


Corte Suprema señala las condiciones para el otorgamiento de las pensiones devengadas en el régimen del D.L. Nro. 19990 bajo el artículo 81 (Cas. Nº 12294-2014-Lambayeque, publicada el 02 de mayo de 2016 en el Diario oficial, Pg. 76022):

 

a) la fecha de contingencia en que se adquiere la pensión por jubilación por cuanto es evidente que no podría efectuarse el pago de los devengados con anterioridad a la fecha de adquisición del derecho a la pensión;

 

b) la fecha de presentación de la solicitud de otorgamiento de pensión, pues se abonarán los devengados correspondientes a un período no mayor de doce (12) meses antes de la presentación de la solicitud.

 

 
CAS. Nº 12294-2014 LAMBAYEQUE
Nulidad de resolución administrativa. PROCESO URGENTE Sumilla: El artículo 81° del Decreto Ley N° 19990 establece que: “sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce (12) meses anteriores a la presentación de la solicitud”; advirtiéndose de la norma que existen dos condiciones para la determinación de la fecha de inicio del pago de devengados: a) la fecha de contingencia en que se adquiere la pensión por jubilación por cuanto es evidente que no podría efectuarse el pago de los devengados con anterioridad a la fecha de adquisición del derecho a la pensión; b) la fecha de presentación de la solicitud de otorgamiento de pensión, pues se abonarán los devengados correspondientes a un período no mayor de doce (12) meses antes de la presentación de la solicitud. Lima, veintidós de julio de dos mil quince. VISTA; la causa número doce mil doscientos noventa y cuatro, guion dos mil catorce, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Hortencio Medina Torres, mediante escrito presentado el nueve de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y uno a cientos cincuenta y tres, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha cuatro de junio de dos mil trece, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento veintisiete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con la entidad demanda, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre nulidad de resolución administrativa. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y cinco a cuarenta y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto, por las causales de infracción normativa del artículo 1246° del Código Civil y del artículo 81° del Decreto Ley N° 19990; correspondiendo a esta Sala Suprema pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa Mediante escrito de demanda, que corre en fojas once a catorce, el actor solicita el pago de los devengados e intereses derivados del otorgamiento de su pensión por jubilación, el cual no fue atendido; por lo que mediante escrito de fecha treinta de marzo de dos mil doce, que corre en fojas quince, interpone recurso de apelación, el cual tampoco fue atendido; finalmente, mediante escrito de fecha veintidós de mayo de dos mil doce, que corre en fojas dieciséis a diecisiete, da por agotada la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial Conforme se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas cincuenta y dos a sesenta y tres, el accionante solicita se ordene a la entidad demandada proceda a abonar al actor las pensiones devengadas generadas desde un año antes de la presentación de su solicitud de pensión por jubilación, es decir, desde el quince de noviembre de dos mil, de conformidad con el artículo 81° del Decreto Ley N° 19990, más el pago de intereses legales. Tercero: El Juez del Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil trece, declaró fundada en parte la demanda y el Colegiado de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior en mención, la confirmó, al señalar que la fecha contingencia fue el catorce de noviembre de dos mil uno, en la cual el actor contaba con sesenta y cinco (65) años de edad y con ello cumplía tanto con el requisito de edad y años de aportaciones (veinticuatro (24) años9, requeridos para el otorgamiento de la pensión por jubilación peticionada. Respecto a los intereses legales, al no apreciarse cálculo alguno de los mismos, la entidad emplazada debe reconocerlos desde el catorce de noviembre de dos mil uno, hasta la fecha en que estos se han hecho efectivos; es decir, el treinta y uno de mayo de dos mil dos. Cuarto: El presente recurso se declaro procedente por infracción normativa de las siguientes normas: I. Artículo 1246° del Código Civil, que establece: “Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal”. II. Artículo 81° del Decreto Ley N° 19990, que señala: “Sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”. Quinto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sexto: Sobre la infracción normativa del artículo 81° del Decreto Ley N° 19990, debemos decir que esta norma regula el pago de las pensiones devengadas que deberá abonar el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) a los pensionistas, los cuales, según indica, solo se abonarán por un período máximo de doce (12) meses anteriores a su solicitud. Dicha norma legal ha generado que el Tribunal Constitucional precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado (Sentencias recaídas en los Expedientes Nos. 05392-2009-PA/TC, 00984-2009-PA/TC, 05626-2009-PA/TC, 00272-2009-PA/TC, 02080-2009-PA/TC, 03581-2008-PA/TC, 3851-2010-PA/TC y 2746-2011-PA/TC). Sétimo: Asimismo, se debe aclarar que los devengados se encuentran referidos al conjunto de pensiones dejadas de percibir por un asegurado o pensionista en un determinado tiempo, como consecuencia de un otorgamiento tardío de la pensión solicitada, o la corrección de su derecho pensionario mal otorgado inicialmente o mal denegado. En ese sentido, los devengados se encuentran directamente vinculados al derecho a la pensión, pues solo se podrá acceder a estos, cuando el asegurado cumpla con los requisitos para gozar de una pensión por jubilación. Por lo tanto, no se puede ordenar el pago de devengados conforme al artículo 81° del Decreto Ley N° 19990 por un período en el cual el asegurado no tenía derecho a una pensión por jubilación. Octavo: En el caso concreto, conforme se aprecia de la Resolución N° 8050-2002-ONP/DC/DL 19990 de fecha ocho de marzo de doscientos dos, que corre en fojas dos vuelta, al demandante se le otorgó pensión por jubilación en la suma de trescientos treinta y cinco con 04/100 nuevos soles (S/.335.04), a partir del catorce de noviembre de dos mil uno, fecha en que cumplió con los sesenta y cinco (65) años de edad requeridos, conforme lo establece el artículo 9° de la Ley N° 26504. Noveno: De la Hoja de Liquidación, que corre en fojas tres a ocho de autos, se encuentra consignado que el actor solicitó su pensión ante la Oficina de Normalización Previsional el quince de noviembre de dos mil uno. Respecto a la fecha de inicio del pago de los devengados conforme al artículo 81° del Decreto Ley N° 19990, el Tribunal Constitucional en el fundamento sexto de la Sentencia contenida en el Expediente N° 00563-2012-PA/TC, ha señalado: “En tal sentido si a la fecha de su primera solicitud la recurrente ya reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, corresponde tomarse en cuenta esta fecha a efectos de aplicar el artículo 81° del Decreto Ley 19990. Dado que su solicitud fue presentada el 18 de mayo de 1992 (como consta en la Resolución 1394-93) y que la contingencia se produjo el 5 de mayo de 1992, los devengados deben pagarse desde esta fecha sin retrotraerse hasta 12 meses antes de la fecha de presentación de la solicitud, pues al 18 de mayo de 1991 la actora aún no reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación”. Décimo: De lo señalado en el artículo 81° del Decreto Ley N° 19990 y conforme a lo establecido en los considerandos octavo y noveno la presente resolución, corresponde precisar que está acreditado que el accionante presentó su solicitud para obtener una pensión por jubilación el quince de noviembre de dos mil uno; sin embargo, no se podría ordenar el pago de los devengados a partir de dicha fecha, toda vez que se aprecia del Documento Nacional de Identidad del actor, que corre en fojas uno, que nació el catorce de noviembre de mil novecientos treinta y seis, y recién cumple con el requisito de la edad (sesenta y cinco (65) años) el catorce de noviembre de dos mil seis, siendo que el requisito de los años de aportaciones, es no menor de veinte (20) años, lo que ya había cumplido en mil novecientos noventa y tres (con veinticuatro (24) años de aportaciones); en consecuencia, los devengados deben ser cancelados desde la fecha en la cual el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para obtener una pensión por jubilación, es decir, desde el catorce de noviembre de dos mil uno. Por lo que la causal invocada deviene en infundada. Décimo Primero: Respecto a la causal de infracción normativa del artículo 1246° del Código Civil, es pertinente señalar que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia emitida en el Expediente N° 065-2002-AA/TC, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos, reafirmada en las Sentencias emitidas en los Expedientes Nos. 3504-2003-AA/TC y 1618-2006-AA del cinco de julio de dos mil cuatro y del cinco de junio de dos mil seis, respectivamente, estableció como criterio jurisprudencial vinculante que los intereses de las pensiones generadas no pagadas de acuerdo a ley debían ser amparadas según lo dispuesto en el artículo 1242° y siguientes del Código Civil. Asimismo, la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en diversas sentencias casatorias determinó que: “El cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado de pagar la pensión de jubilación determina su responsabilidad, no solo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación sino, además, de reparar tal afectación de este derecho fundamental pagando, en armonía con el artículo 1242°, segundo párrafo y 1246° y siguientes del Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante diferentes situaciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio.” 1 (Énfasis agregado). Décimo Segundo: En el caso de autos, se advierte que al no haberse convenido el pago del interés moratorio, ni pactado el interés compensatorio, corresponde el pago del interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), por el pago no oportuno de las pensiones devengadas del demandante, conforme a lo previsto en los artículos 1244° y 1246° del Código Civil; sin embargo, es preciso señalar que dicho interés, debe ser calculado no como un interés efectivo (capitalizable), sino como un interés simple, el cual se calcula y se paga sobre un capital inicial que permanece invariable; por lo tanto, se evidencia que el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento, no ha incurrido en infracción del artículo 1246° del Código Civil, al confirmar la Sentencia apelada que dispone el pago de los intereses legales con aplicación de la tasa de interés legal; razón por la que la causal denunciada deviene en Infundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Hortencio Medina Torres, mediante escrito presentado el nueve de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y nueve; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y uno a cientos cincuenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre nulidad de resolución administrativa; interviene como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. MALCA GUAYLUPO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1 Casación N° 1128-2005 del seis de setiembre del dos mil seis, criterio que ha sido ratificado por las ejecutorias emitidas en las Cas. Prev. N° 2955-2006 LA LIBERTAD, Cas. Prev. N° 3066-2006 LA LIBERTAD, Cas. Prev. No 3142-2006 LA LIBERTAD, Cas. Prev. N° 000846-2006 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. N° 003004-2006 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. N° 003005-2006 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. N° 003111-2006 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. N° 002405-2005 DEL SANTA, Cas. Prev. N° 02627-2005 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. N° 1982-2006 DEL SANTA, Cas. Prev. N° 2290-2005 DEL SANTA.
C-1366694-315
 

 

Mayo de 2016

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